Informe de Ponencia Segundo Debate Proyecto de Ley 184 de 2014 Cámara, 48 de 2014 Senado - 20 de Agosto de 2015 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 581011170

Informe de Ponencia Segundo Debate Proyecto de Ley 184 de 2014 Cámara, 48 de 2014 Senado

por la cual se modifica y adiciona la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios y el artículo 110 del Código Penal, con el fin de proteger la vida e integridad física de las personas en relación con la protección del equipamiento de los servicios públicos domiciliarios y del espacio público y se dictan otras disposiciones. 1. TRÁMITE DE LA INICIATIVA

El día treinta (30) de julio de 2014 los honorables Senadores Óscar Mauricio Lizcano, Carlos Enrique Soto, Jimmy Chamorro, Miguel Amín Escaf, Ángel Custodio Cabrera; y los Representantes Luz Adriana Moreno, Juan Felipe Lemos y Nicolás Guerrero. Honorables Representantes a la Cámara Ana Paola Agudelo, Guillermina Bravo M. y Carlos Eduardo Guevara, radicaron en la Secretaría General del Senado el Proyecto de ley número 048 de 2014, 184 de 2014 Cámara, por la cual se modifica y adiciona la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios y el artículo 110 del Código Penal, con el fin de proteger la vida e integridad física de las personas en relación con la protección del equipamiento de los servicios públicos domiciliarios y del espacio público y se dictan otras disposiciones. La iniciativa fue publicada en la Gaceta del Congreso número 399 de 2014. Con ponencia del honorable Senador Roosvelt Rodríguez Rengifo, fue aprobado en primer debate en la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República, el proyecto de ley en mención el cual fue publicado en la Gaceta del Congreso número 478 del 2014. El mismo Senador rindió ponencia para segundo debate, el cual fue discutido y aprobado en sesión plenaria del Senado de la República el día 19 de noviembre de 2014 y publicado en la Gaceta del Congreso número 661 de 2014. El texto definitivo se encuentra en la Gaceta del Congreso número 79 7 del 2 de diciembre de 2014.

Por designación de la honorable Mesa Directiva de la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes fui nombrado como ponente para rendir informe de ponencia en primer debate en la Cámara, deber que cumplí como consta en la Gaceta del Congreso número 177 de 2015.

2. CONTENIDO DEL PROYECTO

El proyecto inicial radicado por los ponentes constaba de 18 artículos, distribuidos en cinco capítulos, y contenían disposiciones que modificaban y adicionaban el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia y la Ley 142 de 1994 que regula la prestación de los servicios públicos domiciliarios.

En el trámite en la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado se aprobó un texto de siete artículos, al cual se le eliminaron todas las medidas propuestas por los autores para modificar algunas normas de los Códigos de Procedimiento Penal y del Código de Infancia y Adolescencia, por cuanto los tipos penales ya existen.

El título original del proyecto, por la cual se modifica el Código Penal, el Código de la Infancia y la Adolescencia y la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios con el fin de proteger la vida e integridad física de las personas en relación con la protección del equipamiento de los servicios públicos domiciliarios y del espacio público, fue modificado por la Comisión Primera de Senado, eliminándose las referencias a las normas penales y al Código de Infancia y Adolescencia.

2.1. Los artículos eliminados en su paso por el Senado de la República.

2.1.1. El agravante para el homicidio doloso.

¿Artículo 2°. Adiciónese al artículo 104 de la Ley 599 de 2000 un nuevo numeral del siguiente tenor:

12. Si se cometiera como consecuencia del hurto, la indebida manipulación o el daño causado a la infraestructura y equipamiento para la prestación de los servicios públicos¿.

Esta causal de agravación es la misma causal 3ª del artículo 104 que establece como circunstancia de agravación del homicidio, generarlo ¿por medio de cualquiera de las conductas previstas en el Capítulo II del Título XII y en el Capítulo I del Título XIII, del libro segundo de este código¿.

En esos capítulos se tipifican, entre otros, los siguientes delitos: Incendio (350); daño en obras de utilidad social (351) que se relaciona directamente con el equipamiento para la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado; provocación de inundación o derrumbe (352) y daño en obras de los servicios de comunicaciones, energía y combustible (357), etc.

Por tanto, al existir ya el agravante, no se hizo necesario lo propuesto por los autores, en el entendido de que el hurto de cualquiera de esos elementos afectados a la prestación de los servicios públicos de que tratan los artículos 351 y 357 del Código Penal ocasionan que estos se dañen total o parcialmente.

2.1.2. Receptación de bienes destinados a los servicios públicos domiciliarios

¿Artículo 4°. Créese el artículo 240A de la Ley 599 de 2000, el cual señalará:

Artículo 240A. La persona natural o jurídica que con conocimiento del origen ilícito, compre o se beneficie de los elementos hurtados descritos en el último inciso del párrafo anterior, tales como son los elementos destinados a comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas, telemáticas y satelitales, o a la generación, transmisión o distribución de energía eléctrica y gas domiciliario, o a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, tendrá que pagar una multa de diez (10) hasta cien (100) smmlv, sin perjuicio de su responsabilidad penal en caso de ser coautor o copartícipe en dichos ilícitos¿.

Esta conducta ya se encuentra tipificada en el artículo 447 del Código Penal, modificado por el artículo 45 de la Ley 1142 de 2007. Por tanto, se consideró innecesario incluir esta disposición propuesta por los autores.

2.1.3. Circunstancias de agravación punitiva del hurto

¿Artículo 5°. Adiciónese al artículo 241 de la Ley 599 de 2000 un nuevo numeral del siguiente tenor:

16. Si se cometiere sobre la infraestructura y equipamiento que garantiza la prestación de los servicios públicos, teniendo e n cuenta la protección de los derechos colectivos y el riesgo social generado¿.

Este agravante no existe como tal en el artículo 241 del Código Penal. Sin embargo, el agravante contenido en el numeral 7 es perfectamente aplicable a este tipo de situaciones. Según el mismo, el hurto se agrava si se cometiere.

¿7. Sobre objeto expuesto a la confianza pública por necesidad, costumbre o destinación¿.

Tuberías, cañerías, drenajes, canales, sumideros, postes, tendidos eléctricos y telefónicos, transformadores, etc., que están sobre la superficie, por encima, o levemente enterrados, y que son parte del equipamiento de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, bien caben en esta categoría, y el operador judicial debe agravar el delito de hurto si ellos son el objeto de apoderamiento.

En este sentido, y dado que el agravante genérico para este tipo de situaciones se subsume en el numeral 7 del artículo 241 del Código Penal vigente, se consideró innecesario el agravante propuesto por los autores del proyecto.

2.1.4. Adiciones de conductas punitivas para el daño en obras de utilidad social y en elementos de servicios de comunicaciones y de energía

Estas modificaciones propuestas corresponden a los artículos 6° y 7° del proyecto presentado por los autores, según el siguiente contenido:

¿Artículo 6°. Adiciónese al artículo 351 de la Ley 599 de 2000 el siguiente párrafo:

En igual sentido, se aplicará a quien destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe el equipamiento necesario para la prestación de los servicios públicos domiciliarios.

Artículo 7°. Modifíquese el artículo 357 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 357. Daño en obras o elementos de los servicios de comunicaciones, energía, acueducto, alcantarillado, aseo y combustibles. El que dañe obras u otros elementos destinados a comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas, telemáticas y satelitales, radiales o similares, a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, o a la producción y conducción de energía o combustible, o a su almacenamiento, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta se realice con fines terroristas¿.

Estas disposiciones se consideran innecesarias porque ya existen en nuestro ordenamiento penal. Así, el daño en obras para los servicios de acueducto y alcantarillado está previsto en el artículo 351 del Código Penal y los daños en los servicios públicos de energía y telecomunicaciones en el artículo 357 del mismo código.

2.1.5. Propuestas para modificar el Código de la Infancia y la Adolescencia

Modificaciones a la Ley 1098 de 2006 ¿Código de la Infancia y la Adolescencia¿.

¿Artículo 8°. Créese el artículo 140A de la Ley 1098 de 2006, el cual señalará:

En concordancia con la justicia restaurativa como finalidad del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, a los adolescentes que se les encuentre responsables de hurto y daño en la infraestructura y equipamiento en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, les serán aplicables las sanciones previstas en el artículo 177¿.

¿Artículo 9°. Adiciónese un nuevo parágrafo al artículo 156 de la Ley 1098 de 2006 del siguiente tenor:

Parágrafo 2°. En los casos en que el deterioro en la infraestructura y equipamiento de los servicios públicos, que pongan en riesgo la vida o la integridad de las personas, sea atribuible a niños, niñas o adolescentes pertenecientes a comunidades de minorías étnicas, la medida de resocialización se adecuará a lo establecido en este artículo¿.

¿Artículo 10. Adiciónese un nuevo subtipo penal en el segundo inciso del artículo 187 de la Ley 1098 de 2006, el cual quedará así:

La privación de libertad en Centro de Atención Especializada se aplicará...

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