Informe de Ponencia Segundo Debate Proyecto de Ley 69 de 2014 Senado - 27 de Octubre de 2015 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 585728462

Informe de Ponencia Segundo Debate Proyecto de Ley 69 de 2014 Senado

por la cual se adiciona la Ley 1527 de 2012 ¿por medio de la cual se establece un marco general para la libranza o descuento directo y se dictan otras disposiciones¿. Bogotá, D. C., octubre 13 de 2015.

Honorable Senador:

LUIS FERNANDO VELASCO

Presidente

Senado de la República

E. S. D.

Asunto: Informe de ponencia para segundo debate al Proyecto de ley número 69 de 2014 Senado.

De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 5ª de 1992 y en cumplimiento de la designación realizada por la Mesa Directiva de la Comisión Tercera del Senado de la República, me permito presentar informe de ponencia para segundo debate al Proyecto de ley número 69 de 2014 Senado, por la cual se adiciona la Ley 1527 de 2012 ¿por medio de la cual se establece un marco general para la libranza o descuento directo y se dictan otras disposiciones¿.

Trámite y antecedentes

El Proyecto de ley número 69 de 2014 fue radicado el 19 de agosto de 2014 en la Secretaría General del Senado de la República y el autor de la iniciativa es el honorable Senador Édison Delgado Ruiz.

En fecha 22 de abril de 2015 el proyecto de ley fue aprobado en primer debate en Comisión Tercera de Senado, con las modificaciones propuestas.

Objeto y contenido del proyecto de ley

El objeto es incluir en el artículo 1° de la ley nuevas entidades operadoras para la prestación de productos y servicios financieros adquiridos mediante libranza o descuento directo, las nuevas entidades operadoras que trae la reforma objeto de estudio son: clubes sociales e instituciones educativas de las Instituciones Gubernamentales o asimiladas que les presten este tipo de servicios, así como las asociaciones de pensionados o de personal con asignación de retiro de la Fuerza Pública. En consecuencia, el artículo 1° se plantea así:

El proyecto de ley inicialmente constaba de tres artículos, incluido el de vigencia y derogatorias, y modifica los artículos y de la Ley 1527 de 2012, como se observa a continuación:

Artículo 1°. El artículo 1° de la Ley 1527 de 2012 quedará así:

Artículo 1°. Objeto de la libranza o descuento directo. Cualquier persona natural asalariada, contratada por prestación de servicios, asociada a una cooperativa o precooperativa, fondo de empleados o pensionada, clubes sociales e instituciones educativas de las Instituciones Gubernamentales o asimiladas que les presten este tipo de servicios, así como las asociaciones de pensionados o de personal con asignación de retiro de la Fuerza Pública, podrá adquirir productos y servicios financieros o bienes y servicios de cualquier naturaleza, acreditados con su salario, sus pagos u honorarios o su pensión, siempre que medie autorización expresa de descuento dada al empleador o entidad pagadora, quien en virtud de la suscripción de la libranza o descuento directo otorgada por el asalariado, contratista o pensionado, estará obligado a girar los recursos directamente a la entidad operadora.

Parágrafo. La posibilidad de adquirir productos y servicios financieros o bienes y servicios de cualquier naturaleza a través de libranza no constituye necesariamente, a cargo del operador la obligación de otorgarlos, sino que estarán sujetos a la capacidad de endeudamiento del solicitante y a las políticas comerciales del operador.

Como consecuencia del cambio planteado en el artículo 1° del proyecto de ley, se propone modificar también el literal c) del artículo de la Ley 1527 de 2012, incluyendo nuevamente las entidades operadoras: Clubes sociales e Instituciones educativas de las Instituciones Gubernamentales o asimiladas que les presten este tipo de servicios, así como las asociaciones de pensionados o de personal con asignación de retiro de la Fuerza Pública, en la descripción taxativa que se hace en el citado literal. En consecuencia el artículo 2° literal c) quedaría así:

Artículo 2°. El literal c) del artículo de la Ley 1527 de 2012 que trata de las definiciones aplicables a los productos y servicios financieros adquiridos mediante libranza o descuento directo quedará así:

c) Entidad operadora. Es la persona jurídica o patrimonio autónomo conformado en desarrollo del contrato de fiducia mercantil que realiza operaciones de libranza o descuento directo, por estar autorizada legalmente para el manejo del ahorro del público o para el manejo de los aportes o ahorros de sus asociados, o aquella que, sin estarlo, realiza dichas operaciones disponiendo de sus propios recursos o a través de mecanismos de financiamiento autorizados por la ley. En estos casos deberá estar organizada como Instituto de Fomento y Desarrollo (Infis), sociedad comercial, sociedades mutuales, o como cooperativa, clubes sociales e instituciones educativas de las Instituciones Gubernamentales o asimiladas que les presten este tipo de servicios, así como las asociaciones de pensionados o de personal con asignación de retiro de la Fuerza Pública y deberá indicar en su objeto social la realización de operaciones de libranza, el origen lícito de sus recursos y cumplir con las demás exigencias legales vigentes para ejercer la actividad comercial. Estas entidades operadoras estarán sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades.

Finalmente está el artículo 3° del proyecto de ley que habla de la vigencia y derogatorias.

Marco Constitucional y Legal

El texto del proyecto ha sido redactado bajo lo preceptuado por la Carta Política, en los siguientes artículos:

Artículo 58. Modificado por el artículo 1°, Acto Legislativo número 01 de 1999. El nuevo texto es el siguiente: Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultare en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.

La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica.

El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad.

Por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Este se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio.

Artículo 154. Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las Cámaras a propuesta de sus respectivos miembros, del Gobierno nacional, de las entidades señaladas en el artículo 156, o por iniciativa popular en los casos previstos en la Constitución.

No obstante, solo podrán ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno las leyes a que se refieren los numerales 3, 7, 9, 11 y 22 y los literales a), b) y e), del numeral 19 del artículo 150; las que ordenen participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las mismas; las que autoricen aportes o suscripciones del Estado a empresas industriales o comerciales y las que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales.

Las Cámaras podrán introducir modificaciones a los proyectos presentados por el Gobierno.

Los proyectos de ley relativos a los tributos iniciarán su trámite en la Cámara de Representantes y los que se refieran a relaciones internacionales, en el Senado.

Artículo 158. Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. El Presidente de la respectiva comisión rechazará las iniciativas que no se avengan con este precepto, pero sus decisiones serán apelables ante la misma Comisión. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas.

Artículo 333. La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley.

La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades.

La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial.

El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional.

La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patr imonio cultural de la Nación.

En la órbita legal como es evidente se trata de una modificación a algunas disposiciones de la Ley 1527 de 2012.

Es de resaltar que con los cambios introducidos en la ponencia no se afectan competencias ya existentes en especial en lo referente a la vigilancia y control, toda vez que se mantienen los criterios de vigilancia subjetiva (en razón a la naturaleza del sujeto a vigilar) y la vigilancia frente a la relación de consumo que actualmente se encuentra a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio y para algunos casos en la Superintendencia Financiera de Colombia.

Conceptos técnicos

De acuerdo con Asobancaria el crédito de consumo mediante libranza en 2008 representaba el 22% de la cartera de consumo y en 2012 pasó a tener una participación del 34%. Este tipo de crédito tiene la ventaja de que está respaldado por el pago de nómina de cada contratante de crédito, así el riesgo de incumplimiento se reduce y con esto el nivel potencial de cartera vencida, por esta razón las libranzas tienen unas tasas de interés...

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