Informe de Ponencia Segundo Debate Proyecto de Ley 203 de 2016 Cámara - 8 de Junio de 2016 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 642085525

Informe de Ponencia Segundo Debate Proyecto de Ley 203 de 2016 Cámara

por la cual se modifican algunas disposiciones del Código de Tránsito Bogotá, D. C., mayo 26 de 2016

Señor Representante

ATILANO ALONSO GIRALDO ARBOLEDA

Presidente Comisión Sexta

Cámara de Representantes

Ciudad

Referencia: Informe de ponencia segundo debate Proyecto de ley número 203 de 2016 Cámara

Señor Presidente:

De conformidad con el encargo impartido por usted y estando dentro del término previsto para el efecto, sometemos a consideración de la Plenaria de la Cámara de Representantes el informe de ponencia para segundo debate correspondiente al Proyecto de ley número 203 de 2016 Cámara, por la cual se modifican algunas disposiciones del Código de Tránsito, habiendo ya cumplido con el requisito de su publicación (Gaceta del Congreso número 87 de 2016) y presentación de ponencia, debate y votación en la Comisión Sexta. Este proyecto es de iniciativa parlamentaria, por parte de los honorables Representantes Carlos Germán Navas, Ángela María Robledo, Víctor Javier Correa y Alfredo Ape Cuello.

El proyecto de ley presentado a consideración del honorable Congreso de la República busca modificar algunos artículos del Código de Tránsito, con la finalidad de evitar arbitrariedades que en aplicación de la normativa vigente se han generado por permisiones o ambigüedades en su redacción.

Considerando que la regulación del tránsito es una manifestación del ejercicio del poder de policía, el Congreso, como titular de la misma, al establecer limitaciones y restricciones al ejercicio de los derechos y las libertades de los ciudadanos, debe procurar que aquellas no terminen haciendo nugatorio el derecho y en esa medida ha de prevenir abusos por parte de la autoridad encargada de verificar el cumplimiento de las normas de policía.

En la medida en que la regulación contenida en el código, por falta de precisión acerca de su alcance, se ha prestado para extralimitaciones por parte de las autoridades de tránsito, se hace necesario que el legislador, que es quien tiene la legitimidad para hacerlo, delimite la redacción de aquellas normas que regulan situaciones en las que se ha advertido cierta recurrencia hacia el abuso de autoridad frente a la indefensión de los ciudadanos.

Así, se propone que cuando los organismos de tránsito celebren contratos o convenios con los cuerpos especializados de policía urbana de tránsito, mediante contrato especial suscrito con la Dirección General de la Policía, les esté prohibido pactar cualquier cláusula o derivar de su ejecución cualquier exigencia de cuotas o de mínimo de comparendos, como ha sido denunciado en varias ocasiones en algunas de las principales ciudades del país, pues ello propicia un abuso de la función que a tales cu erpos les es trasladada en virtud de tales contratos. Para tal efecto se hace expreso el alcance de la prohibición y se dispone que su desconocimiento comporte la comisión de falta disciplinaria gravísima.

Otra situación que ha sido reiteradamente denunciada en los medios de comunicación y en las redes sociales, la constituye el abuso en el control de los límites de velocidad, ante el incumplimiento en el deber de señalización de los diferentes tramos o sectores. Comoquiera que el ciudadano no puede ser víctima de la falta de diligencia de las autoridades administrativas, la falta de señalización no puede pesar en su contra, y por ello se plantea que si no existe señalización, se presuma para todos los efectos que la velocidad de circulación permitida es la máxima autorizada por el propio código.

Un tercer punto de abuso frecuente ha sido el de ir estableciendo restricciones de manera absoluta para el estacionamiento, cuando, salvo por razones de seguridad, la prohibición no se justifica todos los días ni a todas las horas. En todo el mundo civilizado, las prohibiciones deben establecerse en forma razonable, de manera que ellas operen cuando afectan la movilidad en razón de la cantidad de vehículos en circulación; por ello, se propone que no podrá haber zonas de prohibición permanentes, salvo por razones de seguridad debidamente justificadas, y que en todos los demás casos en los que se establezcan prohibiciones, su señalización deberá indicar los días y horas en los cuales no opera la prohibición.

También es frecuente queja de los destinatarios del código, que a pesar de que la norma actual permite que, frente a una causa de inmovilización, si la misma es subsanable, el agente del tránsito debe permitir la subsanación y limitarse a la imposición del comparendo, ello no sea así, y se disponga la inmediata inmovilización del vehículo. Para superar esta extralimitación, se precisa el término para que el infractor pueda subsanar la causa de la inmovilización y se indica que si la causa de la infracción es subsanable y el agente de tránsito no permite la subsanación y ordena la inmovilización del vehículo, responderá penal y disciplinariamente por el abuso de autoridad y patrimonialmente por los perjuicios ocasionados al propietario o poseedor del vehículo.

Más recientemente se conoció el anuncio de que con la revisión del registro del incumplimiento de la realización de la revisión técnico-mecánica bastaría para hacer llegar al domicilio reportado en el RUNT del propietario del vehículo el comparendo por su no realización dentro del plazo legal establecido. La razón de ser de esta infracción es garantizar que cuando un vehículo se encuentre en circulación no ponga en riesgo la integridad de los demás usuarios de las vías ni atente contra la movilidad a causa de una avería por la falta de mantenimiento; por ello, si el vehículo no circula no causa ningún riesgo y en esa medida la sanción deviene en irrazonable y desproporcionada, y la única manera de establecer que el vehículo está ocasionando esos riesgos por no cumplir con la obligación de realizar la revisión técnico-mecánica, es cuando el vehículo se encuentra circulando o se halla estacionado en vía pública. Por esta razón se dispone que esta infracción se cause únicamente cuando el vehículo se encuentre en movimiento o estacionado en vía pública y solamente pueda ser impuesta previo comparendo impuesto por un agente de tránsito o detectado en movimiento por un dispositivo técnico o tecnológico.

Precisamente, la introducción de la tecnología no puede constituirse en un aliado de abusos por parte de los agentes de tránsito, y por ello, si bien el código permite la contratación de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora, se prevé que solamente se pueda hacer uso de estos medios cuando el vehículo se encuentre en movimiento, cuando el conductor no atienda la orden de detenerse impartida por el agente de tránsito o cuando el vehículo se encuentre estacionado y el conductor no se halle presente.

También, como garantía del ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso, que son inherentes a cualquier trámite administrativo, cuando el presunto infractor cuestione el comparendo y asista a la audiencia, en ella podrá solicitar como prueba la declaración del agente de tránsito que le impuso el comparendo, como está establecido para esta clase de procedimientos en todos los países civilizados, para lo cual la autoridad que conoce del caso debe disponer lo necesario con el fin de asegurar su comparecencia, y si el agente de tránsito no comparece, se exonerará al presunto infractor.

En la presente ponencia y teniendo en cuenta que el propósito del proyecto es la garantía plena de los derechos de los destinatarios de la aplicación de las normas del Código Tránsito, se propone adicionar dos artículos, que introducen modificaciones a lo dispuesto en los artículos 129 y 137 del Código de Tránsito, elevando a rango legal los condicionamientos conforme a los cuales la Corte Constitucional mediante la sentencia C-530 de 2003 declaró su exequibilidad, pero la sujetó a la efectividad del derecho a la defensa en esta clase de actuaciones.

Por último, y con el fin de garantizar que las decisiones tomadas por la ciudadanía a través de los mecanismos de participación no sean desconocidas por las autoridades elegidas por ella, se establece de manera expresa que las restricciones a la circulación de vehículos establecidas por consulta popular no podrán ser modificadas por ninguna autoridad.

Proposición:

Al encontrar razonables y ajustadas a derecho las propuestas de modificación al Código Nacional de Tránsito contenidas en el presente proyecto de ley, los ponentes proponemos a la honorable Plenaria de la Cámara de Representantes dar segundo debate al Proyecto de ley número 203 de 2016 Cámara, por la cual se modifican algunas disposiciones del Código de Tránsito, con el siguiente pliego de modificaciones:

PLIEGO DE MODIFICACIONES AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 203 DE 2016 CÁMARA

por la cual se modifican algunas disposiciones del Código de Tránsito.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. El parágrafo 4° del artículo 7° de la Ley 769 de 2002 quedará así:

Parágrafo 4°. Los organismos de tránsito podrán celebrar contratos y/o convenios con los cuerpos especializados de policía urbana de tránsito mediante contrato especial pagado por los distritos, municipios y departamentos y celebrado con la Dirección General de la Policía. Estos contratos podrán ser temporales o permanentes, con la facultad para la policía de cambiar a sus integrantes por las causales establecidas en el reglamento interno de la institución policial. En ningún caso se podrán establecer cuotas ni número mínimo de comparendos ni condicionar a aquellas o a estos la ejecución o prórroga del contrato o convenio o su pago; el desconocimiento de esta prohibición constituirá falta disciplinaria gravísima.

Artículo 2°. Adiciónese el parágrafo del artículo 107 del Código Nacional de Tránsito con el siguiente inciso:

Si no existe señalización, se presumirá para todos los efectos que la...

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