Informe de Ponencia Segundo Debate Proyecto de Ley 087 de 2015 Cámara - 8 de Junio de 2016 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 642085537

Informe de Ponencia Segundo Debate Proyecto de Ley 087 de 2015 Cámara

por la cual se modifica el artículo 122 de la Ley 30 de 1992 y se dictan otras disposiciones. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 150, 153 y 156 de la Ley 5ª de 1992 y en atención a la designación efectuada por la Mesa Directiva de la Comisión Sexta Constitucional Permanente de la honorable Cámara de Representantes, nos permitimos presentar el informe de ponencia para segundo debate al Proyecto de ley número 087 de 2015 Cámara, por la cual se modifica el artículo 122 de la Ley 30 de 1992 y se dictan otras disposiciones.

1. Antecedentes del proyecto de ley

El proyecto de ley que nos ocupa corresponde a una iniciativa presentada por el honorable Representante a la Cámara Eduardo Diazgranados Abadía, remitido a la Comisión Sexta de la Cámara de Representantes cuya Mesa Directiva designa como ponentes a los honorables Representantes Jairo Enrique Castiblanco Parra, Alfredo Ape Cuello y Jorge Eliécer Tamayo Marulanda, mediante Oficio C.S.C.P. 3.6-612/2015.

Igualmente, cabe resaltar que una iniciativa con similar contenido y pretensión, fue presentada anteriormente por el Senador Jorge Eliécer Guevara. En el Proyecto de ley número 128 de 2012, por medio de la cual se establecen lineamientos para el cambio de pénsum académicos y cobros de matrículas en la educación superior cuya exposición de motivos fue presentada en la Gaceta del Congreso número 661 de 2012 y su respectiva ponencia publicada en Gaceta del Congreso número 870 de 2012 siendo aprobada el 20 de marzo de 2012. La ponencia para segundo debate fue publicada en la Gaceta del Congreso número 392 de 2013, archivándose finalmente el 24 de junio de 2014 en cumplimiento del artículo 190 de la Ley 5ª de 1992.

El primer debate se surtió en sesión ordinaria de la Comisión Sexta Constitucional Permanente de la Honorable Cámara de Representantes el día 6 de abril de 2016, de conformidad con las prescripciones constitucionales y legales, especialmente las contenidas en la Ley 5ª de 1992. En dicha sesión se discutió el proyecto de ley, el cual contó con varias proposiciones, las cuales se relacionan a continuación; indicando su autor y justificación.

Proposiciones realizadas en primer debate

HONORABLE REPRESENTANTE PROPOSICIÓN JUSTIFICACIÓN ESTADO
APROBADA NO APROBADA
Jorge Eliécer Tamayo Marulanda Propone modificación al parágrafo 5° del artículo 1°: Las instituciones de Educación Superior estatales u oficiales y privadas no podrán cobrar valores adicionales por la inclusión o modificación en el plan de estudios de materias, cursos, actividades curriculares y extracurriculares diferentes a los ofertados al estudiante al momento de ingresar a la Institución de Educación Superior;salvo que sean aceptados por el estudiante. Inclusión de la frase ¿diferentes a los¿, para especificar que los cobros solo se podrían hacer sobre cursos no ofertados dentro del pensum académico ofrecido por las IES en el momento de matricularse el estudiante. SÍ
Jorge Eliécer Tamayo Marulanda Adición de un parágrafo nuevo al artículo 1° descrito así: ¿Las Instituciones de Educación Superior estatales u oficiales y privadas no podrán retener los valores cancelados por los estudiantes para la realización de cursos especiales y de educación continuada o permanente que no sea prestados efectivamente.¿ Normalmente las IES, abren cursos o módulos que dependen muchas veces del número de inscritos para su realización;lo que se pretende es que si se cobra por esta inscripción y no se ejecutan tales cursos, estos dineros sean devueltos a los estudiantes y no reinvertidos en forma arbitraria por las IES. SÍ
Víctor Correa Vélez Adición de un nuevo parágrafo al artículo 1°: Las instituciones de Educación Superior públicas informarán los gastos que asuman por concepto del parágrafo 2° de este artículo (ausencia de pago de derechos de grado por imposibilidad de recursos del estudiante) para que los mismos sean cubiertos por la asignación del presupuesto del año siguiente. Se pretende con esta proposición que este beneficio para el estudiante (la exención de pago de derechos de grado por imposibilidad material de pago) no se convierta en una carga más para la misma universidad pública. SI, sin embargo como en otra proposición se suprime el cobro por derechos de grado, se crea una incongruencia, entre esta y la otra proposición, la cual deberá subsanarse en el la ponencia para segundo debate.
Alfredo Ape Cuello Baute Suprímase el literal e) del ar-tículo 1° del Proyecto de ley número 087 de 2015. Relacionado con los derechos de grado. Manifiesta, se está adelantando otro proyecto de ley de su autoría, en el cual se busca precisamente la eliminación del cobro de los derechos de grado, pues según su consideración, durante los 10 semestres o la duración de la carrera ya está implícito el cobro por tal concepto. SI. En consecuencia se suprime el literal e) del artículo 1°.

Con las proposiciones presentadas y aprobadas, se dio la aprobación integral al proyecto de ley en la misma sesión de la comisión.

Fuimos designados como ponentes para segundo debate los honorables Representantes Jairo Enrique Castiblanco Parra, Jorge Enrique Tamayo Marulanda y Alfredo Ape Cuello.

Con el propósito de conocer la posición sobre esta iniciativa por parte del Ministerio de Educación, la Asociación Colombiana de Universidades (Ascun), y el Observatorio de la Universidad Colombiana; se solicitó concepto sobre el proyecto de ley de referencia el día 12 de abril de 2016, de los cuales el Ministerio de Educación y el Observatorio de la Universidad Colombiana emitieron concepto a la fecha de presentación de esta ponencia para segundo debate.

2. Competencia

El proyecto de ley está en consonancia con los artículos 150, 154, 157, 158 de la Constitución Política referentes a su origen, competencia, formalidades de publicidad y unidad de materia.

Así mismo, está en línea con lo establecido en el artículo 140 numeral 1 de la Ley 5ª de 1992, ya que se trata de una iniciativa parlamentaria.

3. Marco jurídico del proyecto de ley

El Proyecto de ley número 087 de 2015 Cámara ¿por la cual se modifica el artículo 122 de la Ley 30 de 1992 y se dictan otras disposiciones¿ a que se refiere la presente ponencia cumple con lo establecido en el artículo 140 numeral 1 de la Ley 5ª de 1992.

Así mismo, con los artículos 154, 157, 158 y 169 de la Constitución Política referentes a la Iniciativa Legislativa, formalidades de Publicidad, Unidad de Materia y título de la ley. Así mismo con el artículo 150 de la Carta Política que manifiesta que dentro de las funciones del Congreso está la de hacer las leyes.

4. Análisis preliminar

Como base de estudio para la elaboración del presente proyecto de ley, se analizó el Decreto 110 de 1994 ¿por la cual se establecen criterios contemplados respecto a los derechos pecuniarios en las instituciones de educación superior de carácter privado¿: Sobre el particular considera el autor, adolecen de claridad y rigurosidad, favoreciendo el aumento desconsiderado en este tipo de costos, desdibujando así, la educación como derecho de la persona y servicio público con función social (artículo 67 C. N.).

Igualmente, se adoptó el estudio de la Sentencia C-654 de 2007 de la Corte Constitucional que tiene como tema principal, la demanda parcial de inconstitucionalidad contra el artículo 122 de la Ley 30 de 1992 ¿por la cual se organiza el servicio público de la educación superior¿, pretendiendo la declaratoria de inexequibilidad de los derechos de grado y los destinados a mantener un servicio médico asistencial. En esta sentencia se rescatan como conclusiones importantes, primero, el hecho de que si bien la Constitución Política protege la actividad económica, la iniciativa privada y la libre competencia, al tiempo que reconoce el derecho de los particulares a fundar centros educativos, establece que tales libertades no pueden anular ni disminuir el carácter de servicio público y de función social atribuido por la Constitución a la Educación, incluso como derecho fundamental. Resalta con esmero, que la educación aun la privada debe prestarse en condiciones tales que garantice la igualdad de oportunidades en el acceso a ella.

Además de lo expuesto en la citada sentencia, también se concluye, que si bien es cierto en el artículo 67 de la Constitución Política, no se vislumbra definición del concepto ¿DERECHOS ACADÉMICOS¿ se debe interpretar que tal asunto está deferido al legislador, quien no puede desconocer que aunque esos derechos sean de contenido económico, ante todo deben guardar correspondencia con la educación en su doble dimisión: como derecho de la persona y como servicio público con función social.

La Sentencia de la Corte Constitucional finalmente, se interpreta como un llamado al legislador a detentar ese poder conferido por el Estado, para regular las armas suficientes de vigilancia y control de la actividad privada, de la actividad particular, e incluso de los elementos sancionatorios en caso de existir un desequilibrio entre derechos de orden económico (atribuido a los establecimientos particulares) y la educación como derecho fundamental.

De igual forma se examinó la Ley 1740 de 2014 en la cual se cuenta con avances interesantes en materia de inspección y vigilancia de la educación superior, así como: velar por la calidad y la continuidad del servicio público de educación superior, propender por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos y por el cumplimiento de los objetivos de la educación superior, entre otras.

Ahora bien, independientemente de lo positivo de esta norma, se observa un vacío en relación con el control al cobro de los derechos pecuniarios en la Educación Superior.

5. Comentarios al...

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