Informe de Ponencia Segundo Debate Proyecto de Ley 280 de 2016 Cámara - 2 de Noviembre de 2016 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 652619673

Informe de Ponencia Segundo Debate Proyecto de Ley 280 de 2016 Cámara

por la cual se reforma el artículo 11 y se adiciona el artículo 11A al Decreto-ley 1793 de 2000. Doctor

MIGUEL ÁNGEL PINTO

Presidente

JORGE HUMBERTO MANTILLA

Secretario General

Cámara de Representantes

Referencia: Informe de ponencia para segundo debate en la Cámara de Representantes al Proyecto de ley número 280 de 2016 Cámara, por medio de la cual se reforma el artículo 11 y se adiciona el artículo 11A al Decreto-ley 1793 de 2000.

Honorables Representantes a la Cámara:

En cumplimiento de la designación hecha por la Mesa Directiva del Senado de la República, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 150 de la Ley 5ª de 1992, someto a consideración de los Representantes el informe de ponencia del proyecto de ley de la referencia. Previamente, ténganse en cuenta las siguientes consideraciones:

1. Trámite de la iniciativa

El proyecto de ley es de iniciativa de los Senadores María del Rosario Guerra de la Espriella, Alfredo Ramos, Daniel Cabrales, Thania Vega, Ernesto Macías, Susana Correa y Fernando Araújo, radicado en el Senado el 21 de julio de 2015 y publicado en la Gaceta del Congreso número 524 de 2015.

El trámite en Senado, la ponencia para primer debate, fue publicada en la Gaceta del Congreso número 1032 de 2015; y fue discutida y aprobada el día 5 de abril de 2016 por la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República. La ponencia para segundo deba te se publicó en la Gaceta del Congreso número 428 de 2016; y fue discutida y aprobada por la plenaria del honorable Senado de la República el 16 de junio de 2016.

El trámite en Cámara, llegó a la Secretaría General el día 30 de junio de 2016, a la Comisión Segunda el día 12 de julio de 2016; y el 5 de agosto de 2016, por disposición de la Mesa Directiva de la Comisión Segunda, fui designado para rendir informe de ponencia en primer debate ante la misma.

El 5 de septiembre de 2016 se radicó ante la Comisión Segunda el informe de ponencia en primer debate, el cual se publicó en la Gaceta del Congreso número 711 de 2016; y fue discutida y aprobada por la Comisión Segunda de la honorable Cámara de Representantes el 4 de octubre de 2016.

2. Objeto

La presente iniciativa tiene por objeto modificar el artículo 11 y se adiciona el artículo 11A al Decreto-ley 1793 de 2000 por medio de la cual se protege a los soldados profesionales que se encuentren en suspensión por detención preventiva.

3. Contenido de la iniciativa

El presente proyecto de ley, además del título, se compone de tres (3) artículos, entre ellos el de vigencia.

por la cual se reforma el artículo 11 y se adiciona el artículo 11A al Decreto-ley 1793 de 2000.

El Congreso de la República

DECRETA:

Artículo 1°. El artículo 11 del Decreto-ley 1793 de 2000 quedará así:

Artículo 11. Suspensión por detención preventiva. Cuando por mandato autoridad competente, penal o disciplinaria, según el caso, se disponga la suspensión de funciones y atribuciones de un Soldado Profesional o Infante de Marina Profesional, esta se cumplirá mediante resolución expedida por el Comandante de la respectiva Fuerza.

Parágrafo 1°. Durante el tiempo de la suspens ión el Soldado Profesional o Infante de Marina Profesional percibirá las primas, subsidios y el cincuenta por ciento (50%) del salario básico. Si fuere absuelto o favorecido con preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o excluido de la responsabilidad disciplinaria, se deberá reintegrar el porcentaje del salario básico retenido.

Parágrafo 2°. Cuando la sentencia o fallo definitivo fuere condenatorio o, sancionatorio, las sumas retenidas en desarrollo de lo dispuesto en el presente artículo pasarán a formar parte de los recursos propios de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

Parágrafo 3°. Cuando el tiempo de la suspensión sea superior al de la condena o sanción impuesta por la autoridad competente, se reintegrará el excedente de los salarios retenidos.

Parágrafo 4°. Cuando se concede el derecho de libertad provisional o condena de ejecución condicional no procederá la suspensión de funciones y atribuciones.

Artículo 2°. Adiciónese el artículo 11A al Decreto-ley 1793 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 11A. Levantamiento de la suspensión. El levantamiento de la suspensión en funciones y atribuciones del Soldado Profesional o Infante de Marina Profesional, procederá cuando así lo disponga en el curso de la investigación respectiva la autor idad que la había ordenado, cuando hubiere sentencia o fallo absolutorio, se hubiesen vencido los términos de la suspensión provisional sin que haya recibido comunicación de su prórroga, preclusión o archivo de la investigación penal o disciplinaria, cesación de procedimiento o revocatoria de la medida de aseguramiento. El levantamiento de esta medida se dará por comunicación de autoridad competente, a solicitud de parte o de oficio, según sea el caso.

A partir de la fecha de levantamiento de la suspensión, el Soldado o infante de Marina Profesional, devengarán la totalidad del salario mensual devengado.

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Aspectos generales del proyecto de ley

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. Introducción: Mediante el Decreto-ley 1793 de 2000, el Gobierno nacional, investido de facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000, expidió el Régimen de Carrera y Estatuto de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares.

Dicha norma, parte por denominar a los Soldados profesionales como los ¿varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas¿. (Artículo 1°). Enseguida, el decreto fija reglas para la incorporación de esta categoría de militares, su retiro y reincorporación, describe y desarrolla situaciones administrativas como su desti nación, traslado, licencias y comisiones, así como los programas de capacitación, entre otros asuntos.

En su artículo 11, objeto de la reforma propuesta, el decreto en cita prevé como causal de retiro la prolongación de la privación de la libertad del Soldado Profesional por más de 60 días calendario, a consecuencia de la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva:

Artículo 11. Retiro por detención preventiva. El soldado profesional a quien se le profiera medida de aseguramiento consistente en detención preventiva que exceda de sesenta (60) días calendario, será retirado del servicio.

Se estableció de esta manera una causal objetiva de retiro para este tipo de servidores, no prevista en el régimen de carrera de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, y a todas luces contraria a los postulados de igualdad y dignidad que fundan el modelo constitucional colombiano, al tiempo que desconocedora del principio de presunción de inocencia, como expresamente fue admitido por la Corte Constitucional en Sentencia C-289 de 2012 a la que se hará alusión con mayor detalle más adelante.

En efecto, el Decreto-ley 1790 del mismo año, Régimen de Carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, no prevé para este personal causal de retiro de la Institución de semejante naturaleza. El artículo 100 de esta norma (modificado por el artículo 24 de la Ley 1104 de 2006) estableció como tales situaciones, las siguientes:

a) Retiro temporal con pase a la reserva:

1. Por solicitud propia.

2. Por cumplir cuatro (4) años en el grado de General o Almirante, salvo lo dispuesto en la Ley 775 de 2002.

3. Por llamamiento a calificar servicios.

4. Por sobrepasar la edad correspondiente al grado.

5. Por disminución de la capacidad psicofísica para la actividad militar.

6. Por inasistencia al servicio sin causa justificada de acuerdo con el tiempo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio.

7. Por incapacidad profesional de conformidad con el artículo 108 literal a) de este decreto.

8. Por retiro discrecional de acuerdo con el artículo 104 de este decreto.

9. Por no superar el período de prueba;

b) Retiro absoluto:

1. Por invalidez.

2. Por conducta deficiente.

3. Por haber cumplido la edad máxima permitida para los servidores públicos de acuerdo con la ley.

4. Por muerte.

5. Por incapacidad profesional de conformidad con el artículo 108 literales b) y c) del presente decreto.

6. Por fuga del personal privado de la libertad por orden de autoridad judicial, sin perjuicio de la acción penal y disciplinaria que corresponda[1][1][1][1].

El artículo 95, relativo a la suspensión, dispone que esta medida administrativa procederá ¿Cuando por autoridad competente, penal o disciplinaria, según el caso, se solicite la suspensión de funciones y atribuciones de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares, esta se dispondrá por resolución ministerial o de su delegado para oficiales y por disposición del respectivo comando de fuerza para suboficiales¿ En eventos como el descrito en esta disposición, el Oficial o suboficial que sea suspendido en funciones y atribuciones percibirá, durante el tiempo que dure la misma, las primas y subsidios y el cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico que corresponda.

El proyecto propuesto procura una reforma al estatuto de carrera de los Soldados Profesionales, la primera de las normas en cuestión, parcialmente fundamentado en lo considerado y...

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