Informe de Ponencia Segundo Debate Proyecto de Ley 102 de 2016 Senado, 093 de 2015 Cámara - 14 de Junio de 2017 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 682759705

Informe de Ponencia Segundo Debate Proyecto de Ley 102 de 2016 Senado, 093 de 2015 Cámara

por medio de la cual se establece una compensación a los miembros de la comunidad raizal titulares de predios del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Bogotá, D. C., 14 de junio de 2016

Honorable Senador

FERNANDO TAMAYO TAMAYO

Presidente

Comisión Tercera Constitucional Permanente

Senado de la República

La Ciudad

Referencia: Informe de ponencia para segundo debate en Senado al Proyecto de ley número 102 de 2016 Senado, 93 de 2015 Cámara, por medio de la cual se establece una compensación a los miembros de la comunidad raizal titulares de predios del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Distinguido señor Presidente:

Reciban un cordial saludo. Atendiendo la designación que la Mesa Directiva de la Comisión Tercera de Senado nos hiciere como ponente, según sesión ordinaria de la Comisión miércoles siete (7) de junio de 2017; en virtud de las facultades constitucionales y las de la Ley 5ª de 1992, nos permitimos poner a consideración de los honorables Senadores de la Plenaria del Senado de la República, el informe de ponencia para segundo debate del Proyecto de ley número 102 de 2016 Senado, 93 de 2015 Cámara, por medio de la cual se establece una compensación a los miembros de la comunidad raizal titulares de predios del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de origen parlamentario, radicado el pasado veinticinco (25) de agosto de 2015 por la Senador Marco Aníbal Avirama Avirama, en los siguientes términos;

I. Antecedentes del proyecto

La iniciativa fue presentada al Congreso de la República el 25 de agosto de 2015, por el Senador Marco Aníbal Avirama Avirama y fue publicado en la Gaceta del Congreso número 638.

La Mesa Directiva de la Comisión Tercera Permanente de la Cámara de Representantes designó ponente al Representante a la Cámara por San Andrés Jack Housni Jaller para segundo debate del Proyecto de la ley número 93 de 2015 Cámara, aprobada sin modificaciones en primer debate.

Fue repartido a la Comisión Tercera Constitucional permanente del Senado, por ocuparse esta misma de conformidad con la Ley 3ª de 1992 sobre los temas de Planeación Nacional.

El 19 de agosto de 2016 la mesa directiva de la Comisión Tercera Constitucional designó como ponente único al Senador Fernando Nicolás Araújo Rumié.

En sesión ordinaria de la Comisión Tercera de Senado del día miércoles siete (7) de junio de 2016, previo anuncio de la sesión realizada el día seis (6) de junio de 2017, se discutió y aprobó por unanimidad el informe con que termina la ponencia para primer debate, en el cual se acogía el texto aprobado en la Plenaria de Cámara, sin modificaciones.

Durante el primer debate en Senado, el Senador Juan Manuel Corzo Román tomó la palabra para manifestar algunas inquietudes sobre el articulado en lo referente a que el beneficio también recae sobre bienes de uso comercial; además, indica que se debe precisar la denominación de ¿territorios colectivos¿ en la ley. Por su parte, el Senador Antonio Navarro Wolff expresó la necesidad de mantener la destinación específica de los recursos producto de l a sobretasa ambiental, la cual se paga en conjunto con el impuesto predial.

II. Articulado

El texto del proyecto de ley está compuesto por cuatro (4) artículos.

El primer artículo, adiciona un inciso al artículo 184 de la Ley 223 de 1995, que establece que con cargo al Presupuesto General de la Nación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público girará anualmente al departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, las cantidades que equivalgan a lo que dichos entes recauden por concepto de impuesto predial unificado y sobretasas legales correspondientes a los predios de propiedad de los miembros de la comunidad raizal, para lo cual tendrán en cuenta el avalúo que de los predios realice el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, y de acuerdo con la tarifa que establezca la asamblea departamental y el concejo municipal de los entes territoriales.

El segundo, establece que para el cobro de este gravamen ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, realizará el mismo trámite establecido para la compensación del predial a los resguardos indígenas y/o a los territorios colectivos de comunidades negras.

El tercero, establece que los recursos recibidos mantendrán la misma destinación a ellos asignados en la ley.

El cuarto y último, es el de la vigencia.

III. Objetivo del proyecto

El proyecto tiene por objeto establecer una compensación a los miembros de la comunidad raizal titulares de predios del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante la asunción de la obligación del pago de este impuesto a cargo del Estado Colombia no, de conformidad con el trámite establecido para la compensación del predial a los resguardos indígenas y/o a los territorios colectivos de comunidades negras.

IV. Justificación

El impuesto predial responde a tener el derecho real sobre un inmueble. La base gravable del impuesto predial es el valor catastral del inmueble. En aquellas jurisdicciones donde existe autoavalúo la base gravable podrá ser el autoavalúo siempre y cuando sea mayor al valor catastral.

El impuesto predial es un gravamen sobre una propiedad o posesión inmobiliaria. Dicha contribución deben pagarla todos los propietarios de un inmueble, ya sea vivienda, oficina, edificio o local comercial.

DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO

Ley 44 de 1990

Artículo 1°. Impuesto Predial Unificado. A partir del año de 1990, fusiónanse en u n solo impuesto denominado ¿Impuesto Predial Unificado¿, los siguientes gravámenes:

- El Impuesto Predial regulado en el Código de Régimen Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986 y demás normas complementarias, especialmente las Leyes 14 de 1983, 55 de 1985 y 75 de 1986;

- El impuesto de parques y arborización, regulado en el Código de Régimen Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986;

- El impuesto de estratificación socioeconómica creado por la Ley 9ª de 1989;

- La sobretasa de levantamiento catastral a que se refieren las Leyes 128 de 1941, 50 de 1984 y 9ª de 1989.

Artículo 2°. Administración y recaudo del impuesto. El Impuesto Predial Unificado es un impuesto del orden municipal.

La administración, recaudo y control de este tributo corresponde a los respectivos municipios.

Los municipios no podrán establecer tributos cuya base gravable sea el avalúo catastral y cuyo cobro se efectúe sobre el universo de predios del municipio, salvo el Impuesto Predial Unificado a que se refiere esta ley.

Artículo 3°. Base gravable. La base gravable del Impuesto Predial Unificado será el avalúo catastral, o el autoavalúo cuando se establezca la declaración anual del impuesto predial unificado.

Ley 1450 de 2011

Artículo 23. Incremento de la tarifa mínima del Impuesto Predial Unificado. El artículo 4° de la Ley 44 de 1990 quedará así:

¿Artículo 4°. La tarifa del impuesto predial unificado, a que se refiere la presente ley, será fijada por los respectivos concejos municipales y distritales y oscilará entre el 5 por mil y el 16 por mil del respectivo avalúo.

Las tarifas deberán establecerse en cada municipio o distrito de manera diferencial y progresiva, teniendo en cuenta factores tales como:

1. Los estratos socioeconómicos.

2. Los usos del suelo en el sector urbano.

3. La antigüedad de la...

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