Informe de Ponencia Segundo Debate Proyecto de Ley 24 de 2016 Senado - 14 de Junio de 2017 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 683287225

Informe de Ponencia Segundo Debate Proyecto de Ley 24 de 2016 Senado

por medio de la cual se crea la Ley de Dislexia y dificultades de aprendizaje. Doctor

Mauricio Lizcano Arango

Presidente

Honorable Senado de la República

Referencia: Ponencia para segundo debate al Proyecto de ley número 24 de 2016 Senado, por medio de la cual se crea la Ley de Dislexia y dificultades de aprendizaje.

Respetado señor Presidente:

De conformidad con la designación realizada por la Mesa Directiva y lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 5ª de 1992, me permito presentar informe de ponencia para segundo debate al Proyecto de ley número 24 de 2016 Senado, por medio de la cual se crea la Ley de Dislexia y dificultades de aprendizaje.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. Objeto del proyecto.

El Proyecto de ley número 24 de 2016 Senado, por medio de la cual se crea la Ley de Dislexia y dificultades de aprendizaje, tiene como objeto velar por los niños, jóvenes y adolescentes que en la actualidad manifiestan dificultades significativas de aprendizaje en las habilidades de lectura, escritura, entendimiento, ortografía, habla, razonamiento y matemáticas.

2. Antecedentes del proyecto de ley

El presente proyecto de ley, fue presentado por los Senadores Andrés García Zuccardi, Jimmy Chamorro y los Representantes a la Cámara Héctor Osorio y Jorge Tamayo ante la Secretaría General de Senado el día 21 de julio de 2016; cumpliendo con lo establecido en el artículo 140 y 145 de la Ley 5ª de 1992.

Fue remitido, por su contenido y primando el principio de la especialidad estable cido en el artículo 2° de la Ley 3ª de 1992, a la Comisión Sexta del Senado siendo designado el Honorable Senador Andrés García Zuccardi como ponente para el estudio y elaboración del informe de ponencia para el segundo debate. En sesión de la Comisión el 25 de octubre de 2016 el proyecto fue discutido y aprobado sin presentar modificación alguna, como fue publicado en la Gaceta del Congreso número 852 de 2016.

Con base en lo anterior, el proyecto de ley cumple con los terminos jurídicos establecidos en los artículos 150, 154, 157 y 158 de la Constitución Política.

3. Fundamento legal del proyecto

_ Colombia en la Constitución Política se constituye como un Estado Social de Derecho el cual tiene dentro de sus fines esenciales garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.

Con base en esto, encontramos que el artículo 67 de la Constitución Política determina la educación como un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social, con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura, así como la formación de las personas en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia, en la práctica del trabajo, en el mejoramiento cultural, científico y tecnológico y en la protección del ambiente.

De igual manera, le corresponde al Estado la oblig ación de regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, el cumplimiento de sus fines y la formación moral, intelectual y física de los educandos y garantizar el adecuado cubrimiento del servició y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.

Por su parte, en el artículo 150 se determina que corresponde al Congreso de la República hacer las leyes, ejerciendo funciones como: Interpretar, reformar y derogar las leyes, expedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que le señala la Constitución y expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos.

Igualmente debemos tener en cuenta los artículos 44, 45, 47 y 67 que exponen sobre los derechos fundamentales y la formación integral educativa.

¿Artículo 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.

Artículo 45. El adolescente tiene derecho a la protección y a la formación integral.

El Estado y la sociedad garantizan la participación activa de los jóvenes en los organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud.

Artículo 47. El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.

Artículo 68. Los particulares podrán fundar establecimientos educativos. La ley establecerá las condiciones para su creación y gestión.

La comunidad educativa participará en la dirección de las instituciones de educación. La enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica. La Ley garantiza la profesionalización y dignificación de la actividad docente.

Los padres de familia tendrán derecho de escoger el tipo de educación para sus hijos menores. En los establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser obligada a recibir educación religiosa.

Las integrantes de los grupos étnicos tendrán derecho a una formación que respete y desarrolle su identidad cultural.

La erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado.

Adicionalmente, en la Ley General de Educación, 115 de 1994, en sus artículos 1° y 46 se expone que:

Artículo 1°. Objeto de la ley. La educación es un proceso de formación permanente, personal, cultural y social que se fundamenta en una concepción integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes.

La presente ley señala las normas generales para regular el Servicio Público de la Educación que cumple una función social acorde con las necesidades e intereses de las personas, de la familia y de la sociedad. Se fundamenta en los principios de la Constitución Política sobre el derecho a la educación que tiene toda persona, en las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra y en su carácter de servicio público.

De conformidad con el artículo 67 de la Constitución Política, define y desarrolla la organización y la prestación de la educación formal en sus niveles preescolar, básica (primaria y secundaria) y media, no formal e informal, dirigida a niños y jóvenes en edad escolar, a adultos, a campesinos, a grupos étnicos, a personas con limitaciones físicas, sensoriales y psíquicas, con capacidades excepcionales, y a personas que requieran rehabilitación social.

Artículo 462. Integración con el servicio educativo. La educación para personas con limitaciones físicas, sensoriales, psíquicas, cognoscitivas, emocionales o con capacidades intelectuales excepcionales, es parte integrante del servicio público educativo.

Los establecimientos educativos organizarán directamente o mediante convenio, acciones pedagógicas y terapéuticas que permitan el proceso de integración académica y social de dichos educandos.

El Gobierno nacional expedirá la reglamentación correspondiente.

Parágrafo 1°. Los Gobiernos nacional y de las entidades territoriales podrán contratar con entidades privadas los apoyos pedagógicos, terapéuticos y tecnológicos necesarios para la atención de las personas a las cuales se refiere este artículo, sin sujeción al artículo 8° de la Ley 60 de 1993, hasta cuando los establecimientos estatales puedan ofrecer este tipo de educación.

Parágrafo 2°. Las instituciones educativas que en la actualidad ofrecen educación para personas con limitaciones, la seguirán prestando, adecuándose y atendiendo los requerimientos de la integración social y académica, y desarrollando los programas de apoyo especializado necesarios para la adecuada atención integral de las personas con limitaciones físicas, sensoriales, psíquicas o mentales. Este proceso deberá realizarse, en un plazo no mayor de seis (6) años y será requisito esencial para que las instituciones particulares o sin ánimo de lucro puedan contratar con el Estado.

De la misma manera encontramos que la Corte Constitucional dentro de su fallo de Tutela número T-1073 de 2006 dijo lo siguiente:

¿3.1. El derecho a la educación especial.

La Constitución en su artículo 47 dispone que el Estado adelantará una política de rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieren. A su vez, el artículo 68 inciso final consagra la...

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