Informe de Ponencia Segundo Debate Proyecto de Ley 196 de 2016 Senado - 1 de Agosto de 2017 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 690518617

Informe de Ponencia Segundo Debate Proyecto de Ley 196 de 2016 Senado

por la cual se reglamenta el ejercicio de la Alergología Clínica, sus procedimientos y se dictan otras disposiciones. Bogotá, D. C., julio de 2017

Presidente

NADIA BLEL SCAFF

Comisión Séptima Senado

Asunto: Informe de ponencia para segundo debate al Proyecto de ley número 196 de 2016 Senado, pr la cual se reglamenta el ejercicio de la Alergología Clínica, sus procedimientos y se dictan otras disposiciones.

Respetada señora Presidenta:

En cumplimiento del encargo hecho por la Mesa Directiva de la Comisión Séptima Constitucional Senado de la República y acatando lo establecido en la Ley 5ª de 1992, Reglamento del Congreso, procedo a rendir ponencia para segundo debate, al Proyecto de ley número 196 de 2016 Senado, por la cual se reglamenta el ejercicio de la Alergología Clínica, sus procedimientos y se dictan otras disposiciones.

En este sentido, la presente ponencia se desarrolla de la siguiente manera:

I. ANTECEDENTES LEGISLATIVOS

II. OBJETO DEL PROYECTO DE LEY

III. MARCO JURÍDICO

IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

V. CONSIDERACIONES GENERALES DEL PROYECTO DE LEY

VI. DESCRIPCIÓN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY

VII. PROPOSICIÓN

Del honorable Senador,

CONSULTAR NOMBRE Y FIRMA EN ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO PDF

I. Antecedentes del proyecto de ley

La presente iniciativa fue presentada por el honorable Senador Antonio José Correa Jiménez ante la Secretaría General del Senado de la República el día 1° de diciembre de 2016; publicado en la Gaceta del Congreso número 1094 de 2016, y radicado en la Comisión Séptima de Senado el día 07-12-2016, por lo cual cumple con los artículos 154, 157, 158 y 169 de la Constitución Política Colombiana. Por lo anterior, se trata de un proyecto de iniciativa legislativa, cumpliendo con lo establecido en el artículo 140.1 de la Ley 5ª de 1992.

El presente proyecto de ley fue aprobado en primer debate en la Comisión Séptima del Senado República el 6 de junio de 2016 por lo que se procede a rendir ponencia para su segundo debate en la Plenaria del Senado de la República.

II. Objeto del proyecto de ley

El objeto principal del Proyecto de ley número 196 de 2016 Senado, es elevar a rango legal y reglamentar el ejercicio y procedimientos de la Alergología y dictar disposiciones concernientes a: Definición de Alergología, objeto, competencia, ejercicio, pertinencia de contar con especialistas y subespecialistas, titulo de especialistas y subespecialistas en Alergología Clínica (Alergología), permisos transitorios, del registro y la autorización, modalidad de ejercicio, derechos, creación del Comité Nacional del Ejercicio de la especialidad o la subespecialidad de Alergología Clínica (Alergología), funciones, programa de re acreditación, ejercicio legal, responsabilidad profesional, normas complementarias, responsabilidad profesional, normas complementarias y vigencia.

III. Marco Jurídico

El Proyecto de ley número 196 de 2016 Senado, por la cual se reglamenta el ejercicio de la Alergología Clínica, sus procedimientos y se dictan otras disposiciones, cumple con lo establecido en el artículo 140 numeral 1 de la Ley 5ª de 1992, pues se trata de una iniciativa Congresional.

Cumple además con los artículos 154, 157, 158 y 169 de la Constitución Política, referentes a la iniciativa legislativa, formalidades de publicidad, unidad de materia y título de la ley. Así mismo, es coherente con el artículo 150 de la Constitución, que establece que dentro de las funciones del Congreso está la de hacer las leyes.

IV. Fundamentos Jurídicos

Constitucionales:

Artículo 16. Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico.

Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

Artículo 26. Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social.

Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de éstos deberán ser democráticos. La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles.

Artículo 49. Modificado por el Acto Legislativo número 02 de 2009. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.

Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley.

Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad.

La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria.

Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.

Artículo 67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás b ienes y valores de la cultura.

La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente.

El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica.

La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.

Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.

La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley.

La Declaración Universal de Derechos Humanos (1948) estableció:

Artículo 23

1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.

2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual.

3 . Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social.

Artículo 26

1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe s er gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos.

2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos, y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.

3. Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos.

V. Consideraciones generales del proyecto de ley

La medicina ha presentado avances espectaculares en los últimos años en especial en recursos diagnósticos y terapéuticos que, sin duda, ayudan a paliar los efectos de las enfermedades. Por otra parte, la sociedad ha experimentado modificaciones demográficas y de expectativas de vida, así como en sus exigencias en cuanto a servicios de salud. Ambos elementos dibujan una situación que impone el diseño de estrategias que propicien cada vez una mayor correspondencia entre la oferta de servicios de salud y la demanda de servicios de salud cada población, para así contribuir al empleo eficiente de los recursos.

Los factores determinantes de la demanda médica de una población componen el perfil demográfico, el perfil epidemiológico, los factores...

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