Informe de Ponencia Segundo Debate Proyecto de Ley 263 de 2017 Cámara - 9 de Agosto de 2017 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 691450593

Informe de Ponencia Segundo Debate Proyecto de Ley 263 de 2017 Cámara

por la cual se establece el procedimiento de Pérdida de la Investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones. Bogotá D. C, 8 de agosto de 2017

Doctor

RODRIGO LARA RESTREPO

Presidente Cámara de Representantes

Honorable Cámara de Representantes

Ciudad

Respetado señor Presidente:

En atención a la designación que me fuera hecha por la Mesa Directiva de la Comisión Primera Permanente de la honorable Cámara de Representantes, y de acuerdo a lo previsto en los artículos 156, 157 y 158 de la Ley 5ª de 1992, me permito rendir informe de ponencia para segundo debate al Proyecto de ley número 263 de 2017 Cámara, por la cual se establece el Procedimiento de Pérdida de la Investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones¿.

I. ORIGEN DEL PROYECTO Y TRÁMITE LEGISLATIVO

El presente proyecto de ley ordinaria es de origen gubernamental, del cual es autor el honorable Ministro de Justicia y del Derecho, doctor Enrique Gil Botero, y fue radicado el 2 de mayo del presente año en la honorable Cámara de Representantes, publicado en la Gaceta del Congreso número 300 de 2017.

Este proyecto fue discutido y aprobado en primer debate en la Comisión Primera d e la honorable Cámara de Representantes, el 14 de junio de 2017.

II. OBJETO DEL PROYECTO

El proyecto tiene por objeto establecer la doble instancia para los procesos de pérdida de investidura de congresistas con el fin de armonizar el ordenamiento jurídico colombiano con las disposiciones de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional sobre Derechos Humanos. Además, el proyecto contempla otras modificaciones en relación con la Ley 144 de 1994, como el establecimiento de un término de caducidad de la acción, entre otros aspectos.

III. OBSERVACIONES PLANTEADAS EN EL PRIMER DEBATE

En el debate que se llevó a cabo en la Comisión Primera de la Cámara se plantearon dos recomendaciones para ser incluidas en este proyecto. La primera fue planteada por el honorable Representante Jaime Buenahora Febres, en los siguientes términos:

Pero creo que hay un error garrafal en el artículo 184, porque mezcla un aspecto de procedimiento que es el término, al establecer será decretada por el Consejo de Estado y en el término de veinte días, de una vez o a partir de la fecha de la solicitud de la respectiva Mesa Directiva de la Cámara correspondiente, o del ciudadano.

Entonces, como tenemos los dos proyectos, el de la Reforma Política y este, no quisiera que, desde el punto de vista procedimental, ese fenómeno del término que sigue ahí, pues nos perjudique a todos. Entonces repito, me parece pésimamente redactado por el Constituyente, porque se incluyó un tema procedimental, en el artículo genérico que es el constitucional[1][1].

La segunda inquietud fue planteada por el honorable Representante Rodrigo Lara Restrepo, en los siguientes términos:

Ahora, yo tengo una pregunta solamente para cerrar. ¿Por qué no se prevé en este importante proyecto al que ya, desde ya anuncio por supuesto mi voto positivo, la gradualidad, la gradualidad en la sanción? O si podemos luego, en el trámite de Plenaria, mirar ese tema más adelante, Ministro y ponente.

Frente a las dos observaciones, las cuales son muy importantes, el ponente considera que, lastimosamente, ninguna puede incluirse en este proyecto de ley por la misma razón: ambas necesitarían una reforma constitucional, aspecto que no es posible regular a través del trámite de esta ley ordinaria.

Compartimos la preocupación del honorable Representante Buenahora en el sentido de que el término de 20 días es muy reducido para decidir sobre la pérdida de investidura de un congresista, pero este término se encuentra en la Constitución y, por tanto, su reforma implica una modificación de la misma, la cual bien podría llevarse a cabo en el proyecto de reforma política para ampliar el término que tiene el Consejo de Estado para adoptar su decisión. o:p>

No obstante lo anterior, como este proyecto prevé la doble instancia, en el artículo tercero se establece que serán 20 días para la primera instancia y 20 días para la segunda, lo que alivia un poco el problema planteado.

Frente a la observación planteada por el honorable Representante Lara Restrepo, se advierte que la Constitución Política, particularmente el artículo 183, no contempla la graduación de la sanción, sino simplemente la pérdida de la investidura y la posterior muerte política:

Artículo 183. Los congresistas perderán su investidura:

1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses.

2. Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura.

3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho días siguientes a la fecha de instalación de las Cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.

4. Por indebida destinación de dineros públicos.

5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.

Parágrafo. Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor.

La causal 1 en lo referido al régimen de conflicto de intereses no tendrá aplicación cuando los Congresistas participen en el debate y votación de proyectos de actos legislativos.

Así las cosas, establecer grados en la sanción de acuerdo con el grado de culpabilidad que encuentre demostrado el juez, en cada caso concreto, implica igualmente modificar la Constitución, la cual no es posible a través del trámite de esta ley ordinaria.

IV. TEXTO DEL ARTICULADO SOMETIDO A SEGUNDO DEBATE

A continuación, se presenta el cuadro comparativo entre la Ley 144 de 1994 y el proyecto de Ley 263 de 2017, con las modificaciones propuestas en el primer debate:

Ley 144 de 1994 Texto Proyecto de ley número 263 de 2017 Cámara
Artículo 1°. El Consejo de Estado conocerá y sentenciará en única instancia los procesos relativos a la pérdida de la investidura de los Congresistas a solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución la Ley 5ª de 1992 en sus artículos 292 y 298. Artículo 2°. El Consejo de Estado dispondrá de un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud en la Secretaría General de la Corporación, para sentenciar el proceso. Artículo 3°. Cuando la solicitud sea formulada por la Mesa Directiva de la Cámara a la cual pertenezca el Congresista, esta deberá ser enviada al Consejo de Estado, junto con toda la documentación correspondiente. Artículo 4°. Cuando la solicitud sea presentada ante el Consejo de Estado por un ciudadano, esta deberá formularse por escrito y contener, al menos: a) Nombres y apellidos, identificación y domicilio de quien la formula; b) Nombre del Congresista y su acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional; c) Invocación de la causal por la cual se solicita la pérdida de la investidura y su debida explicación; d) La solicitud de práctica de pruebas, si fuere el caso; e) Dirección del lugar en donde el solicitante recibirá las notificaciones a que haya lugar. Parágrafo. No será necesario formular la solicitud a través de apoderados. Artículo 5°. Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-247 de 1995. Artículo 6°. La solicitud deberá ser presentada personalmente por su signatario, ante el Secretario General del Consejo de Estado. El solicitante que se halle en lugar distinto podrá remitirla, previa presentación personal ante Juez y Notario, caso en el cual se considerará presentado cuando se reciba en el Despacho Judicial de destino. Artículo 7°. Recibida la solicitud en la Secretaría, será repartida por Artículo 1°. El proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución. Se observará el principio del debido proceso, conforme al artículo 29 de la Constitución Política. Parágrafo. Se garantizará el non bis in ídem. Cuando una misma conducta haya dado lugar a una acción electoral y a una de pérdida de investidura de forma simultánea, el primer fallo hará tránsito a cosa juzgada sobre el otro proceso en todos los aspectos juzgados, excepto en relación con la culpabilidad del congresista, cuyo juicio es exclusivo del proceso de pérdida de investidura. En todo caso, la declaratoria de pérdida de investidura hará tránsito a cosa juzgada respecto del proceso de nulidad electoral en cuanto a la configuración objetiva de la causal. Artículo 2°. Las Salas Especiales de Decisión de Pérdida de Investidura del Consejo de Estado conocerán en primera instancia de la pérdida de investidura de los congresistas a solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo será competente para decidir el recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, sin la participación de los magistrados que decidieron el fallo recurrido. Parágrafo. El Consejo de Estado conformará Salas Especiales de Decisión de Pérdida de Investidura, las cuales estarán conformadas por 5 magistrados, uno por cada sección. Artículo 3°. La Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura dispondrá de un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud en la Secretaría General de la Corporación, para dictar la sentencia de primera
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