Informe de Ponencia Segundo Debate Proyecto de Ley 256 de 2017 Senado, 159 de 2016 Cámara - 11 de Septiembre de 2017 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 693101181

Informe de Ponencia Segundo Debate Proyecto de Ley 256 de 2017 Senado, 159 de 2016 Cámara

por medio de la cual se extiende la vigencia para emisión de la Estampilla Pro Universidad de La Guajira, contempladas en la Ley 1423 de 2010 que modifica la Ley 71 de 1986. Señores

Honorables Senadores

Plenaria Senado de la República

Ciudad.

Honorables Senadores:

Por disposición de la Mesa Directiva de la Comisión Tercera, me ha correspondido el honroso encargo de rendir ponencia para segundo debate al Proyecto de ley número 256 de 2017 Senado, 159 de 2016 Cámara, en cumplimiento de lo cual me permito poner en su consideración los siguientes argumentos, por considerar que esta iniciativa constituye una alternativa viable para que la Universidad de La Guajira, siga apropiando recursos para cumplir su misión en una zona del territorio nacional, que se caracteriza por la ausencia de oportunidades de educación para los más jóvenes.

ANTECEDENTES DEL PROYECTO DE LEY

El proyecto de ley que nos ocupa corresponde a las iniciativas acumuladas, de autoría de los honorables Representantes a la Cámara, Alfredo Rafael Deluque Zuleta y Antenor Durán Carrillo, las cuales fueron radicadas en la Secretaría General de la Cámara de Representantes y publicada en la Gaceta del Congreso número 861 de 2016 y el segundo publicada en la Gaceta del Congreso número 1051 de 2016.

Este proyecto de ley surtió su tránsito en la Cámara de Representantes donde fue aprobado en tanto en Comisión Tercera como en Plenaria de Cámara, tal cual lo ordena el reglamento interno del Congreso.

En su trámite en el Senado de la República fue aprobado en primer debate por los miembros de la Comisión Tercera de Senado en sesión que se llevó a cabo el día 16 de agosto del 2017.

El proyecto en estudio fundamenta su presentación, en las facultades que la propia Constitución le otorga al Senado de la República en su artículo 150 numeral 12, el cual establece:

Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes, por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

(...)

12. Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley.

De la misma manera, la Carta Constitucional en su artículo 338, consagra un principio sobre esta materia así:

Artículo 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.

Frente a la creación de las estampillas, igualmente la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han hecho diferentes pronunciamientos frente al tema de los impuestos parafiscales:

La Sentencia C-538 de 2002, siendo Magistrado Ponente Jaime Araújo Rentería dijo:

¿Uno de los principios sobre los que se funda el sistema tributario es el de la legalidad, que se concreta, en primer lugar, en el origen representativo del tributo, en desarrollo del principio según el cual ¿no puede haber tributo sin representación¿ (¿nullum tributum sine lege¿), propio de un Estado democrático y vigente en nuestro ordenamiento aun con anterioridad a la Constitución de 1991. En efecto, el artículo 338 de la Carta señala que solamente dichos cuerpos colegiados podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales, lo cual significa que la potestad impositiva radica exclusivamente en cabeza de los cuerpos colegiados de elección popular, como es el Congreso ¿órgano representativo por excelencia¿, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales, sin que pueda delegarse tal potestad al gobierno en sus diversos niveles¿.

De la misma forma el 5 de octubre de 2006, siendo Consejera Ponente Ligia López Díaz, Mediante el Radicado número 08001- 23-31-000-2002-01507-01-14527, manifestó que las mismas ¿Estampillas¿, constituyen un tributo parafiscal, siendo así, determinó:

¿Las tasas participan de la naturaleza de las contribuciones parafiscales, en la medida que constituyen un gravamen cuyo pago obligatorio deben realizar los usuarios de algunos organismos públicos; son de carácter excepcional en cuanto al sujeto pasivo del tributo; los recursos se revierten en beneficio de un sector específico; y están destinados a sufragar los gastos en que incurran las entidades que desarrollan funciones de regulación y control y en el cumplimiento de funciones propias del Estado.

¿La ¿tasa¿ si bien puede corresponder a la prestación directa de un servicio público, del cual es usuario el contribuyente que se beneficia efectivamente, también puede corresponder al beneficio potencial por la utilización de servicios de aprovechamiento común, como la educación, la salud, el deporte, la cultura, es decir, que el gravamen se revierte en beneficio social. Las primeras se definen como tasas administrativas en cuanto equivalen a la remuneración pagada por los servicios administrativos, y las segundas como tasas parafiscales y son las percibidas en beneficio de organismos públicos o privados, pero no por servicios públicos administrativos propiamente dichos, pues se trata de organismos de carácter social.

¿Entonces, las ¿Estampillas¿, dependiendo de si se imponen como medio de comprobación para acreditar el pago del servicio público recibido, tendrán el carácter de administrativas; o de parafiscales, si corresponden al cumplimento de una prestación que se causa a favor de la entidad nacional o territorial como sujeto impositivo fiscal.

¿Los ¿impuestos¿ difieren de las ¿tasas¿, en cuanto son universales y recaen sobre los ingresos y bienes de una persona directamente (directos). Es decir, tienen relación directa con la capacidad económica del sujeto, son de carácter permanente y el responsable del pago es el contribuyente; o de consumo (indirectos), dirigidos a gravar el consumo en general y se predican en relación con los bienes y servicios, que debe soportar el consumidor final, que no tienen carácter personal, porque no gravan a los sujetos, sino que se aplican directamente a los bienes y servicios consumidos¿.

Una vez establecido el parámetro legal de la creación de la estampilla, donde se determina claramente la facultad que tiene el Congreso de la República para establecer tributos parafiscales, se hace necesario definir los parámetros de conveniencia que justifican el proyecto de ley.

El artículo 69 de la Constitución colombiana, hace referencia a la necesidad de que todo colombiano pueda acceder a la educación, siendo este un servicio público con función social, mediante este servicio, que debe ser prestado de forma integral a todos los colombianos busca el acceso ¿al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y valores de la cultura¿

El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, de todo colombiano, así mismo está ¿en la obligación de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional en todas las etapas del proceso de creación de la identidad nacional¿.

Es necesario proveerle a las Universidades Públicas recursos suficientes para incentivar la prestación de servicios educativos de calidad y de esta manera generar mejores profesionales en el país, estos recursos deben destinarlos en infraestructura educativa (construcción, adecuación, remodelación y mantenimiento de la planta física, bibliotecas, entre otros.) Sin duda debe ampliarse el número de cupos universitarios para que más personas de sectores vulnerables tengan la posibilidad de acceder a la educación pública.

ANTECEDENTES DE LA UNIVERSIDAD DE LA GUAJIRA

Esta institución de educación superior nace mediante las Ordenanzas números 011 y 012 de 1976, expedidas por la Asamblea Departamental de La Guajira y reglamentadas por el Decreto número 523 de diciembre de 1976; el citado plantel educativo abrió sus puertas en febrero de 1977, en la ciudad de Riohacha, en el único edificio disponible de propiedad del departamento.

Durante los últimos años la Universidad de La Guajira, respondiendo a las necesidades de la región, se ha preocupado por formar técnicos, tecnólogos y profesionales comprometidos con el entorno local, regional, nacional e internacional.

A pesar de las deficiencias presupuestales esta institución ha cumplido un importante papel en la educación de los guajiros a lo largo de su historia y en la actualidad enfrenta grandes retos y ha adquirido serios compromisos con las nuevas generaciones de jóvenes que habitan esta región del país.

ANTECEDENTES DE LA ESTAMPILLA

En lo que tiene que ver con la Estampilla Pro Universidad de La Guajira, podemos precisar que su creación se dio con la aprobación de la Ley 71 del 15 de diciembre de 1986, en dicha norma se estableció que su destinación fuera de manera principal para la compra de terrenos propios, la construcción y financiación de dicha universidad, hasta por la suma de ochocientos millones de pesos ($800.000.000) moneda legal.

Posteriormente, mediante la Ley 1423 de 2010 se buscó ampliar el recaudo hasta por la suma de cien mil millones de pesos ($100.000.000.000) moneda legal.

El propósito del presente proyecto de ley es ampliar el valor a recaudar para continuar atendiendo las necesidades de educación superior en el departamento de La Guajira, mediante la autorización para continuar con el recaudo de dicha estampilla hasta por doscientos mil millones de pesos más ($200.000.000.000) moneda legal.

Según ha informado la Universidad de La Guajira con la prórroga de esta estampilla y con el desarrollo de sus programas, se propone lograr los siguientes objetivos:

a) Mejoramiento de la calidad de vida y satisfacción de las necesidades básicas a través de la investigación y la proyección social de los habitantes del departamento de La Guajira;

b) Preservación y...

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