Informe de Ponencia Segundo Debate Proyecto de Ley 322 de 2017 Cámara, 57 de 2016 Senado - 3 de Noviembre de 2017 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 696212089

Informe de Ponencia Segundo Debate Proyecto de Ley 322 de 2017 Cámara, 57 de 2016 Senado

por medio de la cual se establecen condiciones para la protección y cuidado de la niñez ¿Ley Isaac.

Bogotá, D. C., 18 de octubre d e 2017.

Honorable Representante:

ESPERANZA PINZÓN DE JIMÉNEZ

Vicepresidente

Comisión Séptima Constitucional

Cámara de Representantes

Asunto: Informe de ponencia para segundo debate en Cámara al Proyecto de ley número 322 de 2017 Cámara, 57 de 2016 Senado, por medio de la cual se establecen condiciones para la protección y cuidado de la niñez ¿Ley Isaac.

Respetado señor Presidente:

En cumplimiento del encargo hecho por la honorable Mesa Directiva de la Comisión Séptima Constitucional de la Cámara de Representantes del Congreso de la República y de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley 5ª de 1992, procedemos a rendir informe de ponencia positiva para segundo debate al Proyecto de ley número 322 de 2017 Cámara, 57 de 2016 Senado, por medio de la cual se establecen condiciones para la protección y cuidado de la niñez ¿Ley Isaac.

Atentamente,

CONSULTAR NOMBRES Y FIRMAS EN FORMATO PDF

I. ANTECEDENTES

El Proyecto de ley número 322 de 2017 Cámara, 57 de 2016 Senado es de autoría del honorable Senador Luis Fernando Duque García. Dicha iniciativa fue radicada ante la Secretaría General del Senado de la República el 27 de julio de 2016, y publicada en la Gaceta del Congreso número 549 de 2016.

Una vez repartido el proyecto de ley para conocimiento de la Comisión Séptima Constitucional Permanente, fueron designados como ponentes de esta iniciativa para primer debate los honorables Senadores: Nadia Georgette Blel Scaff, Yamina del Carmen Pestana Rojas, Orlando Castañeda Serrano y Eduardo Enrique Pulgar Daza.

El informe de ponencia para primer debate en Senado se publicó en la Gaceta del Congreso número 872, el mismo fue aprobado en Comisión Séptima en sesión del 25 de octubre de 2016. Posteriormente, los honorables Senadores Nadia Georgette Blel Scaff, Yamina del Carmen Pestana Rojas, Orlando Castañeda Serrano y Eduardo Enrique Pulgar Daza rindieron informe de ponencia para segundo debate, el cual fue publicado en la Gaceta del Congreso número 1077 y aprobado por la honorable plenaria del Senado de la República el 14 de junio de 2017.

El texto definitivo aprobado en sesión plenaria del Senado de la República se encuentra publicado en la Gaceta del Congreso número 514 de 2017.

Posteriormente, dicho proyecto fue remitido a la Cámara de Representantes y por competencia enviado a la Comisión Séptima Constitucional Permanente, para lo cual la mesa directiva nos designó como ponentes.

En la sesión llevada a cabo en la Comisión Séptima de la Cámara, el día 12 de septiembre de 2017, se abordó la discusión del proyecto, siendo ampliamente discutido, se presentaron proposiciones por parte de los honorables Representantes Guillermina Bravo, Ángela Robledo, Óscar Ospina y Esperanza Pinzón, las cuales fueron acogidas en su integralidad.

II. CONTENIDO Y ALCANCE DEL PROYECTO DE LEY

El presente proyecto de ley consta de nueve (9) artículos, entre ellos el de la vigencia.

En el artículo 1° se especifica que la iniciativa es de orden público y de carácter irrenunciable y aplica para las condiciones de protección y cuidado de los menores de 12 años en el sector público y privado.

En el artículo 2° se incluye dentro de las obligaciones del empleador, el reconocimiento y otorgamiento del derecho a licencia remunerada para el cuidado a la niñez a uno de los padres trabajadores o a quien detente el cuidado personal de un niño o niña menor de 12 años que padezca una enfermedad grave o haya sufrido grave accidente, a fin de que el menor pueda contar con el cuidado de sus padres o de su custodio, en las situaciones referidas.

Por su parte, el artículo 3° establece la licencia remunerada otorgada por una vez a uno de los padres trabajadores, o a quien detente la custodia de un menor de 12 años que requiera acompañamiento en casos de incapacidad médica, siempre y cuando obre orden médica donde se fije de manera expresa el tiempo de duración y conste la necesidad de acompañamiento permanente del padre, madre, o custodio del menor. Asimismo, se plantea un rango entre de ocho (8) a veinte (20) días como térm ino de la licencia por una enfermedad grave o un accidente grave, días que pueden estar sujetos a un acuerdo entre las partes. Finalmente, se deja a merced del médico tratante de la entidad prestadora del servicio de salud las definiciones y diagnósticos de las respectivas licencias, que serán reconocidas como pago de incapacidad por enfermedad común.

En el artículo 4° se adiciona al artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo un numeral: 12. Conceder de forma oportuna la licencia para el cuidado de la niñez.

El artículo 5° plantea que las licencias para el cuidado de la niñez deberán coincidir con los días de incapacidad médica del menor, lo cual se acreditará exclusivamente mediante incapacidad médica otorgada por el médico que tenga a su cargo la atención del menor.

En cuanto al artículo 6°, determina que la licencia para el cuidado de la niñez no puede ser consideradas como licencia no remunerada, ni incompatible con otros permisos o licencias a que tenga derecho el empleado; no podrán ser negadas por el empleador en primera instancia, siempre y cuando se acredite la certificación del médico tratante de la respectiva entidad prestadora de servicios de salud; tampoco considerada como causal de terminación del contrato laboral o la terminación del vínculo legal y reglamentario.

El artículo 7° dispone que el Gobierno nacional a través del Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Trabajo reglamentarán la presente ley en el término de 6 meses.

En el artículo 8° se modifica el artículo 2.2.5.10.3 del Decreto número 1083 de 2015, que indica:

Artículo 2.2.5.10.3. Licencia. Un empleado se encuentra en licencia cuando transitoriamente se separa del ejercicio de su cargo, por solicitud propia, por enfermedad, por uso de la licencia para el cuidado de la niñez, por maternidad, o por luto, esta última en los términos de la Ley 1635 de 2013. (Resaltado fuera del texto).

Por último, se encuentra la vigencia y derogatoria.

III. MARCO CONSTITUCIONAL Y LEGAL

La Convención Internacional sobre los Derechos de los Niños (aprobada por el Congreso de Colombia, mediante la Ley 12 de 1991) cambió la concepción social de la infancia, al considerar que los niños deben ser reconocidos como sujetos sociales y como ciudadanos con derechos en contextos democráticos a los cuales debe darse un desarrollo integral. Concepción que fue elevada a principio constitucional por el constituyente, al establecer en el artículo 44 de la Carta:

¿Artículo 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás¿. (Resaltado fuera del texto).

Al respecto, la honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-273 de 2003, al hacer referencia a la efectividad de la protección integral de los derechos del niño, se pronunció bajo el siguiente tenor:

La protección integral de los derechos del niño se hace efectiva a través del principio del interés superior del niño, consagrado en el mismo artículo 44 Superior, al disponer que ¿los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás¿, y en el numeral 1 ° del artículo tercero de la Convención de los Derechos del Niño, en virtud del cual ¿En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño¿.

Por otro lado, el derecho fundamental de los niños al cuidado y amor, consagrado como novedoso en la Constitución de 1991, guarda armonía con distintos textos internacionales, como es el caso de la Declaración Universal de los Derechos Humanos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR