Informe de Ponencia Segundo Debate Proyecto de Ley 319 de 2017 Cámara, 58 de 2017 Senado - 27 de Abril de 2018 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 715593137

Informe de Ponencia Segundo Debate Proyecto de Ley 319 de 2017 Cámara, 58 de 2017 Senado

por la cual se adoptan normas para la regulación, restricción o prohibición, la producción, comercialización, exportación, importación y distribución de los productos y materias primas que puedan ser nocivas a la salud individual y colectiva. I. PRESENTACIÓN DEL PROYECTO DE LEY

Como se podrá apreciar en la presente ponencia, se resalta y precisa que la iniciativa legislativa busca precisar la competencia del Ministerio de Salud y Protección Social para la regulación, limitación y prohibición de sustancias que con base en las valoraciones técnicas y científicas representen riesgo a la salud individual y colectiva.

Debido a las consecuencias socioeconómicas que puedan causar la decisión del Gobierno nacional de prohibir o restringir, la iniciativa se ocupa de manera precisa en fijar obligaciones puntuales del Estado para planear y poner en ejecución acciones efectivas a fin de que las familias, trabajadores y sectores productivos asuman esta limitante de manera equilibrada, equitativa y con el menor efecto adverso o intempestivo por labores de actividades lícitas en las que intervenga el uso, manufactura y/o transformación de las sustancias o materias primas que sean objeto de la restricción o prohibición.

En atención a ello, el proyecto consta de seis (6) artículos incluido el relativo a su vigencia, en los que se encuentran los temas de:

a) El objeto (artículo 1°) en el cual se fija el alcance de la ley. Es de anotar que el artículo propuesto cuenta con la mejora sugerida por la honorable Comisión Séptima constitucional de Cámara de Representantes en debate mencionado del 5 de diciembre de 2017;

b) Con base en la mejora proyectada y teniendo en cuenta la competencia legal existente y previa en cabeza del Ministerio de Salud desde el año de 1979 para prohibir o restringir el uso de sustancias que representen peligrosidad y nocividad a la salud, el artículo 2° se ocupa de precisar que es obligatorio el trabajo conjunto y armónico del Estado (principalmente las instancias del Poder Ejecutivo) en sus competencias y facultades tanto para la determinación de la situación aludida, como y sobre todo, en la aplicación de las medidas que mitiguen los efectos en razón a los propósitos anunciados desde el objeto de la iniciativa;

c) Establece la necesidad del apoyo expreso de los estudios de la comunidad científica en la población objeto de la medida (artículo 3°) cuando el Gobierno nacional en ejercicio de la competencia del artículo 131 de la Ley 9ª de 1979 (medidas sanitarias capítulo De las sustancias peligrosas plaguicidas, artículos pirotécnicos, sustancias peligrosas) considere pertinente prohibir o restringir el uso de sustancias o productos considerados peligrosos por razones de salud pública[1][1].

d) El artículo 4° busca una gestión proactiva, pues desea capitalizar el esfuerzo que el Gobierno nacional realice en la identificación de la restricción y/o prohibición de las sustancias que sean objeto de estudio, publicando para conocimiento de la sociedad, los niveles o categorías en las que se encuentren las sustancias objeto de estudio con el propósito de tener un monitoreo permanente y una actualización oportuna para la toma de la decisión de restringir o prohibir;

e) El artículo 6° original se elimina por las precisiones propuestas en los artículos 1° y 2° de la iniciativa;

f) El artículo 7° (que pasaría a ser el artículo 6° por la eliminación anterior) es la disposición quizá más importante y medular del proyecto, que tuvo amplia aceptación durante el debate pues precisa de las medidas de atención socioeconómica que las poblaciones y personas afectadas con la restricción o prohibición pudiesen sufrir y que por ello, se consideran de la mayor prioridad. Así, en este aparte la honorable Plenaria encontrará que ante una decisión gubernamental de restricción y/o prohibición se deben desplegar las siguientes acciones:

¿ Atención asistencial en salud, psicosocial y económica preventiva y asistencial a las personas afectadas por la influencia de la sustancia prohibida o restringida.

¿ Salvo en casos de inminencia de daño cuya prohibición sea in limine, en los demás se deberá prever un período de transición prudente para migrar a una actividad distinta a la que se prohíba, la reemplace o la sustituya, o en casos de restricción, las medidas para lo pertinente.

¿ Para reemplazar la actividad o la sustancia, es preciso la publicación de aquellas que puedan sustituirlas o reemplazarlas.

¿ Plan de reorientación económica de industria o actividad empresarial hacia las personas que legalmente hayan ejercido su actividad y que ya no puedan continuar, por la necesaria decisión en procura de la salvaguarda de la salud individual y colectiva.

¿ La adopción de las medidas sociales y económicas de compensación a los territorios, a los trabajadores y empresarios a quienes la prohibición genere pérdida colectiva de empleo o actividad laboral o comercial.

¿ Y la adopción de medidas preventivas y proactivas para evitar emergencias sociales, económicas o ecológicas;

g) En cuanto a su vigencia, se precisa un término para la planificación del poder Ejecutivo aunque la ley rige a partir de su promulgación. De igual manera, se indica que se interpretará de conformidad con las leyes que acogen los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, seguridad en el trabajo, autodeterminación de los pueblos y protección al medio ambiente, que ha suscrito Colombia y que prevalecen en el orden interno.

Ante la notable indeterminación de competencia que otros debates legislativos han evidenciado, el proyecto de ley establece claras obligaciones a cargo de Gobierno nacional, específica ¿aunque no única¿ orientadas al Ministerio de Salud y de Protección Social a fin de que de manera coordinada, sin crear burocracia, respetando la natural misión de cada institución, con apoyo en el marco jurídico existente y los recursos para no generar impacto fiscal, se adopten claramente las decisiones ejecutivas pertinentes.

II. TRÁMITE DEL PROYECTO DE LEY

Esta iniciativa fue radicada el 27 de julio de 2016, aprobado en primer debate en la Comisión Séptima el 13 de septiembre de 2016, el texto fue publicado en la Gaceta del Congreso número 835 de 2016, donde se aprobó con nueve (9) votos, sin abstención y sin votos en contra.

El segundo debate se llevó a cabo en la plenaria del pasado 14 de junio de 2017, y su texto definitivo fue publicado en la Gaceta del Congreso número 514 de 2017.

Por otro lado, en Cámara de Representantes le fue asignado el número 319 de 2017, y mediante notificación efectuada el pasado 9 de agosto, la Secretaría de la Comisión Séptima procedió a designar como ponentes a los honorables Representantes: Dídier Burgos Ramírez y Esperanza Pinzón de Jiménez como coordinadora.

Su aprobación en tercer debate se llevó a cabo en la Comisión Séptima de Cámara, el pasado 5 de diciembre de 2017 con el compromiso de hacer las mejoras sugeridas por los honorables Representantes que activa y constructivamente dieron a conocer sus opiniones. La presente ponencia honra dicho compromiso y presenta el texto con los ajustes requeridos.

Se debe anotar que el proyecto de ley cumple con los requisitos contemplados en los artículos 154, 158 y 169 de la Constitución Política que hacen referencia a la iniciativa legislativa, unidad de materia y título de la ley respectivamente.

III. CONSIDERACIONES

El proyecto de ley nace de un debate serio y estudioso que adelantó la Comisión VII en la cual se representan varios de los partidos políticos pues pretendía ser una proposición de mejora al Proyecto de Ley de Asbesto que hoy cursa en el Congreso, a fin de reforzar la competencia del Ministerio de Salud y Protección Social y ampliarla a las sustancias que afecten la salud individual y colectiva. Competencia derivada del artículo 131 de la Ley 9ª de 1979 cuya vigencia y claridad es indiscutible

¿Artículo 131. El Ministerio de Salud podrá prohibir el uso o establecer restricciones para la importación, fabricación, transporte, almacenamiento, comercio y empleo de una sustancia o producto cuando se considere altamente peligroso por razones de salud pública¿.

A partir del debate y al no lograr la pertinente ampliación, se decidió rescatar la iniciativa y llevarla como una idea autónoma y más pertinente para el interés general, ya que no particulariza un asunto si no que de manera integral, atiende los riesgos de toda sustancia o materia prima. Adicional a las medidas de planificación de impacto socioeconómico que ya se explicaron.

Estamos ante un proyecto que fue aprobado por el Senado con las mejoras como la del honorable Senador del Partido Alianza Verde Jorge Iván Ospina Gómez, en lo que corresponde al artículo 6° y que fue consensuada en la Plenaria del Senado donde logró amplia votación favorable.

Con este proyecto, se busca establecer una disposición general, de carácter legal, que reafirme los deberes de decisión sobre una sustancia sobre la base de la evidencia científica; establecer la responsabilidad de permanente monitoreo, control, vigilancia e inspección del Estado sobre las actividades que tengan relevancia en la salud pública colectiva (individual y conjunta) de la sociedad colombiana, en todos los ámbitos, esto es, en actividades de explotación, transformación, industrialización, comercialización y cualquier otra representación de sustancias que sean utilizadas como materia prima o sean secundarios para la elaboración o transformación y cuyo contacto directo como productor o consumidor sea un residente en el territorio colombiano.

Lo anterior, sin cambiar o afectar la competencia del Ministerio de Salud y Protección Social la cual detenta desde el año 1979, quien deberá informar al Congreso sobre las decisiones de corrección y preventivas que haya adoptado en los casos de sustancias detectadas como nocivas para la salud pública individual y colectiva, lo cual contribuye a contar...

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