Informe de Ponencia Segundo Debate Proyecto de Ley 126 de 2016 Cámara - 27 de Abril de 2018 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 715593173

Informe de Ponencia Segundo Debate Proyecto de Ley 126 de 2016 Cámara

por medio de la cual se dictan disposiciones para la gestión integral de los páramos en Colombia. Doctor

ÁNGEL MARÍA GAITÁN PULIDO

Presidente

Comisión Quinta Constitucional Permanente

Cámara de Representantes

Ciudad

Referencia: Informe de ponencia para segundo debate al Proyecto de ley número 126 de 2016 Cámara, por medio de la cual se dictan disposiciones para la gestión integral de los páramos en Colombia.

Respetado Presidente:

En cumplimiento del encargo hecho por la mesa directiva para realizar la ponencia para segundo debate al Proyecto de ley número 126 de 2016 Cámara, por medio de la cual se dictan disposiciones para la gestión integral de los páramos en Colombia, nos permitimos presentar para su consideración y discusión en la Plenaria de la Honorable Cámara de Representantes, el siguiente informe de ponencia.

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TEXTO APROBADO EN PRIMER DEBATE COMISIÓN QUINTA CÁMARA DE REPRESENTANTES

(14 junio 2017)

por medio de la cual se dictan disposiciones para la gestión integral de los páramos en Colombia.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

CAPÍTULO 1

Disposiciones generales

Artículo 1°. Objeto de la ley. El objeto de la presente ley es establecer como ecosistemas estratégicos los páramos y demás ecosistemas de alta montaña, así como fijar directrices que propendan por su integralidad, preservación, restauración, uso sostenible y generación de conocimiento.

Artículo 2°. Principios. Para el desarrollo del objeto y de las disposiciones que se establecen en la presente ley, se consagran los siguientes principios:

1. Los páramos deben ser entendidos como territorios de protección especial que integran componentes biológicos, geográficos, geológicos e hidrográficos, así como aspectos sociales y culturales.

2. Los páramos, por ser indispensables en la provisión del recurso hídrico, se consideran de prioridad nacional e importancia estratégica para la conservación de la biodiversidad del país, en armonía con los instrumentos relevantes de derecho internacional de los que la República de Colombia es parte signataria.

3. El ordenamiento del uso del suelo deberá estar enmarcado en la sostenibilidad e integralidad de los páramos.

4. En cumplimiento de la garantía de participación de la comunidad contemplada en el artículo 79 de la Constitución Política de Colombia, se propenderá por la implementación de alianzas para el mejoramiento de las condiciones de vida humana y de los ecosistemas. El Estado colombiano desarrollará los instrumentos de política necesarios para vincular a las comunidades locales en la protección y manejo sostenible de los páramos y ecosistemas de alta montaña.

5. La gestión institucional de los páramos y los ecosistemas de alta montaña objeto de la presente ley, se adecuará a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad contemplados en el artículo 288 de la Constitución Política de Colombia.

6. En concordancia con la Ley 21 de 1991 y demás normas complementarias, el Estado propenderá por el derecho de las comunidades étnicas a ser consultadas.

7. Se deberá garantizar el diseño e implementación de programas de restauración ecológica, soportados en el Plan Nacional de Restauración en aquellas áreas alteradas por actividades humanas o naturales de diverso orden.

8. En la protección de los páramos se adopta un enfoque ecosistémico e intercultural que reconoce el conjunto de relaciones socioculturales y procesos ecológic os que inciden en la conservación de la diversidad biológica, de captación, almacenamiento, recarga y regulación hídrica que garantiza los servicios ecosistémicos.

Artículo 3º. Definiciones. Para efectos de la presente ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Páramo. Ecosistema de alta montaña, ubicado entre el límite superior del Bosque Andino y, si se da el caso, el límite inferior de los glaciares, en el cual dominan asociaciones vegetales tales como pajonales, frailejones, matorrales, prados y chuscales, además puede haber formaciones de bosques bajos y arbustos y presentar humedales como los ríos, quebradas, arroyos, turberas, pantanos, lagos y lagunas, entre otros. Dicha definición incluye la transición hacia otros ecosistemas y las áreas que han sufrido algún grado de transformación por actividades antrópicas o eventos naturales.

Alta Montaña. El término alta montaña se refiere al espacio geográfico cuyos relieves montañosos fueron moldeados por la acción del frío actual o reciente en términos geológicos. Esto le confiere propiedades particulares de adaptación y evolución de los ecosistemas naturales en relación con sus características edafológicas, composición biótica y al funcionamiento del ciclo hidrológico. Desde el punto de vista bioclimático, este espacio incluiría los ecosistemas de bosques (selvas) y humedales altoandinos y en general todos los posibles territorios adyacentes a los ecosistemas de páramo.

CAPÍTULO 2

Regulación de los ecosistemas de páramos

Artí culo 4°. Delimitación de páramos. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible hará la delimitación de los páramos con base en el área de referencia generada por el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt a escala 1:25.000. El área de referencia se elaborará con fundamento en información oficial que deberá ser suministrada por las entidades competentes y los estudios técnicos elaborados por la autoridad ambiental regional que permitan caracterizar el contexto ambiental, social y económico, de conformidad con los términos de referencia expedidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Parágrafo 1°. En aquellos eventos en que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible decida apartarse del área de referencia establecida por el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt en la delimitación, debe fundamentar explícitamente su decisión en un criterio científico que provea un mayor grado de protección del páramo.

Parágrafo 2°. Los páramos que hayan sido delimitados al momento de la expedición de la presente ley mantendrán su delimitación.

Artículo 5°. Restricciones. El desarrollo de proyectos, obras o actividades en páramos estará sujeto a los Planes de Manejo Ambiental correspondientes. En todo caso, se deberán tener en cuenta las siguientes restricciones:

1. Se prohíbe el desarrollo de actividades de exploración y explotación de recursos naturales no renovables y la construcción de refinerías de hidrocarburos.

2. Se prohíben las expansiones urbanas y suburbanas.

3. Se prohíbe la construcción de nuevas vías.

4. Se prohíbe el uso de maquinaria pesada en el desarrollo de actividades agropecuarias. El uso de otro tipo de maquinaria estará sujeto al desarrollo de actividades orientadas a garantizar un mínimo vital, de conformidad con el plan de manejo del páramo.

5. Se prohíbe el desarrollo de actividades agropecuarias, para lo cual se deberá considerar lo establecido por el artículo 10 de la presente ley. De manera excepcional se permitirán aquellas que se venían realizando con anterioridad al 16 de junio de 2011, siempre y cuando estén dirigidas a garantizar la subsistencia o el mínimo vital de las comunidades ubicadas al interior del páramo, evitando en todo caso una ruptura abrupta de las comunidades con su entorno y contribuyendo al mejoramiento de sus condiciones de vida.

6. Se prohíbe la disposición final, manejo y quema de residuos sólidos y/o peligrosos.

7. Se prohíbe la introducción y manejo de organismos genéticamente modificados y de especies invasoras.

8. Salvo en casos excepcionales, el uso de cualquier clase de juegos pirotécnicos o sustancias inflamables, explosivas y químicas está prohibido.

9. Se prohíben las quemas.

10. Se prohíben las talas, con excepción de aquellas que sean necesarias para garantizar la conservación de los páramos, siempre y cuando cuenten con la autorización y lineamientos de la autoridad ambiental.

11. Se prohíbe la fumigación y aspersión de químicos deberá eliminarse paulatinamente en el marco de la reconversión de actividades agropecuarias.

12. Se prohíbe la degradación de cobertura vegetal nativa.

13. Se prohíben los demás usos que resulten incompatibles de acuerdo con el objetivo de conservación de estos ecosistemas y lo previsto en el plan de manejo del páramo debidamente adoptado.

Parágrafo 1°. Tratándose de páramos que se traslapen con áreas protegidas, deberá respetarse el régimen ambiental más estricto.

Parágrafo 2º. Cuando el desarrollo de pro-yectos, obras o actividades objeto de licencia-miento ambiental pretenda intervenir páramos, la autoridad ambiental competente deberá solicitar concepto previo al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, sobre la conservación y el uso sostenible de dichos ecosistemas.

Parágrafo 3°. El incumplimiento de lo aquí ordenado dará lugar a la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias contempladas por la Ley 1333 de 2009, o las normas que lo modifiquen o sustituyan, sin perjuicio de las demás acciones penales y civiles a que haya lugar.

Las medidas serán aplicables a quien realice, promueva o facilite las actividades contempladas en el presente artículo.

Parágrafo 4°. Las prácticas económicas lleva-das a cabo en estas áreas deberán realizarse de tal forma que eviten el deterioro de la biodiversidad, promoviéndose actividades de producción alternativas y ambientalmente sostenibles que estén en armonía con los objetivos y principios de la presente ley.

Parágrafo 5°. Para los efectos previstos en este artículo, las autoridades ambientales y territoriales actuarán mediante acciones progresivas a fin de controlar la expansión de la frontera agrícola.

Artículo 6º. Planes de manejo ambiental de los páramos. Una vez delimitados y previo agotamiento de los mecanismos de participación ciudadana, las Autoridades Ambientales Regionales deberán elaborar...

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