Informe de ponencia para segundo debate al proyecto de ley número 357 de 2020 Cámara, por medio de la cual se modifica la tasa de usura en Colombia - 15 de Abril de 2021 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 879264418

Informe de ponencia para segundo debate al proyecto de ley número 357 de 2020 Cámara, por medio de la cual se modifica la tasa de usura en Colombia

Fecha de publicación15 Abril 2021
Número de Gaceta291
Página 10 Jueves, 15 de abril de 2021 Gaceta del Congreso 291
f) El número de semanas subsidiadas mediante el bono social con destino a pensión, junto con
sus rendimientos, asignado por el Fondo Especial de Ahorro Social para la Pensión y el
Emprendimiento (FOSPE).
Artículo 8. Sumatoria de Capital. Adiciónese un parágrafo al artículo 64 de la Ley 100 de
1993, el cual quedará así:
Parágrafo. Para efectos de calcular el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, se
tendrá en cuenta el valor del bono social con destino a pensión, junto con sus rendimientos,
emitido por el Fondo de Ahorro Social para la Pensión y el Emprendimiento (FOSPE).
Capítulo II
Financiación del Bono Social
Artículo 9. Fuente de Financiación. Modifíquese el artículo 292-2 del Estatuto Tributario, el
cual quedará así:
ARTÍCULO 292-2. IMPUESTO A LA RIQUEZA - SUJETOS PASIVOS. Créase un impuesto
extraordinario denominado el impuesto al patrimonio a cargo de:
1. Las personas naturales y las sucesiones ilíquidas, contribuyentes del impuesto sobre la renta
y complementarios o de regímenes sustitutivos del impuesto sobre la renta.
2. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país,
respecto de su patrimonio poseído directamente en el país, salvo las excepciones previstas en
los tratados internacionales y en el derecho interno.
3. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país,
respecto de su patrimonio poseído indirectamente a través de establecimientos permanentes,
en el país, salvo las excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho
interno.
4. Las sucesiones ilíquidas de causantes sin residencia en el país al momento de su muerte
respecto de su patrimonio poseído en el país.
5. Las sociedades o entidades extranjeras que no sean declarantes del impuesto sobre la renta
en el país, y que posean bienes ubicados en Colombia diferentes a acciones, cuentas por cobrar
y/o inversiones de portafolio de conformidad con el artículo 2.17.2.2.1.2 del Decreto 1068 de
2015 y el 18-1 de este Estatuto, como inmuebles, yates, botes, lanchas, obras de arte, aeronaves
o derechos mineros o petroleros. No serán sujetos pasivos del impuesto al patrimonio las
sociedades o entidades extranjeras, que no sean declarantes del impuesto sobre la renta en el
país, y que suscriban contratos de arrendamiento financiero con entidades o personas que sean
residentes en Colombia.
PARÁGRAFO 1o. Para que apliquen las exclusiones consagradas en el numeral 5 del presente
artículo, las acciones, cuentas por cobrar, inversiones de portafolio y contratos de
arrendamiento financiero deben cumplir en debida forma con las obligaciones previstas en el
régimen cambiario vigente en Colombia.
PARÁGRAFO 2o. Para el caso de los contribuyentes del impuesto al patrimonio señalados en
el numeral 3 del presente artículo, el deber formal de declarar estará en cabeza de la sucursal
o del establecimiento permanente, según sea el caso.
Artículo 10. Modifíquese el artículo 294-2 de Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 294-2. HECHO GENERADOR. El impuesto al patrimonio se genera por la posesión
del mismo al 1 de enero del año de su causación, cuyo valor sea igual o superior a cinco mil
($5.000) millones de pesos. Para efectos de este gravamen, el concepto de patrimonio es
equivalente al patrimonio líquido, calculado tomando el total del patrimonio bruto del
contribuyente persona natural poseído en la misma fecha menos las deudas a cargo del
contribuyente vigentes en esa fecha.
Artículo 11. Modifíquese el artículo 295-2 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 295-2. BASE GRAVABLE. La base gravable del impuesto al patrimonio es el valor del
patrimonio bruto de las personas naturales, sucesiones ilíquidas y sociedades o entidades
extranjeras poseído a 1 de enero del año de su causación menos las deudas a cargo de los
mismos vigentes en esas mismas fechas, determinado conforme a lo previsto en el Título II del
Libro I de este Estatuto, excluyendo el valor patrimonial que tengan al 1 de enero de cada año
para las personas naturales, las sucesiones ilíquidas y sociedades o entidades extranjeras, los
siguientes bienes:
1. En el caso de las personas naturales, las primeras 13.500 UVT del valor patrimonial de su
casa o apartamento de habitación.
Esta exclusión aplica únicamente respecto a la casa o apartamento en donde efectivamente viva
la persona natural la mayor parte del tiempo, por lo que no quedan cobijados por esta exclusión
los inmuebles de recreo, segundas viviendas u otro inmueble que no cumpla con la condición
de ser el lugar en donde habita la persona natural.
2. El cincuenta por ciento (50%) del valor patrimonial de los bienes objeto del impuesto
complementario de normalización tributaria que hayan sido declarados en el periodo gravable
2019 y que hayan sido repatriados a Colombia e invertidos con vocación de permanencia en el
país, de conformidad con la Ley 1943 de 2018.
3. El cincuenta por ciento (50%) del valor patrimonial de los bienes objeto del impuesto
complementario de normalización tributaria que hayan sido declarados en el periodo gravable
2020 y que hayan sido repatriados a Colombia e invertidos con vocación de permanencia en el
país, de conformidad con el impuesto de normalización previsto en la presente ley.
PARÁGRAFO 1o. Los valores patrimoniales que se pueden excluir de la base gravable del
impuesto al patrimonio se determinarán de conformidad con lo previsto en el Título II del Libro
I de este Estatuto. El valor patrimonial neto de los bienes que se excluyen de la base gravable,
es el que se obtenga de multiplicar el valor patrimonial del bien por el porcentaje que resulte
de dividir el patrimonio líquido por el patrimonio bruto a 1 de enero de cada año.
PARÁGRAFO 2o. En caso de que la base gravable del impuesto al patrimonio determinado en
el año gravable siguiente, sea superior a aquella determinada en el año anterior, la base
gravable para el año siguiente será la menor entre la base gravable determinada en el año
anterior incrementada en el veinticinco por ciento (25%) de la inflación certificada por el
Departamento Nacional de Estadística (DANE) para el año inmediatamente anterior al
declarado y la base gravable determinada en el año en que se declara. Si la base gravable del
impuesto al patrimonio determinada en el año siguiente, es inferior a aquella determinada en
el año anterior, la base gravable para el año siguiente será la mayor entre la base gravable
determinada en el año anterior disminuida en el veinticinco por ciento (25%) de la inflación
certificada por el Departamento Nacional de Estadística (DANE) para el año inmediatamente
anterior al declarado y la base gravable determinada en el año en que se declara.
PARÁGRAFO 3o. En el caso de las personas naturales sin residencia en el país que tengan un
establecimiento permanente en Colombia, la base gravable corresponderá al patrimonio
atribuido al establecimiento permanente de conformidad con lo establecido en el artículo 20-
Para efectos de la determinación de los activos, pasivos, capital, ingresos, costos y gastos que se
tienen en cuenta al establecer el patrimonio atribuible a un establecimiento permanente
durante un año o período gravable, se deberá elaborar un estudio, de acuerdo con el Principio
de Plena Competencia, en el cual se tengan en cuenta las funciones desarrolladas, activos
utilizados, el personal involucrado y los riesgos asumidos por la empresa a través del
establecimiento permanente o sucursal y de las otras partes de la empresa de la que el
establecimiento permanente o sucursal forma parte.
Artículo 12. Modifíquese el artículo 296-2 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 296-2. TARIFA Y DESTINACIÓN. La tarifa del impuesto al patrimonio es del 1%
por cada año, del total de la base gravable establecida, de conformidad con el artículo 295-2 de
este Estatuto.
El cien por ciento (100%) del recaudo por concepto del impuesto al patrimonio se destinará a
la financiación del Fondo Especial de Ahorro Social para la Pensión y el Emprendimiento
(FOSPE).
Artículo 13. Modifíquese el artículo 297-2 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 297-2. CAUSACIÓN. La obligación legal del impuesto al patrimonio se causa el 1 de
enero de cada año.
Artículo 14. Vigencia y Derogatorias. La presente ley comenzará a regir a partir del 1 de
enero de 2022 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
SARA ELENA PIEDRAHITA LYONS ENRIQUE CABRALES BAQUERO
Representante a la Cámara - Córdoba Representante a la Cámara - Bogotá
Ponente Coordinadora Ponente Coordinador
VICTOR MANUEL ORTIZ JOYA
Representante a la Cámara - Santander
Ponente
INFORME DE PONENCIA PARA
SEGUNDO DEBATE AL PROYECTO DE
LEY NÚMERO 357 DE 2020 CÁMARA
por medio de la cual se modica la tasa de usura en
Colombia.
________________________________
WADITH ALBERTO MANZUR IMBETT
Representante a la Cámara
Ponente
INFORME DE PONENCIA DE SEGUNDO DEBATE AL PROYECTO DE LEY
NÚMERO 357 DE 2020 CÁMARA
Por instrucción de la Mesa Directiva de la Comisión Tercera de la Cámara de
Representantes, conforme a lo establecido en la Ley 5 de 1992, presentamos
informe de ponencia positiva para segundo debate del Proyecto de Ley número 357
de 2020 Cámara, Por medio de la cual se modifica la tasa de usura en Colombia.
I. COMPETENCIA
La Comisión Tercera Constitucional Permanente, por disposición normativa, es
competente para conocer del presente Proyecto de Ley, de conformidad con lo
establecido por el Artículo 2° de la Ley3 de 1992, por cuanto versa sobre: “hacienda
y crédito público; impuesto y contribuciones; exenciones tributarias; régimen
monetario; leyes sobre el Banco de la República; sistema de banca central; leyes
sobre monopolios; autorización de empréstitos; mercado de valores; regulación
económica; Planeación Nacional; régimen de cambios, actividad financiera, bursátil,
aseguradora y de captación de ahorro”.
II. TRÁMITE DE LA INICIATIVA
El Proyecto de Ley Por medio de la cual se modifica la tasa de usura en Colombia”
fue radicado ante la Cámara de Representantes el pasado 14 de agosto de 2020,
suscribiendo como autor el H.R. Óscar Darío Pérez Pineda, y figurando como
coautores los congresistas a saber; H.R. Gustavo Londoño García, H.R. Jhon Jairo
Berrio López, H.R. John Jairo Bermúdez Garcés, H.R. Juan David Vélez, H.R.
Jennifer Kristin Arias Falla, H.R. Edwin Alberto Valdés Rodríguez, H.R. José Vicente
Carreño Castro, H.R. Ricardo Alfonso Ferro Lozano, H.R. Enrique Cabrales
Baquero, y H.R. Juan Fernando Espinal Ramírez, cumpliendo con los requisitos
formales exigidos para tal efecto, conforme a lo establecido en el artículo 149 de la
Teniendo en cuenta la temática de este, el proyecto fue remitido a la Comisión
Tercera Constitucional Permanente, y el pasado 21 de septiembre de 2020, la Mesa
Directiva de la Comisión Tercera de la Cámara de Representantes nombró en

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