INFORME DE PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE EN SENADO AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 90 DE 2020 SENADO, por medio del cual se regulan las cláusulas de no competencia - Ley de Protección de Inversiones - 3 de Agosto de 2021 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 879266660

INFORME DE PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE EN SENADO AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 90 DE 2020 SENADO, por medio del cual se regulan las cláusulas de no competencia - Ley de Protección de Inversiones

Fecha de publicación03 Agosto 2021
Número de Gaceta926
PONENCIAS
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXX - Nº 926 Bogotá, D. C., martes, 3 de agosto de 2021 EDICIÓN DE 5 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G a c e t a d e l c o n G r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
Gaceta del congreso 186 Lunes, 25 de abril de 2016 Página 1
PROYECTOS DE LEY
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXV - Nº 186 Bogotá, D. C., lunes, 25 de abril de 2016 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
g
a c e t a d e l c o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 163 DE 2016
SENADO
por medio de la cual se expide la ley del actor para
garantizar los derechos laborales, culturales y de
autor de los actores y actrices en Colombia.
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y deniciones
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por ob-
jeto establecer un conjunto de medidas que garanticen
el ejercicio de la actuación como una profesión en Co-
lombia, protegiendo los derechos laborales, culturales
y de autor de los actores y actrices en sus creaciones,
conservación, desarrollo y difusión de su trabajo y
obras artísticas.
Artículo 2°. Ámbito de la ley. La presente ley regula
lo concerniente a la actuación como profesión, derechos
laborales y oportunidades de empleo, derechos de autor,
difusión del trabajo de los actores y régimen sancionato-
rio, entre otros; brindando herramientas para dignicar
esta labor por sus aportes culturales a la nación.
Parágrafo. La presente ley rige para todo tipo de
producciones o actividades que requieran de actores y
actrices para su realización, bien sean escénicas, tea-
trales, audiovisuales, sonoras o de doblaje.
Artículo 3°. Actor o actriz. Se considera actor para
efectos de esta ley, aquel creador que se sirve de su cuer-
po, su voz, su intelecto y su capacidad histriónica para
crear personajes e interpretaciones en producciones tea-
trales y todo tipo de expresiones artísticas y realizaciones
audiovisuales, radiales y demás medios. El actor o actriz
es titular de derechos morales y patrimoniales de autor.
Artículo 4°. Actor profesional. Para efectos de esta
ley se entiende por actor profesional aquel actor o ac-
triz que acredite alguno de los siguientes requisitos:
i) Título profesional de maestro en artes escénicas
o títulos anes;
ii) Experiencia de trabajo actoral mayor de diez
(10) años acumulados y certicados en cualquier me-
dio escénico o audiovisual, avalada por el Comité de
Acreditación Actoral;
iii) Combinación entre educación informal, técni-
ca o tecnológica y, experiencia de trabajo actoral mí-
nimo de cinco (5) años acumulados y certicados en
cualquier medio escénico o audiovisual, avalada por el
Comité de Acreditación Actoral.
Artículo 5°. Ensayo, caracterización, actividad pre-
paratoria y conexa a la creación de personajes. Es toda
actividad propia de la actuación, mediante la cual el
actor o actriz prepara la creación o caracterización del
personaje, ensaya la realización de la obra, investiga,
estudia, memoriza guiones y realiza cualquier otra acti-
vidad relacionada con el mismo, en el lugar de trabajo
y fuera de él.
Artículo 6°. Creaciones artísticas como patrimo-
nio cultural. Las creaciones artísticas de los actores,
como agentes generadores de patrimonio cultural de
la nación, contribuyen a la construcción de identidad
cultural y memoria de la nación. De acuerdo con lo an-
terior, el trabajo de los actores profesionales debe ser
protegido y sus derechos garantizados por el Estado.
Las producciones dramáticas en cine, televisión, teatro
y otras formas de lenguaje escénico o audiovisual son
bienes de interés cultural.
Artículo 7°. Roles en creaciones artísticas. Entién-
dase por creaciones artísticas:
Rol protagónico: Personaje interpretado por un
actor o actriz, alrededor del cual gira la trama central
de la producción.
Rol coprotagónico o antagónico: Personaje inter-
pretado por un actor o actriz que, teniendo su propia
historia dentro de la trama, esta gira alrededor de los
protagonistas.
INFORME DE PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE EN SENADO AL PROYECTO DE LEY
NÚMERO 90 DE 2020 SENADO
por medio del cual se regulan las cláusulas de no competencia - Ley de Protección de Inversiones.
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INFORME DE PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE EN SENADO AL PROYECTO
DE LEY NÚMERO 090 DE 2020 SENADO
“POR MEDIO DEL CUAL SE REGULAN LAS CLÁUSULAS DE NO COMPETENCIA
LEY DE PROTECCIÓN DE INVERSIONES”
1. PRESENTACIÓN Y ANTECEDENTES:
El día 20 de julio 2020, la honorable Senadora Emma Claudia Castellanos y la honorable
Representante Angela Sánchez Leal, presentaron ante el Congreso de la República el
proyecto de ley “Por medio del cual se regulan las cláusulas de no competencia Ley
de protección de inversiones”
Al proyecto se le asignó el número “090 de 2020 de senado” y fue publicado en la gaceta
589 de 2020.
Posteriormente el día 18 de agosto de 2020 me fue asignada la ponencia para primer
debate en Comisión y que se debatió el 10 de noviembre de 2020 en la comisión tercera
donde fue aprobado por unanimidad. Y donde me asignaron nuevamente como ponente
única para segundo debate.
2. CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY
El presente proyecto fue aprobado con 6 artículos en su primer debate los cuales en un
principio fueron considerados necesarios para que de manera transversal y se regule
adecuadamente las cláusulas de no competencia en las relaciones negociales
Es por esta razón, que la presente iniciativa será un gran aporte que se articula así:
El artículo primero incluye el objeto del proyecto.
El segundo artículo, define la cláusula de no competencia.
El artículo tercero, establece los límites a la cláusula de no competencia.
El artículo quinto. Establece el análisis de la cláusula desde la perspectiva de libre
competencia.
El artículo final establece la vigencia
Fue aprobado un artículo nuevo estableciendo un límite de 3 años a la cláusula de
no competencia.
3. CONSIDERACIONES AL PROYECTO DE LEY
El presente proyecto de ley tiene como objeto regular las cláusulas de no competencia
como medidas excepcionales que tienen el fin de facilitar de promover la actividad negocial
y la protección de inversiones.
3
Las cláusulas de no competencia han sido definidas por parte de la doctrina como; medidas
accesorias, dentro de una obligación principal, tienen la función de restringir de manera leve
la competencia empresarial, para que el contrato cumpla su objeto.
El derecho comparado ha sustentado la posibilidad de la existencia de esta cláusula como
una medida válida dentro de la dinámica de los negocios, la cual cumple la función de
blindar a una parte negociar a través de una restricción leve de la competencia empresarial.
En el extranjero la cláusula de no competencia ha sido regulada de diferentes maneras.
a. Las cláusulas de no competencia en el derecho norteamericano.
En los Estados Unidos se comenzó a hablar de cláusulas de no competencia como una
categoría individual dentro del ordenamiento jurídico desde 1978. Sin embargo, la
estructura de práctica restrictiva está en la jurisprudencia norteamericana desde 1898,
cuando el jurista y también 27° presidente de los Estados Unidos William Howard Taft en el
caso United States VS Addyston Pipe & Steel Co1 en el que se determinó lo siguiente: “las
restricciones accesorias o pa
rciales al comercio son legales cuando resultan
razonablemente necesarias para el propósito principal del contrato, o cuando la restricción
resulta razonable comparada con el beneficio que obtiene el público general.2
Desde esa sentencia la jurisprudencia norteamericana se inclinó a determinar que todo
práctica restrictiva de la competencia cuando fuera principal debe ser analizada desde la
regla per se y la cláusulas restrictivas accesorias desde la regla de la razón, esto
determinado ya de manera obligatoria en National Society of Professional Engineers vs
United States, 19783, cuando la Corte Suprema de Justicia de ese país determinó que la
regla de la razón era la encargada de determinar el alcance de la misma cláusula
accesoria4, esto porque su creación no significa per se una conducta monopolística5.
En términos económicos, una cláusula de no competencia busca limitar los costes de
transacción, es decir optimizar la transacción para que el comprador pueda obtener mayor
valor del negocio en mención, esto de ninguna manera indica una tendencia que busque
generar falla del mercado o posición dominante.
Para los norteamericanos la regla de Razón, determina que tan accesoria es una cláusula
de no competencia, en principio porque existen cláusulas de no competencia en contratos
1 United States Court of Appeals for the Sixth Circuit 1898
2 Alfonso Miranda Londoño, Anotaciones sobre derecho de antimonopolístico en los estados unidos de
Norteamérica, CEDEC
3 National Soc'y of Prof. Engineers v. United States, 435 U.S. 679 (1978)
4 Ibídem Carlos Ignacio Arboleda PP 171
5 Abstract National Soc'y of Prof. Engineers v. United States 435 U. S. 696: While ethical norms may serve
to regulate and promote competition in professional services, and thus fall within the Rule of Reason,
petitioner's argument here is a far cry from such a position; and, although competition may not be entirely
conducive to ethical behavior, that is not a reason, cognizable under the Sherman Act, for doing away with
competition.”

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