INFORME DE PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 301 DE 2020 CÁMARA, por medio de la cual se reforma y adiciona la Ley 675 de 2001, referente al Régimen de Propiedad Horizontal en Colombia - 9 de Junio de 2021 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 899217224

INFORME DE PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 301 DE 2020 CÁMARA, por medio de la cual se reforma y adiciona la Ley 675 de 2001, referente al Régimen de Propiedad Horizontal en Colombia

Fecha de publicación09 Junio 2021
Número de Gaceta611
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXX - Nº 611 Bogotá, D. C., miércoles, 9 de junio de 2021 EDICIÓN DE 59 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
C Á M A R A D E R E P R E S E N T A N T E S
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G a c e t a d e l c o n G r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PONENCIAS
INFORME DE PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 301
DE 2020 CÁMARA
por medio de la cual se reforma y adiciona la Ley 675 de 2001, referente al Régimen de Propiedad
Horizontal en Colombia.
INFORME DE PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE DEL PROYECTO DE LEY NO.
301 DE 2020 “POR MEDIO DE LA CUAL SE REFORMA Y ADICIONA LA LEY675 DE
2001, REFERENTE AL RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL EN COLOMBIA”.
Bogotá D.C. 8 junio de 2021
Señor
Alfredo Rafael Deluque
Presidente
Comisión Primera Constitucional Permanente
Cámara de Representantes
Ciudad
Referencia. Informe de ponencia para segundo debate del Proyecto de Ley No. 301 de
2020 Cámara, “Por medio de la cual se reforma y adiciona la Ley 675 de 2001, referente al
Respetado Presidente Deluque:
En cumplimiento de la designación como ponente mediante notificación del 28 de abril de
2021 por parte de la Mesa Directiva de la Comisión Primera de la Cámara de
Representantes y de conformidad con lo establecido en los artículos 150, 153 y 156 de la
Ley 5 de 1992, me permito rendir informe de ponencia para segundo debate al Proyecto de
Ley No. 301 de 2020 Cámara, “Por medio de la cual se reforma y adiciona la Ley 675 de
2001, referente al régimen de propiedad horizontal en Colombia” para consideración y
discusión de la plenaria de la Cámara de Representantes.
Por tanto, el Informe de Ponencia para segundo debate se desarrolla de acuerdo a la
siguiente estructura:
I. Contenido y objeto del proyecto
II. Antecedentes y trámite del proyecto
III. Justificación e importancia del proyecto de Ley
IV. Impacto Fiscal y Sostenibilidad
V. Fundamentos jurídicos de la competencia congreso para regular la
materia.
VI. Conflicto de Intereses
VII. Audiencia Pública y observaciones al Proyecto de Ley
VIII. Pliego de modificaciones
IX. Proposición final Dar segundo debate
X. Texto propuesto
En consecuencia, se rinde Informe de Ponencia positiva para segundo debate, así:
I. CONTENIDO Y OBJETO DEL PROYECTO
La presente Ley tiene por objeto reformar y adicionar la Ley675 de 2001, por la cual se
expidió el régimen de propiedad horizontal en Colombia desde el 03 de agosto de 2001,
conservando su núcleo esencial del derecho de propiedad, adaptándola a la realidad de los
diferentes modelos de agrupación urbanística y brindándole mejores herramientas para su
efectividad, en siete propuestas principales:
1)
La inclusión de las nuevas tecnologías de la información y las
comunicaciones en la operatividad de la propiedad horizontal.
2) El procedimiento de entrega de bienes comunes de uso y goce general por
parte del propietario inicial y el sistema de peritaje en casos de renuencia a
recibir o entregar los bien
es con enfoque diferencial en propiedades
horizontales de estratos socio-económicos 1 y 2.
3) Modificaciones en las funciones, competencias y responsabilidades de los
órganos de administración, incluyendo la Multijunta como órgano de
gobierno en propiedades horizontales por niveles.
4) La creación de un sistema de registro, infracciones y sanciones para los
administradores de la propiedad horizontal que garantiza la idoneidad de los
mismos.
5) El desarrollo
de un régimen de inspección, vigilancia y control de la
propiedad horizontal a cargo de la autoridad territorial, con prevalencia del
factor pedagógico.
6) La transición a un régimen comunitario integrado por el Consejo Nacional de
Propiedad Horizontal y Consejos Locales de Propiedad Horizontal en
fomento de la participación ciudadana.
7) La regulación de la vivienda turística en el ámbito de la propiedad horizontal
y la concordancia con el Plan de Ordenamiento Territorial.
En complemento, se propone formalizar las funciones del Comité de Convivencia como
patrocinador de fórmulas de arreglo orientadas a dirimir las controversias y a fortalecer las
relaciones de vecindad; asimismo, se vela por la inclusión de la población en condición de
discapacidad dentro del desarrollo funcional de la copropiedad; se promueve la articulación
de un protocolo p
ara la violencia intrafamiliar dentro de las copropiedades, entre otros
factores dispuestos para la seguridad de los vinculados al régimen de propiedad horizontal.
II. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA INICIA TIVA
El Proyecto de Ley No. 301 de 2020 Cámara, fue radicado el día 30 de julio de 2020, siendo
sus autores los Representantes a la Cámara José Jaime Uscategui Pastrana, José Daniel
Página 2 Miércoles, 9 de junio de 2021 Gaceta del conGreso 611
López Jiménez, , Jhon Bermudez Garcés y las Senadoras de la República Angélica Lozano
Correa y Paloma Valencia Laserna.
El Proyecto de Ley fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 714 de 2020.
El 7 de septiembre de 2020, la Mesa Directiva de la Comisión Primera de la Cámara de
Representantes designó como ponente único al Representante a la Cámara José Daniel
López, coautor del proyecto.
El 26 de octubre de 2020 se llevó a cabo audencia pública.
El 23 de diciembre de 2020, fue publicada la ponencia para primer debate del Proyecto
de Ley No. 301 de 2020 Cámara en la Gaceta No. 1554 de 2020 Cámara.
El Proyecto de Ley fue anunciado en el orden del día entre otras fechas, el 14 de abril de
2021 según consta en Acta No. 41 de Sesión Remota de la misma fecha, el 26 de abril de
2021 según consta en Acta No. 44 de Sesión Remota de la misma fecha y el 27 de abril de
2021 según consta en Acta No. 45 de Sesión Remota de la misma fecha.
El 20 de abril de 2020, inició la discusión y votación del Proyecto de Ley 301 de 2020
Cámara y, la Mesa Directiva de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes
determinó la creación de una Subcomisión
integrada por los Representantes a la
Cámara José Jaime Uscátegui, José Daniel López, coautores del proyecto, Erwin Arias
Betancur, Juan Carlos Losada Vargas, David Pulido Novoa, Gabriel Vallejo Chujfi, Jorge
Eliécer Tamayo Marulanda y, Óscar Sánchez León, a fin de estudiar las 97 proposiciones
presentadas y proponer un mecanismo de votación a la Comisión Primera de la Cámara de
Representantes.
El 27 de abril de 2021, fue publicado el informe de la Subcomisión en la Gaceta del
Congreso No. 340 de 2021 Cámara.
El Proyecto de Ley fue aprobado con modificaciones según consta en Actas No. 42 de
Sesión Remota de abril 20 de 2021, Acta No. 45 de Sesión Remota de abril 27 de 2021 y
Acta No. 46 de Sesión Remota de Abril 28 de 2021.
El 28 de Abril de 2021, tras la aprobación del Proyecto de Ley, la Mesa Directiva de la
Comisión Primera de la Cámara de Representantes designó como ponente único para
el segundo debate al Representante a la Cámara José Jaime Uscátegui.
III. JUSTIFICACIÓN E IMPORTANCIA DEL PROYECTO
El proyecto de Ley fue motivado por sus autores en los siguientes términos:
1. Introducción
El presente proyecto de Ley pretende reformar el régimen de propiedad horizontal en
Colombia. Lo anterior, teniendo en cuenta entre otros aspectos; el aumento de las
propiedades horizontales en el país y, segundo, la necesidad de adecuar la Ley675 de
2001 a las nuevas realidades, teniendo en cuenta que esta normatividad fue expedida hace
aproximadamente viente años.
De acuerdo con cifras del Departamento Nacional de Estadísticas del Censo Nacional de
Población y Vivienda del año 20181, se reporta un alto número de personas que viven en
apartamentos, lo cual se traduciría en personas que viven en propiedad horizontal en
nuestro país, principalmente en las ciudades capitales. En el caso de Cundinamarca,
32,38% de las personas viven en apartamentos. Por su parte, en Bogotá el porcentaje
corresponde al 44, 22%. En Antioquia, al 44,66% y en Medellín, al 55,73%. En Atlántico al
39,32% y en Barranquilla, al 41,21%. En el Valle del Cauca, al 33,83% y en Cali, al 38,99%.
En Santander, al 33,02% y en Bucaramanga, al 44,99%. En Magdalena, al 18,14% y en
Santa Marta, al 23,18%.
2. Antecedentes del régimen de propiedad horizontal en Colombia
La propiedad horizontal se denominaba originalmente como propiedad de pisos. Tiene su
origen tras la destrucción del centro de Bogotá el 9 de abril de 1948, en el denominado
“Bogotazo”, y fue utilizada como un mecanismo para reconstruir la ciudad devastada tras
las protestas originadas por la coyuntura de la violencia partidista del momento. Este
acontecimiento, propició la expedición de la Ley 182 de 1948, primer marco normativo
sobre la materia, a partir de la teoría de comunidad y comuneros. Posteriormente, con la
Ley 16 de 1985, tal perspectiva cambió y pasó a denominarse sociedad, hasta llegar a la
noción de persona jurídica con la actual Ley675 de 2001.
Actualmente, el régimen de propiedad horizontal es un régimen normativo especial, cuyo
objeto es regular la forma de dominio en la que concurren derechos de propiedad exclusiva
sobre bienes privados y derechos de copropiedad sobre el terreno y los demás bienes
comunes, con miras a la obtención de un fin constitucional, a saber, “(…) Garantizar la
seguridad y la convivencia pacífica en los inmuebles sometidos a ella, así como la función
social de la propiedad”.2 ( Ley675 de 2001, artículo 1). A su vez, este régimen tiene como
marco normativo constitucional el artículo 51 de la Constitución Política sobre derecho de
propiedad, el cual debe irradiar la constitución y funcionamiento de la propiedad horizontal
en general.
3. La importancia de la propiedad horizontal en la actualidad
La propiedad horizontal como institución, desarrolla una política social y de urbanismo. En
relación con el urbanismo, la arquitectura de la propiedad horizontal permite racionalizar
estructuralmente los espacios, al posibilitar el alojamiento de un mayor número de personas
en las alturas, con una reducción del expansionismo territorial y, la valorización del uso del
suelo.
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En lo social, y teniendo en cuenta que en las grandes ciudades, el metro cuadrado ha
incrementado su valor, este tipo de estructuras permiten la reducción de costos de vivienda
y mejoran el acceso a los servicios públicos domiciliarios, sin afectar los costos para los
prestadores del servicio, toda vez que la concentración sin gran extensión de superficie,
optimiza el funcionamiento. A su vez, en las últimas décadas, el desarrollo urbanístico ha
integrado centros comerciales, centros de negocios, centros hospitalarios, conjuntos
residenciales y campestres, edificios y locales comerciales, colegios, cementerios, macro
proyectos de viviendas de interés social y de interés prioritario. Es decir, un complejo de
agrupaciones para diferentes usos, que sin lugar a dudas, permiten las relaciones sociales,
aunque también incrementan los conflictos.
A nivel nacional, de acue
rdo con cifras del Departamento Administrativo Nacional de
Estadísticas DANE, en el primer semestre del 20183, en lo que se refiere a VIS, se
reportaban 8259 unidades de casas y 54.395 apartamentos. Por su parte, en el segundo
semestre del 2019, se reportaron 7988 unidades de casas y 55.209 apartamentos.
En tanto, en lo que se respecta a vivienda no VIS, se reportaron en el primer semestre 9.676
casas y 138.555 apartamentos; y en el segundo semestre, 9637 casas y 128.089
apartamentos.
La firma Raddar
identificó, con base en las cifras del DANE sobre el censo de las
edificaciones del año 2018, previamente citado, que más del 60% de la población del país
vive en propiedad horizontal. En comparación con cifras de hace 30 años, en donde más
del 80% de la población habitaba en casas. Este fenómeno ha originado que se hable de
“minimunicipios” o “microciudades”4.
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Por su parte, en el segundo trimestre del 2018, se inició la construcción de 33.971 unidades
de vivienda, donde 28.234 se destinaron a apartamentos, lo que evidencia que el fenómeno
de la propiedad horizontal continua en crecimiento en nuestro país.
A su vez, en lo que respecta a nuevas obras en el año 2019, de acuerdo con cifras del
Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas DANE, en lo que respecta a
apartamentos, se contaba con un área total construida de 2.636.797 metros cuadrados,
siendo el mayor tipo de área culminada de las diez categorías que comprende el estudio:
4. Iniciativas previas sobre la materia
En el cuatrienio 2014-2018 se presentaron tres intentos fallidos para reformar el régimen
de propiedad horizontal en Colombia, los cuales se resumen a continuación:
Gaceta del conGreso 611 Miércoles, 9 de junio de 2021 Página 3
1) Proyecto de Ley 214 de 2015C presentado por el Representante a la Cámara Mauricio
Gómez Amin (Radicado el 25 marzo 2015 y archivado el 20 junio 2016).
Este proyecto tuvo como enfoque determinar la idoneidad del administrador de propiedad
horizontal, mediante la inscripción en el Registro Abierto de Avaluadores y Administradores
de Propiedad Horizontal RAA
. Se estipuló que las Entidades Reconocidas de
Autorregulación ERA, serían las encargadas de la supervisión y función disciplinaria
de los administradores, por analogía con la Ley1673 de 2013, por medio de la cual se
regula y establece responsabilidades y competencias de los avaluadores en Colombia para
prevenir riesgos sociales de inequidad, injusticia, ineficiencia, restricción del acceso a la
propiedad, falta de transparencia y posible engaño a compradores y vendedores o al
Estado.
En materia disciplinaria, se estableció que la Superintendencia de Industria y Comercio
SIC sancionaba a las ERA por sus propias fallas y las ERA a los registrados en el RAA.
Entre las sanciones propuestas, estaban el llamado de atención y anotación en el registro,
suspensión hasta de 6 meses y la cancelación por reincidencia.
2) Proyecto de Ley 022 de 2015 presentado por el Representante a la Cámara Nicolás
Echeverry acumulado con el Proyecto de Ley 120 de 2015 de la Representante a la Cámara
Olga Lucía Velásquez (Radicados el 23 de julio de 2015 y el 22 de septiembre de 2015, con
primera ponencia de fecha 21 de junio de 2016).
En cuanto a la idoneidad del cargo de administrador, se establecía que este debía contar
con nivel tecnológico o profesional, aunado a una certificación de competencias expedida
por la entidad que el gobierno designara, con un mínimo de 120 horas de capacitación. Se
establecía igualmente, capacitación de un mínimo de 4 horas a los
miembros de los
consejos de administración en temas sobre reglamento de copropiedad.
Incluía a los inspectores de policía en el proceso de solución de conflictos, previa
autorización del administrador, el cual, tenía competencia para solucionar conflictos
mediante un acta con efecto de cosa juzgada.
Establecía la creación de un Registro Único Nacional de Unidades de Propiedad Horizontal,
administrado por las cámaras de comercio. La falta de inscripción generaba como
consecuencia una sanción de 50 SMLMV impuesta por las alcaldías, quienes tendrían las
facultades de inspección, vigilancia y control.
Finalmente, el proyecto pretendió crear un
Consejo Nacional de Administradores de
Propiedad Horizontal conformado por el Ministerio del Interior, la Superintendencia de
Notariado y Registro, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC, entre otros, con la
facultad de expedir la tarjeta profesional y reglamento, sometido a la Superintendencia de
Industria y Comercio. Sin embargo, esta disposición fue suprimida por requerir aval del
gobierno.
3) Proyecto de Ley 131 de 2016C presentado por la Representante a la Cámara Olga Lucia
Velásquez acumulado con el Proyecto de Ley228 de 2018S del Senador de la República
Juan Manuel Galán (Radicado el 25 de agosto de 2016 y archivado el 21 de junio del 2018).
Este proyecto pretendía crear el Registro de Unidades de Propiedad Horizontal, en cabeza
del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, administrado por las alcaldías municipales o
distritales. Las secretarías de planeación o quien correspondiera, eran las encargadas de
llevar el registro y remitir reportes periódicos al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
De igual manera, imponía como requisito de ejercicio, la inscripción del administrador de
propiedad horizontal en la alcaldía donde se encontrara ubicada la propiedad horizontal,
con un mínimo de capacitación de 120 horas avaladas por el Ministerio de Educación.
Por otro lado, las facultades de inspección, vigilancia y control de las alcaldías distritales o
municipales estarían en cabeza de la secretaría de gobierno o quien hiciera las veces, con
la facultad de ejecutar procedimientos de investigación administrativa sancionatoria contra
los administradores de propiedad horizontal.
Finalmente, establecía la creación de un espacio de participación, como ente consultivo y
asesor de la administración municipal o distrital, en las políticas públicas, proyectos e
iniciativas sobre temas comunales con la propiedad horizontal, mediante consejos
municipales o distritales de propiedad horizontal. Estos, a su vez, podrían articularse con
sistemas, entidades u organismos nacionales, que implementaran acciones para la
protección, educación y desarrollo de la propiedad horizontal.
Las tres iniciativas descritas, dan cuenta de la importancia del tema y la necesidad de una
reforma legal, que entre otras cosas, permita establecer criterios de idoneidad en el ejercicio
de la actividad del administrador y, la introducción de temas comunitarios asociados a la
propiedad horizontal.
5. Articulado propuesto
El articulado propuesto consta de 79 Artículos. Organizados
a partir de siete ejes
principales, a saber: 1. Creación de un sistema de registro y sanciones con relación a los
administradores de la propiedad horizontal. 2. Introducción de un régimen comunitario. 3.
Establecimiento de un régimen de inspección, vigilancia y control de la propiedad horizontal.
4. Regulación básica de la vivienda turística en el ámbito de la propiedad horizontal. 5.
Modificaciones con relación a los órganos de administración. 6. Procedimiento de entrega
de bienes por parte del propietario inicial. 7. Inclusión de las nuevas tecnologías de la
información y las comunicaciones.
5.1. Creación de un sistema de registro y sanciones con relación a los
administradores de la propiedad horizontal
El presente proyecto de Ley busca establecer un sistema de registro de administradores
de la propiedad horizontal, que además de garantizar la publicidad en el ejercicio de la
actividad, establezca criterios para garantizar la idoneidad en la prestación del servicio.
La Ley675 de 2001 exhortó al gobierno nacional, a establecer los criterios de idoneidad
del administrador de la propiedad horizontal, sin embargo, hasta el momento, no se ha
expedido esta normatividad. De esa manera, en este proyecto, el legislador establecerá
directamente los requisitos de idoneidad, como desarrollo del artículo 26 de la Constitución
Política, que faculta al legislador a exigir títulos de idoneidad para lograr la mitigación del
riesgo social que puede originar la libertad de oficio.
Adicionalmente, con el ánimo de fomentar el empleo, se establece que en la plataforma
podrán publicarse oportunidades laborales a nivel nacional, donde podrán postularse los
interesados al cargo de administrador, creando conectividad de méritos y demanda.
Paralelo a esto, con el reconocimiento
de competencias y responsabilidades del
administrador de propiedad horizontal, se establece el régimen sancionatorio
administrativo, guiado por el principio del debido proceso, con el fin de dar resolución a las
reclamaciones que se presenten en contra de
l administrador, sin perjuicio de la
competencia de la jurisdicción ordinaria y de lo contencioso administrativa.
5.1.1 El criterio constitucional y jurisprudencial para regular la idoneidad
El constituyente de 1991 estableció el derecho de todas las personas a escoger libremente,
en condiciones de igualdad, la profesión u oficio que pueda servir para realizar su proyecto
de vida u obtener ingresos que permitan la satisfacción de sus necesidades.
Adicionalmente, le dio la potestad al legislador para establ
ecer requisitos o exigir
determinada formación académica para el ejercicio de ciertas profesiones u oficios. Dicho
de otro modo, se otorgó la facultad de exigir títulos de idoneidad y la posibilidad de ejercer
controles al ejercicio (art. 26 CP).
Sin embargo, de conformidad con la jurisprudencia, el legislador sólo puede exigir títulos de
idoneidad a las ocupaciones, artes y oficios que no requieran formación académica, cuando
la actividad implique un riesgo de afectar el interés general o los derechos subjetivos de las
personas. En particular, tanto el interés general como los derechos subjetivos se concretan
en lo que el constituyente denominó el “riesgo social” (Sentencia C-166/2015). La exigencia
de títulos de idoneidad es dable “siempre que quede c
laramente demostrado que tal
reglamentación es necesaria para minimizar riesgos sociales o para proteger derechos de
terceras personas” (Sentencia C-697/2000 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
Al respecto, la Corte sostuvo que: “(…) En materia de reglamentació
n del derecho
fundamental a escoger profesión u oficio, el legislador debe imponer los requisitos
estrictamente necesarios para proteger el interés general, toda vez que el ejercicio de una
profesión u oficio debe permitir el mayor ámbito de libertad posible, para que en su interior
se pueda dar un desarrollo espontáneo de la personalidad, en congruencia con el principio
de la dignidad humana (Sentencia C-606/1992 M.P. Ciro Angarita Barón).
En cuanto al riesgo social y sus dimensiones, la Corte ha
fijado unos parámetros a
demostrar: “1) Debe ser claro, 2) Los bienes jurídicos sujetos al riesgo deben ser el interés
general o los derechos subjetivos, 3) Debe tener una magnitud considerable, 4) Debe ser
mitigable, y, 5) La formación académica debe ser un factor que hace posible la mitigación
del riesgo” (Sentencia C-166/2015).
Por tanto, se concluye, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que
la libertad de escoger una profesión u oficio no es absoluta, dado que, cuando el ejercicio
de la profesión o actividad tiene una dimensión social relacionada con el principio de
solidaridad y dicha profesión, oficio o actividad implica un riesgo social, es constitucional
que el Congreso de la República imponga títulos de idoneidad. No obstante lo anterior, se
debe tener en cuenta que el margen de discrecionalidad para exigir requisitos de formación
académica para el ejercicio de un determinado oficio no puede ser desproporcionado ni
puede afectar el núcleo esencial del derecho.
5.1.2 El riesgo social de la actividad de administrador de propiedad horizontal
La potencialidad del riesgo del ejercicio de la actividad de administrador, es determinable
cuantitativa y cualitativamente, con un patrón de aumento correlativo, en la medida que las
personas van adquiriendo progresivamente el acceso a este modelo de vivienda.
El primer factor, esto es, el cuantitativo, está dado por una línea de tiempo de veinte años
hasta el 2021 y, un alto número de quejas registradas al 2020, aunado a la onerosidad de
múltiples fallos judiciales en contra de la copropiedad, a causa de la impericia del
administrador, que terminan afectando el patrimonio de la copropiedad, al ser condenada a
la reparación de daños y perjuicios.
El segundo factor, de carácter cualitativo, señala que los bienes jurídicos a tutelar hacen
parte de los fines esenciales del Estado y derechos subjetivos, tanto de carácter
fundamental como económico, social y cultural en tensión, como lo son el derecho a la
intimidad (art. 15, 42 CP), a la propiedad (art. 58, 60 CP); a gozar de un ambiente sano (art.
79, 80 CP); al mínimo vital; a la dignidad humana (art. 1, 53 CP); a la convivencia pacífica
(art. 2, 95 CP) y, a la seguridad social (art. 48 CP), para el caso de los trabajadores
vinculados a la propiedad horizontal.
Por otro lado, la Corte Constitucional ha reconocido que la propiedad horizontal tiene
inherentes unas funciones sociales y ecológicas, dirigidas a asegurar el cumplimiento de
varios deberes constitucionales, entre los cuales, se d
estacan la protección del medio
ambiente, la salvaguarda de los derechos ajenos y la promoción de la justicia, la equidad y
el interés general como manifestaciones fundamentales del Estado Social de Derecho
(Sentencia C-133-09).
Sumado a lo anterior, los derechos adquieren una especial importancia cuando se trata de
sujetos de especial protección constitucional (Sentencia T-293/2017), como es el caso de
los niños que conforman las familias relacionadas con las copropiedades. Por lo anterior,
las acciones u omisiones de quien administra la copropiedad repercuten no sólo en la órbita
personal de un copropietario, sino que afecta de manera directa o indirecta el espectro
jurídico de los demás copropietarios, residentes, visitantes y vinculados a la copropiedad,
entre ellos sujetos de especial protección constitucional.
5.1.3
El interés general y los derechos individuales en la jurisprudencia
constitucional
La propiedad horizontal se refiere a una colectividad, por lo que los intereses en ella
involucrados,
pasan de un interés particular, a un interés general constitucionalmente
protegido.

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