Informe de ponencia para segundo debate en Senado, texto propuesto y texto aprobado del proyecto de Ley número 460 de 2020 Cámara y 234 de 2021 Senado, por medio de la cual se promueve el desarrollo socioemocional de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes en Colombia - 18 de Abril de 2022 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 907844355

Informe de ponencia para segundo debate en Senado, texto propuesto y texto aprobado del proyecto de Ley número 460 de 2020 Cámara y 234 de 2021 Senado, por medio de la cual se promueve el desarrollo socioemocional de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes en Colombia

Fecha de publicación18 Abril 2022
Número de Gaceta294
Tipo de documentoColombian History Events
Gaceta del Congreso 294 Lunes, 18 de abril de 2022 Página 7
PONENCIAS
INFORME DE PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE EN SENADO DEL PROYECTO DE
LEY NÚMERO 460 DE 2020 CÁMARA Y 234 DE 2021 SENADO
por medio de la cual se promueve el desarrollo socioemocional de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes en
Colombia.
Informe de ponencia para segundo debate en Senado del proyecto de Ley 460 de
2020 Cámara y 234 de 2021 Senado
“Por medio de la cual se promueve el desarrollo socioemocional de los niños,
niñas, adolescentes y jóvenes en Colombia”.
1. Antecedentes
El presente proyecto de Ley es de autoría de los representantes Martha Villalba Hodwalker,
María José Pizarro Rodríguez, Adriana Gómez Millán, Emeterio Montes de Castro, Rodrigo
Arturo Rojas Lara, Aquileo Medina Arteaga, Wilmer Leal Pérez y Esteban Quintero Cardona.
La iniciativa fue radicada ante la Secretaría General de la Cámara de Representantes 4 de
noviembre de 2020.
El 9 de marzo de 2021, los representantes Martha Villalba Hodwalker, María José Pizarro
Rodríguez y Aquileo Medina Arteaga fueron designados por la Mesa Directiva de la Comisión
VI Constitucional Permanente como ponentes. El proyecto de ley fue aprobado en la
Comisión VI Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes y posteriormente
en la Plenaria de la Cámara de representantes. El 11 de noviembre de 2021 la senadora
Ruby Helena Chagüi Spath fue designada como ponente de la iniciativa. El proyecto de Ley
fue aprobado en comisión VI del senado el 30 de marzo de 2022.
2. Objeto
El presente proyecto de Ley tiene como fin promover el desarrollo socioemocional de los
niños, niñas, adolescentes y jóvenes, dentro de un marco de desarrollo integral.
3. Marco jurídico
Colombia requiere una nueva ley que fortalezca y amplíe el impacto del derecho a la
educación. A continuación, se esbozan los fundamentos legales que instan la necesidad de
promover el desarrollo socioemocional de todos los niños, niñas, adolescentes y jóvenes,
La constitución política de 1991 declara que “la educación es un derecho de la persona y un
servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a
la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura (...)” (Congreso de la
República, 1991, Art. 67). Adicionalmente, en ese mismo artículo, la Constitución Política
señala claramente que: “Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y
vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad por el cumplimiento de sus fines
y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado
cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso
y permanencia en el sistema educativo (…)” (Congreso de la República, 1991, Art. 67).
Del anterior marco constitucional se infiere que en Colombia el derecho a la educación se ha
convertido en un bien jurídico exigible que define, por una parte, un campo de aprendizaje y
construcción de conocimientos y saberes científicos, técnicos y socio-culturales, que tienen
como fin desarrollar y fortalecer capacidades y competencias para la convivencia ciudadana,
el trabajo y el desarrollo de la personalidad, lo que incluye las dimensiones moral, intelectual
y física de quienes participan en los procesos educativos escolarizados.
Por otra parte, establece la Constitución y la jurisprudencia que la disponibilidad,
accesibilidad, adaptabilidad, aceptabilidad, acceso, cobertura, calidad y permanencia son
atributos inherentes al derecho a la educación que el Estado debe garantizar mediante la
regulación y el ejercicio de la vigilancia y la inspección de los procesos y de las instituciones
educativas.
Es importante tener en consideración que el Estado al velar porque en los procesos
educativos se garantice, mediante la regulación, la vigilancia y la inspección, “la mejor
formación moral” y el óptimo “desarrollo intelectual y físico” de los educandos, se está
obligado a garantizar una formación en “valores democráticos” y a exigir a las instituciones
educativas tener las más adecuadas condiciones locativas, pedagógicas y de recursos
educativos para que los educandos logren desplegar integralmente todo su potencial
científico, técnico y socio-cultural y se forjen una personalidad plena basada en la tolerancia,
el pluralismo, la no discriminación, el respeto a la convivencia ciudadana, justicia, solidaridad,
la equidad y demás derechos humanos.
Se trata, entonces, de una responsabilidad y un deber estatal que, en el marco del derecho
a la educación, considerado en la Constitución Política de 1991, tienen como fin, entre otros,
educar emocionalmente a quienes participan del proceso educativo en la escuela; es decir,
en el marco de la construcción y diálogo de saberes científicos, técnicos y socio-culturales,
es exigible, también, el fortalecimiento de capacidades y competencias socio-emocionales y
psico-afectivas, que posibilitan prevenir y mitigar conductas individuales y colectivas de
riesgo y generar mayor bienestar social y calidad de vida en la escuela, en la comunidad y
el país.
Antecedentes normativos
Ley 115 de 1994, incluye dentro de la formación integral la dimensión socio afectiva, tal como
se evidencia en la definición de los fines de la educación expresada en su artículo 5, como
sigue “El pleno desarrollo de la personalidad sin más limitaciones que las que le imponen los
derechos de los demás y el orden jurídico, dentro de un proceso de formación integral, física,
psíquica, intelectual, moral, espiritual, social, afectiva, ética, cívica y demás valores
humanos”. Llama la atención el reconocimiento importante que se le hace a las emociones
en el artículo 15 al definir la educación preescolar como aquella que es “ofrecida al niño para
su desarrollo integral en los aspectos biológico, cognoscitivo, sicomotriz, socio-afectivo y
espiritual, a través de experiencias de socialización pedagógicas y recreativas. Sin embargo,
en las descripciones subsiguientes referidas a la educación básica y media, no se hace
alusión específica a la inclusión de las emociones dentro de su definición.
Este artículo esboza un reconocimiento a las emociones. A modo de conclusión, se deduce
que si bien es cierto la ley 115 de 1994 presenta por primera vez en el marco de la educación
colombiana la formación emocional de los educandos, su inclusión es de carácter muy
general y desarticulado.
Ley 1013 de 2006, señala que los establecimientos privados y públicos tienen como
obligación impartir la asignatura de Urbanidad y Cívica con la que se busca contribuir,
explícitamente, a la comprensión de la Constitución Política, y promover la educación para
la Justicia, la Paz, la Democracia, la Solidaridad, la Confraternidad, la Urbanidad, el
Cooperativismo y en general la formación de los valores humanos y la convivencia social, es
un clara pero insuficiente referencia a para que desde la escuela se mejore la convivencia
haciendo uso de la “educación emocional”, o también llamada “inteligencia emocional”.
Ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia. Esta ley
incluye explícitamente el desarrollo emocional en la primera infancia, estableciendo en su
artículo 29 que los niños serán protegidos del abandono emocional y psicoafectivo de sus
padres, lo que se complementa con lo promulgado en artículo 39, donde se le atribuye a la
familia la obligación de proporcionar las condiciones necesarias para el desarrollo emocional
y afectivo de los niños, niñas y adolescentes. Sin embargo, se advierte que en la citada ley
no se mencionan obligaciones asignadas a las instituciones educativas para que posibiliten
condiciones que favorezcan el desarrollo emocional y afectivo de los niños, niñas y
adolescentes. Hecho que demuestra una falta de coherencia, pues no se puede desconocer
que es en las instituciones educativas donde los niños, niñas y adolescentes pasan gran
parte de su tiempo, con lo cual se les debe conferir un referente importante de la formación
emocional de estos.
Ley 1146 de 2007, en su artículo 2 se refiere a la violencia sexual contra niños, niñas y
adolescentes, como todo acto o comportamiento de tipo sexual ejercido sobre un niño, niña
o adolescente, utilizando la fuerza o cualquier forma de coerción física, psicológica o
emocional, aprovechando las condiciones de indefensión, de desigualdad y las relaciones
de poder existentes entre víctima y agresor.
Son mencionadas acciones de prevención en el artículo 8 de la citada ley, referidas a la
tipificación del abuso sexual, así como también al reconocimiento del problema y los caminos
a seguir en caso de ser víctimas de un abuso. Sin embargo, aunque es pertinente y evidente
el papel de una formación cognitiva en los procesos reflexivos para la prevención de la
violencia sexual, es necesario reforzar y ponderar en mayor medida la formación emocional
de niños, niñas y adolescentes como una estrategia adicional de prevención y mitigación en
casos de ocurrir una acción de violencia sexual, ya que podría brindarles a los niños, niñas
y adolescentes en situación de vulnerabilidad, una mayor capacidad de reacción y
recuperación de los estragos que estas situaciones y agresiones producen.
Ley 1297 de 2009, con el artículo 1 de la ley 1297 de 2009 para ejercer la docencia en la
primera infancia se requiere de un título de profesional, tecnólogo o normalista, lo cual
demuestra que los educadores de esta etapa de formación no tienen una obligatoriedad de
profesionalización. Hecho que va en detrimento de la calidad de los conocimientos que se
construyen en el aula. Sobre todo, para efectos de la formación emocional, pues si se tiene
en cuenta que aun en las instituciones de educación superior no se incluyen
sistemáticamente cursos sobre formación emocional, es previsible esperar que en las
escuelas normales y en las instituciones técnicas y tecnológicas tampoco se incluyan, sobre
todo porque la legislación no obliga a hacerlo para este nivel al no ser obligatoriamente
licenciados, seguramente tampoco tienen la formación para educar emocionalmente a los
estudiantes.
Jurisprudencia de la Corte Constitucional
Sentencia T-318/14: En reiteradas ocasiones la Corte Constitucional ha insistido en la
necesidad de adoptar estrategias que aseguren los componentes de disponibilidad,
accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad al derecho a la educación, lo que compromete la
intervención de múltiples disciplinas, pues como lo ha señalado el alto tribunal en los casos
de población infantil afectada por trastornos que limitan sus capacidades, para la realización
del derecho a la educación, se necesita brindar educación integral a la salud con servicios
que respecto de los niños pueden contener ingredientes educativos.
Por esta razón, el derecho de los niños, niñas y adolescentes a recibir educación de acuerdo
a sus necesidades y prevalencia del interés superior del niño, el Estado debe asegurarles
las condiciones para su acceso y permanencia en el sistema educativo.
4. Plan Decenal de Educación 2016-2026
En el último Plan Decenal de Educación 2016-2026 que orientó el Ministerio de Educación
que, a su vez, se elabora por mandato de la Ley General de Educación (115 de 1994), el
cual se erige como documento indicativo de las acciones que se deberán emprender para
dar cumplimiento a los mandatos constitucionales y legales sobre la prestación del servicio
educativo, se estableció como principio orientador “el impulso del desarrollo humano, que
Informe de ponencia para segundo debate en Senado del proyecto de Ley 460 de
2020 Cámara y 234 de 2021 Senado
“Por medio de la cual se promueve el desarrollo socioemocional de los niños,
niñas, adolescentes y jóvenes en Colombia”.
1. Antecedentes
El presente proyecto de Ley es de autoría de los representantes Martha Villalba Hodwalker,
María José Pizarro Rodríguez, Adriana Gómez Millán, Emeterio Montes de Castro, Rodrigo
Arturo Rojas Lara, Aquileo Medina Arteaga, Wilmer Leal Pérez y Esteban Quintero Cardona.
La iniciativa fue radicada ante la Secretaría General de la Cámara de Representantes 4 de
noviembre de 2020.
El 9 de marzo de 2021, los representantes Martha Villalba Hodwalker, María José Pizarro
Rodríguez y Aquileo Medina Arteaga fueron designados por la Mesa Directiva de la Comisión
VI Constitucional Permanente como ponentes. El proyecto de ley fue aprobado en la
Comisión VI Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes y posteriormente
en la Plenaria de la Cámara de representantes. El 11 de noviembre de 2021 la senadora
Ruby Helena Chagüi Spath fue designada como ponente de la iniciativa. El proyecto de Ley
fue aprobado en comisión VI del senado el 30 de marzo de 2022.
2. Objeto
El presente proyecto de Ley tiene como fin promover el desarrollo socioemocional de los
niños, niñas, adolescentes y jóvenes, dentro de un marco de desarrollo integral.
3. Marco jurídico
Colombia requiere una nueva ley que fortalezca y amplíe el impacto del derecho a la
educación. A continuación, se esbozan los fundamentos legales que instan la necesidad de
promover el desarrollo socioemocional de todos los niños, niñas, adolescentes y jóvenes,
La constitución política de 1991 declara que “la educación es un derecho de la persona y un
servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a
la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura (...)” (Congreso de la
República, 1991, Art. 67). Adicionalmente, en ese mismo artículo, la Constitución Política
señala claramente que: “Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y
vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad por el cumplimiento de sus fines
y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado
cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso
y permanencia en el sistema educativo (…)” (Congreso de la República, 1991, Art. 67).
Del anterior marco constitucional se infiere que en Colombia el derecho a la educación se ha
convertido en un bien jurídico exigible que define, por una parte, un campo de aprendizaje y
construcción de conocimientos y saberes científicos, técnicos y socio-culturales, que tienen
como fin desarrollar y fortalecer capacidades y competencias para la convivencia ciudadana,
el trabajo y el desarrollo de la personalidad, lo que incluye las dimensiones moral, intelectual
y física de quienes participan en los procesos educativos escolarizados.
Por otra parte, establece la Constitución y la jurisprudencia que la disponibilidad,
accesibilidad, adaptabilidad, aceptabilidad, acceso, cobertura, calidad y permanencia son
atributos inherentes al derecho a la educación que el Estado debe garantizar mediante la
regulación y el ejercicio de la vigilancia y la inspección de los procesos y de las instituciones
educativas.
Es importante tener en consideración que el Estado al velar porque en los procesos
educativos se garantice, mediante la regulación, la vigilancia y la inspección, “la mejor
formación moral” y el óptimo “desarrollo intelectual y físico” de los educandos, se está
obligado a garantizar una formación en “valores democráticos” y a exigir a las instituciones
educativas tener las más adecuadas condiciones locativas, pedagógicas y de recursos
educativos para que los educandos logren desplegar integralmente todo su potencial
científico, técnico y socio-cultural y se forjen una personalidad plena basada en la tolerancia,
el pluralismo, la no discriminación, el respeto a la convivencia ciudadana, justicia, solidaridad,
la equidad y demás derechos humanos.
Se trata, entonces, de una responsabilidad y un deber estatal que, en el marco del derecho
a la educación, considerado en la Constitución Política de 1991, tienen como fin, entre otros,
educar emocionalmente a quienes participan del proceso educativo en la escuela; es decir,
en el marco de la construcción y diálogo de saberes científicos, técnicos y socio-culturales,
es exigible, también, el fortalecimiento de capacidades y competencias socio-emocionales y
psico-afectivas, que posibilitan prevenir y mitigar conductas individuales y colectivas de
riesgo y generar mayor bienestar social y calidad de vida en la escuela, en la comunidad y
el país.
Antecedentes normativos
Ley 115 de 1994, incluye dentro de la formación integral la dimensión socio afectiva, tal como
se evidencia en la definición de los fines de la educación expresada en su artículo 5, como
sigue “El pleno desarrollo de la personalidad sin más limitaciones que las que le imponen los
derechos de los demás y el orden jurídico, dentro de un proceso de formación integral, física,
psíquica, intelectual, moral, espiritual, social, afectiva, ética, cívica y demás valores
humanos”. Llama la atención el reconocimiento importante que se le hace a las emociones
en el artículo 15 al definir la educación preescolar como aquella que es “ofrecida al niño para
su desarrollo integral en los aspectos biológico, cognoscitivo, sicomotriz, socio-afectivo y
espiritual, a través de experiencias de socialización pedagógicas y recreativas. Sin embargo,
en las descripciones subsiguientes referidas a la educación básica y media, no se hace
alusión específica a la inclusión de las emociones dentro de su definición.
Este artículo esboza un reconocimiento a las emociones. A modo de conclusión, se deduce
que si bien es cierto la ley 115 de 1994 presenta por primera vez en el marco de la educación
colombiana la formación emocional de los educandos, su inclusión es de carácter muy
general y desarticulado.
Ley 1013 de 2006, señala que los establecimientos privados y públicos tienen como
obligación impartir la asignatura de Urbanidad y Cívica con la que se busca contribuir,
explícitamente, a la comprensión de la Constitución Política, y promover la educación para
la Justicia, la Paz, la Democracia, la Solidaridad, la Confraternidad, la Urbanidad, el
Cooperativismo y en general la formación de los valores humanos y la convivencia social, es
un clara pero insuficiente referencia a para que desde la escuela se mejore la convivencia
haciendo uso de la “educación emocional”, o también llamada “inteligencia emocional”.
Ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia. Esta ley
incluye explícitamente el desarrollo emocional en la primera infancia, estableciendo en su
artículo 29 que los niños serán protegidos del abandono emocional y psicoafectivo de sus
padres, lo que se complementa con lo promulgado en artículo 39, donde se le atribuye a la
familia la obligación de proporcionar las condiciones necesarias para el desarrollo emocional
y afectivo de los niños, niñas y adolescentes. Sin embargo, se advierte que en la citada ley
no se mencionan obligaciones asignadas a las instituciones educativas para que posibiliten
condiciones que favorezcan el desarrollo emocional y afectivo de los niños, niñas y
adolescentes. Hecho que demuestra una falta de coherencia, pues no se puede desconocer
que es en las instituciones educativas donde los niños, niñas y adolescentes pasan gran
parte de su tiempo, con lo cual se les debe conferir un referente importante de la formación
emocional de estos.
Ley 1146 de 2007, en su artículo 2 se refiere a la violencia sexual contra niños, niñas y
adolescentes, como todo acto o comportamiento de tipo sexual ejercido sobre un niño, niña
o adolescente, utilizando la fuerza o cualquier forma de coerción física, psicológica o
emocional, aprovechando las condiciones de indefensión, de desigualdad y las relaciones
de poder existentes entre víctima y agresor.
Son mencionadas acciones de prevención en el artículo 8 de la citada ley, referidas a la
tipificación del abuso sexual, así como también al reconocimiento del problema y los caminos
a seguir en caso de ser víctimas de un abuso. Sin embargo, aunque es pertinente y evidente
el papel de una formación cognitiva en los procesos reflexivos para la prevención de la
violencia sexual, es necesario reforzar y ponderar en mayor medida la formación emocional
de niños, niñas y adolescentes como una estrategia adicional de prevención y mitigación en
casos de ocurrir una acción de violencia sexual, ya que podría brindarles a los niños, niñas
y adolescentes en situación de vulnerabilidad, una mayor capacidad de reacción y
recuperación de los estragos que estas situaciones y agresiones producen.
Ley 1297 de 2009, con el artículo 1 de la ley 1297 de 2009 para ejercer la docencia en la
primera infancia se requiere de un título de profesional, tecnólogo o normalista, lo cual
demuestra que los educadores de esta etapa de formación no tienen una obligatoriedad de
profesionalización. Hecho que va en detrimento de la calidad de los conocimientos que se
construyen en el aula. Sobre todo, para efectos de la formación emocional, pues si se tiene
en cuenta que aun en las instituciones de educación superior no se incluyen
sistemáticamente cursos sobre formación emocional, es previsible esperar que en las
escuelas normales y en las instituciones técnicas y tecnológicas tampoco se incluyan, sobre
todo porque la legislación no obliga a hacerlo para este nivel al no ser obligatoriamente
licenciados, seguramente tampoco tienen la formación para educar emocionalmente a los
estudiantes.
Jurisprudencia de la Corte Constitucional
Sentencia T-318/14: En reiteradas ocasiones la Corte Constitucional ha insistido en la
necesidad de adoptar estrategias que aseguren los componentes de disponibilidad,
accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad al derecho a la educación, lo que compromete la
intervención de múltiples disciplinas, pues como lo ha señalado el alto tribunal en los casos
de población infantil afectada por trastornos que limitan sus capacidades, para la realización
del derecho a la educación, se necesita brindar educación integral a la salud con servicios
que respecto de los niños pueden contener ingredientes educativos.
Por esta razón, el derecho de los niños, niñas y adolescentes a recibir educación de acuerdo
a sus necesidades y prevalencia del interés superior del niño, el Estado debe asegurarles
las condiciones para su acceso y permanencia en el sistema educativo.
4. Plan Decenal de Educación 2016-2026
En el último Plan Decenal de Educación 2016-2026 que orientó el Ministerio de Educación
que, a su vez, se elabora por mandato de la Ley General de Educación (115 de 1994), el
cual se erige como documento indicativo de las acciones que se deberán emprender para
dar cumplimiento a los mandatos constitucionales y legales sobre la prestación del servicio
educativo, se estableció como principio orientador “el impulso del desarrollo humano, que

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