INFORME DE PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 160 DE 2022 CÁMARA - 181 DE 2022 SENADO, por medio del cual se modifica, adiciona y prorroga la Ley 418 de 1997, se define la política de paz de Estado, y se dictan otras disposiciones - 18 de Octubre de 2022 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 913238431

INFORME DE PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 160 DE 2022 CÁMARA - 181 DE 2022 SENADO, por medio del cual se modifica, adiciona y prorroga la Ley 418 de 1997, se define la política de paz de Estado, y se dictan otras disposiciones

Fecha de publicación18 Octubre 2022
Número de Gaceta1264
PONENCIAS
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXXI - Nº 1264 Bogotá, D. C., martes, 18 de octubre de 2022 EDICIÓN DE 38 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
C Á M A R A D E R E P R E S E N T A N T E S
JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G a c e t a d e l C o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
INFORME DE PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE AL PROYECTO DE LEY NÚMERO
160 DE 2022 C ÁMAR A - 181 DE 2022 SE NAD O
por medio del cual se modica, adiciona y prorroga la Ley 418 de 1997, se dene la política de paz
de Estado, y se dictan otras disposiciones.
INFORME DE PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE
Proyecto de Ley No. 160 de 2022 - 181 de 2022 Senado “Por medio del cual se
modifica, adiciona y prorroga la Ley 418 de 1997, se define la política de paz
de Estado, y se dictan otras disposiciones”
I. ANTECEDENTES DEL PROYECTO DE LEY
El proyecto de ley No. 160 de 2022 fue radicado en la Cámara de Representantes el 30 de
agosto por el ministro del Interior, Alfonso Prada Gil; el ministro de Defensa Nacional, Iván
Velásquez Gómez; los senadores Iván Cepeda Castro, Ariel Ávila, Jahel Quiroga Carrillo,
Isabel Cristina Zuleta López, Paulino Riascos Riascos, Alejandro Alberto Vega Pérez,
Gustavo Bolívar Moreno; y los representantes a la Cámara David Ricardo Racero Mayorca,
Heráclito Landinez Suárez, Luis Alberto Albán Urbano, Carlos Alberto Carreño Marín,
Álvaro Leonel Rueda Caballero, Andrés David Calle Aguas, Gabriel Becerra Yáñez, Alirio
Uribe Muñoz, Pedro José Suarez Vacca, Agmeth José Escaf Tigerino, Karyme Adrana Cotes
Martínez, Oscar Hernán Sánchez León, William Ferney Aljure Martínez, Carlos Felipe
Quintero Ovalle, Germán José Gómez López, Luz María Múnera Medina y James
Hermenegildo Mosquera Torres, siendo publicado en la Gaceta No. 1041 de 2022.
El 13 de septiembre de 2022, el ministro del Interior, Alfonso Prada Gil presentó Mensaje
de Urgencia al Proyecto de Ley No. 160 de 2022 Cámara “Por medio del cual se modifica,
adiciona y prorroga la Ley 418 de 1997, se define la política de paz de Estado, y se dictan
otras disposiciones”, teniendo en cuenta la importancia que revisten los temas tratados en
el Proyecto de Ley, y considerando que la Ley 418 del 26 de diciembre de 1997 tiene vigencia
hasta el 17 de de diciembre de 2022, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley 491
de 2018.
El 20 de septiembre de 2022, la Mesa Directiva de la Comisión Primera de la Cámara de
Representantes mediante oficio C.P.C.P. 3.1. - 0248 - 2022 designó como ponentes a los
representantes: Alirio Uribe Muñoz (coordinador), Carlos Felipe Quintero Ovalle, Oscar
Rodrigo Campo Hurtado, Diógenes Quintero Amaya, Juan Manuel Cortés Dueñas, Astrid
Sánchez Montes de Occa, Juan Sebastián Gómez González, José Jaime Uscategui Pastrana,
Luis Alberto Albán Urbano y Marelen Castillo Torres.
El 22 de septiembre de 2022, la Mesa Directiva de la Comisión Primera del Senado de la
República mediante Acta MD-11 designó como ponentes a los senadores: Ariel Ávila
(coordinador), Alfredo Deluque Zuleta, Rodolfo Hernández Suárez, Julián Gallo Cubillos,
Paloma Valencia Laserna, Jorge Enrique Benedetti Martelo, Fabio Amín Saleme, María José
Pizarro Rodríguez y Juan Carlos García Gómez.
El 05 de octubre de 2022, en Comisiones Conjuntas de la Comisión Primera del Senado de
la República y la Cámara de Representantes inició el debate del proyecto de ley, aprobándose
los artículos 1°, 3°, 10, 12 y 13.
El 10 de octubre de 2022 se aprobó en su totalidad el presente proyecto de ley en Comisiones
Conjuntas de la Comisión Primera del Senado de la República y la Cámara de
Representantes.
II. OBJETO
Esta iniciativa legislativa tiene por objeto definir la política de paz de Estado. Para ello,
adiciona, modifica y prorroga disposiciones contenidas en la Ley 418 de 1997 “Por la cual se
consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y
se dictan otras disposiciones”, crea el Servicio Social para la Paz, y el Fondo para la Paz,
entre otras disposiciones.
III. CONTENIDO DE LA INICIATIVA LEGISLATIVA RADICADA
Esta iniciativa legislativa fue radicada con cuatro capítulos:
El primer capítulo, modifica la Ley 418 de 1997 y dicta otras disposiciones, está
conformado por seis artículos, que contienen las siguientes disposiciones:
El primer artículo establece el objeto de la iniciativa legislativa.
El segundo artículo adiciona tres incisos al artículo 3 de la ley 418 de 1997, en los que define
qué se entiende por seguridad humana y establece que la política de paz será prioritaria en
los asuntos de Estado, transversal a estos, e integral, tanto en lo referente a la
implementación de acuerdos, como en relación a procesos de negociación, diálogo y
acogimiento a la justicia. En tal sentido, establece que la política de paz será una política de
Estado y, en consecuencia, compromete a las autoridades en todas las ramas y niveles del
poder público, por lo que deberán orientar sus actuaciones a darle cumplimiento.
Finalmente, prevé que los diferentes gobiernos deben garantizar la continuidad de las
políticas públicas de paz y, por ende, tienen el deber de concluir las que sean fijadas por
administraciones precedentes.
El tercer artículo modifica y adiciona un parágrafo al artículo 6 de la Ley 418 de 1997 y
elimina la adición incorporada a este artículo mediante el artículo 2 de la Ley 1941 de 2018,
con tres propósitos: el primero, recuperar con modificaciones el texto original de esta
disposición, que perdió fuerza ejecutoria por cuanto no fue prorrogado por la Ley 1941 de
2018, en el sentido de señalar que en el Plan Nacional de Desarrollo y en los Planes de
Página 2 Martes, 18 de octubre de 2022 Gaceta del Congreso 1264
Desarrollo de los entes territoriales, deberán fijarse las políticas, programas y proyectos
dirigidos al logro de la paz y de un desarrollo social equitativo e integrar a las regiones
tradicionalmente marginadas o en las que la presencia estatal sea insuficiente.
El segundo propósito, busca eliminar la adición de esta disposición incorporada por el
artículo 2 de la ley 1941 de 2018, que permite que el Consejo de Seguridad Nacional declare
zonas estratégicas de intervención integral en zonas PDET, entre otras medidas. En este
punto es preciso recordar que la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicional
de esta disposición, mediante sentencia C-040 de 2020, en acción pública de
inconstitucionalidad presentada por el suscrito y otros. El Alto Tribunal, específicamente,
señaló que declaraba su exequibilidad “en el entendido de que los planes, medidas y recursos
a ejecutar en las zonas estratégicas de intervención integral (ZEII) para la prestación de
servicios sociales, deberán ser formulados e implementados conforme a los principios de
coordinación, concurrencia, subsidiariedad y participación; y deberán guardar coherencia e
integralidad con los compromisos del Acuerdo Final en materia de intervención del Estado
en las zonas más afectadas por el conflicto”.
El tercer propósito, establece un parágrafo nuevo según el cual en los Planes de Desarrollo
de las entidades territoriales ubicadas en las zonas PDET se priorizará lo dispuesto en el
Plan Marco de Implementación (PMI) y, en concordancia con ello, la implementación de los
Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), los Planes de Acción para la
Transformación Rural (PATR), los Planes Integrales de Sustitución y Desarrollo Alternativo
(PISDA) y los Planes Nacionales Sectoriales (PNS).
El artículo cuarto, modifica el inciso segundo y el parágrafo tercero del artículo 8 de la ley
418 de 1997, modificado por el artículo 3 de la Ley 1941 de 2018, elimina los parágrafos
transitorios 3A y 3B y adiciona dos parágrafos nuevos. La modificación incorporada en el
inciso segundo consiste en que los representantes autorizados por el Gobierno Nacional con
el propósito de promover la reconciliación, la convivencia pacífica y lograr la paz podrán
entablar conversaciones y diálogos con estructuras o grupos armados al margen de la ley. La
modificación del parágrafo tercero tiene por propósito fijar que la suspensión de órdenes de
captura, incluye aquellas que tengan fines de extradición.
Los dos parágrafos transitorios que se eliminan han perdido aplicabilidad y, en
consecuencia, se tornan ineficaces. Lo anterior, por cuanto se crearon con ocasión de la
firma del Acuerdo Final de Paz firmado con las FARC -EP, y tuvieron por propósito fijar los
procedimientos que debían seguirse en las Zonas Veredales Transitorios de Normalización
(ZVTN) y los Puntos Transitorios de Normalización (PTN), que hoy ya no existen.
Los dos parágrafos adicionales buscan: el primero (parágrafo 6), establecer en el
ordenamiento jurídico interno que el Estado colombiano puede suscribir acuerdos
especiales, en términos de lo dispuesto en el tercer parágrafo del artículo común 3 y el
artículo 6 del III Convenio de Ginebra, los que, por tanto, son exigibles conforme a las reglas
del derecho internacional. Asimismo, define que, en el marco de un proceso de paz, las
partes pueden acordar acuerdos de paz totales, que se suscriban al final de las negociaciones,
o pueden pactar acuerdos parciales, los que, en virtud del principio de buena fe, deben ser
acatados por las partes en la mesa, e integran el bloque de constitucionalidad si sus
disposiciones son de carácter humanitario.
El segundo (parágrafo 7) establece que los diálogos, negociaciones o acuerdos de paz
constituyen una política pública de Estado, por lo que es deber de las autoridades garantizar
los mecanismos e instrumentos a su alcance para su realización.
El artículo quinto incorpora un artículo nuevo a la Ley 418 de 1997 (artículo 8A), en el que
establece que cada uno de los Ministerios que conforman el Gobierno Nacional deberán
definir los componentes de la política pública de paz que hagan parte de su competencia. En
sesiones bimestrales o cuando así lo determine el presidente de la República, el Gabinete
Ministerial sesionará como Gabinete de Paz. En esas sesiones los Ministerios presentarán
informes sobre los asuntos a su cargo en esta materia. En el parágrafo primero dispone que
el Gabinete de Paz será convocado por el presidente de la República, y los asuntos que se
traten en desarrollo de sus sesiones tendrán el carácter de reservados, así como la
información y documentos que se expidan en desarrollo de las mismas. Y, finalmente, en el
parágrafo segundo establece que el presidente de la República podrá convocar a las sesiones
del Gabinete de Paz a los representantes autorizados por el Gobierno Nacional que
participen de diálogos, acercamientos, negociaciones o firma de acuerdos de paz con los
voceros o miembros de representantes de grupos armados al margen de la ley. Así como a
otros servidores públicos o representantes de la sociedad civil que, por autorización del
presidente de la República, participen de los mismos.
El sexto artículo incorpora un artículo nuevo a la ley 418 de 1997 (artículo 8B), mediante el
cual se crean las regiones de paz. En tal sentido, establece que el presidente de la República
podrá constituir regiones de paz, en las que se adelanten, con su autorización, diálogos de
paz. Se priorizará en su conformación, además de los territorios PDET del Acuerdo de Paz,
los municipios categorizados como ZOMAC, comunidades de influencia o zonas vulnerables
en las que existan graves afectaciones a la población civil y al territorio, y en las que haya
ausencia o débil presencia del Estado.
A continuación, se identifican las modificaciones propuestas, en contraste con los textos
originales que actualmente rigen esta específica materia:
Texto original de la Ley 418 de 1997:
Texto modificado de la Ley 418 de 1997:
Artículo 3. El
Estado propenderá por el
establecimiento de un orden social justo que
asegure la convivencia pacífica, la protección de
los derechos y libertades de los individuos y
adoptará medidas en favor de grupos
discriminados o marginados, tendientes a
lograr condiciones de igualdad real y a proveer
a todos de las mismas oportunidades para su
adecuado desenvolvimiento, el de su familia y
su grupo social.
(Artículo 2 del Proyecto de Ley)
Artículo 3.
El Estado propenderá por el
establecimiento de un orden social justo que
asegure la convivencia pacífica, la protección de
los derechos y libertades de los individuos y
adoptará medidas en favor de grupos
discriminados o marginados, tendientes a lograr
condiciones de igualdad real y a proveer a todos
de las mismas oportuni
dades para su adecuado
desenvolvimiento, el de su familia y su grupo
social.
El Estado garantizará la seguridad humana para
la construcción de la paz total. Para ello,
promoverá respuestas centradas en las personas
y las comunidades, de carácter exhaustiv
o y
adaptadas a cada contexto, orientadas a la
prevención, y que refuercen la protección de
todas las personas y todas las comunidades.
Asimismo, reconocerá la interrelación de la paz,
el desarrollo y los derechos humanos en el
enfoque de seguridad humana.
La política de paz será prioritaria en los asuntos
de Estado, transversal a estos, e integral, tanto en
lo referente a la implementación de acuerdos,
como con relación a procesos de negociación,
diálogo y acogimiento a la justicia.
La política de paz será una política de Estado y, en
tal sentido, vinculará a las autoridades de todas
las ramas y niveles del poder público, quienes
deberán orientar sus actuaciones a darle
cumplimiento. Asimismo, los diferentes
gobiernos deberán garantizar la continuidad de
las políticas públicas de paz y, en consecuencia,
tendrán el deber de concluir aquellas que sean
fijadas por administraciones precedentes.
Artículo 6. El Consejo de Seguridad Nacional
podrá declarar zonas estratégicas de
intervención integral a regiones afectadas por la
criminalidad que afecte la seguridad nacional,
con el fin de proteger a la población y garantizar
una acción unificada, coordinada, interagencial,
(Artículo 3 del Proyecto de Ley)
Artículo 6º. En el Plan Nacional de Desarrollo y
en los Planes de Desarrollo Locales de las
entidades territoriales se fijarán políticas,
programas y proyectos, dirigidos al logro de la paz
y de un desarrollo social equitativo y a integrar a
sostenida e integral del Estado. Estas zonas
serán objeto de planes especiales de
fortalecimiento del Estado Social de Derecho,
prioridad para la prestación de servicios
sociales y de medidas reforzadas de protección
a la población.
Los planes
no suspenderán los Programas de
Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) y,
donde coincidan, se articularán. La elaboración
de dichos planes será bajo la coordinación del
Consejo de Seguridad Nacional y respecto a
zonas PDET con la participación del Alto
Consejero para el Posconflicto. El Gobierno
Nacional reglamentará los aspectos que se
requieren para su ejecución.
Los planes integrales tendrán la duración que se
determine y articularán a las instituciones
públicas, el sector privado y la cooperación
internacional.
El Presidente de la República designará un
Gabinete de Paz que coordine la estrategia
integral en los territorios priorizados donde se
articularán en la Hoja de Ruta Única, lo
correspondiente a la intervención de las Zonas
Estratégicas de Intervención Integral (ZEII), los
Programas de Desarrollo con Enfoque
Territorial (PDET), los Planes de Acción para la
Transformación Rural (PATR), los Planes
Integrales de Sustitución y Desarrollo
Alternativo (PISDA), los Planes Naciones
Sectoriales (PNS) y
los dispuesto en el Plan
Marco de Implementación (PMI).
PARÁGRAFO 1o.
El Gobierno Nacional
reglamentará una subcuenta en el Fondo de
Programas Especiales para la Paz creado por la
Ley 368
de 1997, con el fin de financiar los
planes, programas y estrategia
s que se
implementarán en los territorios que se
establezcan como zonas estratégicas de
intervención integral. La financiación de estos
planes, programas y estrategias provendrán de
recursos adicionales del presupuesto público,
recursos de cooperación internacional y aportes
del sector privado.
PARÁGRAFO 2o.
Los recursos destinados a la
financiación de las Zonas Especiales de
las regiones, en especial, los municipios más
afectados por la violencia o aquellos en los que la
presencia del Estado ha sido insuficiente, con el
propósito de alcanzar los fines del Estado,
contenidos en el artículo 2° de la Constitución
Política, así como un orden justo democrático y
pacífico, y la convivencia y la paz.
Parágrafo.
En los Planes de Desarrollo de las
entidades territoriales ubicadas en zonas PDET se
priorizará lo dispuesto en el Plan Marco de
Implementación (PMI) y, en concordancia con
ello, la implementación de los Programas de
Desarrol
lo con Enfoque Territorial (PDET), los
Planes de Acción para la Transformación Rural
(PATR), los Planes Integrales de Sustitución y
Desarrollo Alternativo (PISDA) y los Planes
Nacionales Sectoriales (PNS).
Parágrafo transitorio. Facúltese al Presidente
de la República para que dentro de los seis meses
siguientes a la entrada en vigencia de esta ley,
adopte las medidas necesarias para asegurar que
los recursos apropiados o en ejecución en las
Zonas Estratégicas de Intervención Integral sean
gestionados adec
uadamente para el
cumplimiento del objeto de los proyectos, su
cierre y liquidación. El Presidente de la República
podrá ordenar una auditoría forense integral a los
recursos asignados a la Zonas Estratégicas de
Intervención Integral previa o posterior a la
liquidación de los proyectos.
El Consejo de Seguridad Nacional podrá declarar
zonas estratégicas de intervención integral a
regiones afectadas por la criminalidad que afecte
la seguridad nacional, con el fin de proteger a la
población y garantizar una acción unificada,
coordinada, interagencial, sostenida e integral del
Estado. Estas zonas serán objeto de planes
especiales de fortalecimiento del Estado Social de
Derecho, prioridad para la prestación de servicios
sociales y de medidas reforzadas de protección a
la población.
Los planes
no suspenderán los Programas de
Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) y,
donde coincidan, se articularán. La elaboración
de dichos planes será bajo la coordinación del
Consejo de Seguridad Nacional y respecto a zonas
PDET con la participación del Alto Consejero para
Gaceta del Congreso 1264 Martes, 18 de octubre de 2022 Página 3
Inversión en ningún caso podrán comprometer
los recursos definidos por el Plan Marco de
Implementación para los PDET.
su ejecución.
Los planes integrales tendrán la duración que se
internacional.
Estratégicas de Int
Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial
Integrales de Sustitución y Desarrollo Alternativo
(PISDA), los Planes Naciones Sectoriales (PNS) y
Implementación (PMI).
Parágrafo 1°. El Gobierno nacional reglamentará
1997, con el fin de financiar los planes, programas
y estrategia
del presupuesto público, recursos de cooperación
internacional y aportes del sector privado.
financiación de las Zonas Especiales de Inversión
en ningún caso podrán comprometer los recursos
Artículo 8. Los representantes autorizados
expresamente por el Gobierno Nacional, con el
fin de promover la reconciliación entre los
colombianos, la convivencia pacífica y lograr la
paz, podrán:
- Realizar todos los actos tendientes a entablar
conversaciones y diálog
os con grupos armados
organizados al margen de la ley.
Artículo 8.
expresamente por el Gobierno Nacional, con el fin
paz, podrán:
- Adelantar diálogos, negociaciones y firmar
acuerdos con los voceros o miembros
representantes de los grupos armados
organizados al margen de la ley, dirigidos a:
obtener soluciones al conflicto armado, lograr la
efectiva aplicación del Derecho Internacional
Humanitario, el respeto de los Derechos
Humanos, el cese de hostilidades o su
disminución, la reincorporación a la vida civil
de los miembros de estas organizaciones o su
tránsito a la legalidad y
la creación de
condiciones que propendan por un orden
político, social y económico justo.
Los acuerdos y su contenido serán los que a
juicio del Gobierno sean necesarios para
adelantar el proceso de paz y su cumplimiento
será verificado por las instancia
s nacionales o
internacionales que para el efecto y de común
acuerdo designen las partes.
Estos acuerdos deben garantizar el normal y
pleno funcionamiento de las instituciones
civiles de la región en donde ejerce influencia el
grupo armado al margen de la
ley que lo
suscribe.
Cuando así lo disponga el Gobierno nacional
según lo acordado por las partes, en el marco de
un proceso de desarme, una instancia
internacional podrá estar encargada de
funciones tales como la administración,
registro, control, destrucción o disposición final
del armamento del grupo armado organizado al
margen de la ley y las demás actividades
necesarias para llevar a cabo el proceso.
A la respectiva instancia internacional que
acuerden las partes se les otorgarán todas las
facilidad
es, privilegios, de carácter tributario y
aduanero, y protección necesarios para su
establecimiento y funcionamiento en el
territorio nacional.
PARÁGRAFO 1o.
De conformidad con las
normas del Derecho Internacional
Humanitario, y para los efectos de la presente
ley, se entiende por grupo armado organizado al
margen de la ley, aquel que, bajo la dirección de
un mando responsable, ejerza sobre una parte
del territorio un control tal que le permita
- Realizar todos los actos tendientes a entablar
conversaciones y diálogos con estructuras o
grupos armados organizados al margen de la ley.
-
Adelantar diálogos, negociaciones y firmar
acuerdos con los voceros o miembros
representantes de los grupos armados
organiza
dos al margen de la ley, dirigidos a:
obtener soluciones al conflicto armado, lograr la
efectiva aplicación del Derecho Internacional
Humanitario, el respeto de los Derechos
Humanos, el cese de hostilidades o su
disminución, la reincorporación a la vida civil de
los miembros de estas organizaciones o su
tránsito a la legalidad y la creación de condiciones
que propendan por un orden político, social y
económico justo.
Los acuerdos y su contenido serán los que a juicio
del Gobierno sean necesarios para adela
ntar el
proceso de paz y su cumplimiento será verificado
por las instancias nacionales o internacionales
que para el efecto y de común acuerdo designen
las partes.
Estos acuerdos deben garantizar el normal y
pleno funcionamiento de las instituciones civiles
de la región en donde ejerce influencia el grupo
armado al margen de la ley que lo suscribe.
Cuando así lo disponga el Gobierno nacional
según lo acordado por las partes, en el marco de
un proceso de desarme, una instancia
internacional podrá estar encargada de funciones
tales como la administración, registro, control,
destrucción o disposición final del armamento del
grupo armado organizado al margen de la ley y las
demás actividades necesarias para llevar a cabo el
proceso.
A la respectiva instancia
internacional que
acuerden las partes se les otorgarán todas las
facilidades, privilegios, de carácter tributario y
aduanero, y protección necesarios para su
establecimiento y funcionamiento en el territorio
nacional.
PARÁGRAFO 1º.
De conformidad con las
normas del Derecho Internacional Humanitario,
y para los efectos de la presente ley, se entiende
por grupo armado organizado al margen de la ley,
realizar operaciones militares sostenidas y
concertadas.
Se entiende por miembro-
representante, la
persona que el grupo armado organizado al
margen de la ley designe como representante
suyo para participar en los diálogos,
negociación o suscripción de acuerdos con el
Gobierno Nacional, o sus delegados.
Se entiende por vocero persona de la sociedad
civil que, sin pertenecer al grupo armado
organizado al margen de la ley, pero con el
consentimiento expreso de este, participa en su
nombre en los procesos de paz, diálogos,
negociaciones y acuerdos. No será admitida
com
o vocero, la persona contra quien obre,
previo al inicio de estos, resolución o escrito de
acusación.
PARÁGRAFO 2o.
Una vez iniciado un
proceso de diálogo, negociación o firma de
acuerdos, y con el fin de facilitar el desarrollo de
los mismos, las autorid
ades judiciales
correspondientes suspenderán las órdenes de
captura que se hayan dictado o se dicten en
contra de los miembros representantes de las
organizaciones armadas al margen de la ley con
los cuales se adelanten diálogos, negociaciones
o acuerdos de paz.
Para tal efecto, el Gobierno nacional
comunicará a las autoridades señaladas el
inicio, terminación o suspensión de diálogos,
negociaciones o firma de acuerdos y certificará
la participación de las personas que actúan
como voceros o miembros repres
entantes de
dichos grupos armados organizados al margen
de la ley. Las partes acordarán mecanismos de
verificación conjunta de los acuerdos, diálogos
o acercamientos y de considerarlo conveniente
podrán acudir a instituciones o personas de la
vida nacional o internacional para llevar a cabo
dicha verificación.
Igualmente, se suspenderán las órdenes de
captura que se dicten en contra de los voceros
con posterioridad al inicio de los diálogos,
negociaciones o suscripción de acuerdos, por el
término que duren estos.
aquel que, bajo la dirección de un mando
responsable, ejerza sobre una parte del territorio
un control tal que le permita realizar operaciones
militares sostenidas y concertadas.
Se entiende por miembro-
representante, la
persona que el grupo armado organizado al
margen de la ley designe como representante
suyo para participar en los diálogos, negociación
o suscripción de acuerdos con el Gobierno
Nacional, o sus delegados.
Se entiende por vocero persona de la sociedad
civil que, sin pertenecer al grupo armado
organizado al margen de la ley, pero con el
consentimiento expreso de este, partic
ipa en su
nombre en los procesos de paz, diálogos,
negociaciones y acuerdos. No será admitida como
vocero, la persona contra quien obre, previo al
inicio de estos, resolución o escrito de acusación.
PARÁGRAFO 2º. Una vez iniciado un proceso
de diálogo, negociación o firma de acuerdos, y con
el fin de facilitar el desarrollo de los mismos, las
autoridades judiciales correspondientes
suspenderán las órdenes de captura que se hayan
dictado o se dicten en contra de los miembros
representantes de las organizaciones armadas al
margen de la ley con los cuales se adelanten
diálogos, negociaciones o acuerdos de paz.
Para tal efecto, el Gobierno nacional comunicará
a las autoridades señaladas el inicio, terminación
o suspensión de diálogos, negociaciones o firma
d
e acuerdos y certificará la participación de las
personas que actúan como voceros o miembros
representantes de dichos grupos armados
organizados al margen de la ley.
Igualmente, se suspenderán las órdenes de
captura que se dicten en contra de los voceros con
posterioridad al inicio de los diálogos,
negociaciones o suscripción de acuerdos, por el
término que duren estos.
Se garantizará la seguridad y la integridad de
todos los que participen en los procesos de paz,
diálogos, negociaciones y acuerdos de qu
e trata
esta ley.
Se garantizará la seguridad y la integridad de
todos los que participen en los procesos de paz,
diálogos, negociaciones y acuerdos de que trata
esta ley.
PARÁGRAFO 3o. El Gobierno Nacional o los
representantes autorizados expresamente por el
mism
o, podrán acordar con los voceros o
miembros representantes de las organizaciones
armadas al margen de la ley, en un proceso de
paz, y para efectos del presente artículo, su
ubicación temporal, o la de sus miembros en
precisas y determinadas zonas del territorio
nacional, de considerarse conveniente. En las
zonas aludidas quedará suspendida la ejecución
de las órdenes de captura contra estos y los
demás miembros del grupo organizado al
margen de la ley al igual que durante el
transcurso del desplazamiento hacia las mismas
hasta que el Gobierno así lo determine o declare
que ha culminado dicho proceso.
Adicionalmente, si así lo acordaran las partes, a
solicitud del Gobierno Nacional y de manera
temporal se podrá suspender la ejecución de las
órdenes de captura en contra de cualquiera de
los miembros del grupo armado organizado al
margen de la ley, por fuera de las zonas, para
adelantar actividades propias del proceso de
paz.
En esas zonas, que no podrán ubicarse en áreas
urbanas, se deberá garantizar el normal y pleno
ejercicio del Estado de Derecho. El Gobierno
definirá la manera como funcionarán las
instituciones públicas
para garantizar los
derechos de la población. De conformidad con
lo que acuerden las partes en el marco del
proceso de paz, el Gobierno al
establecer las
zonas deberá:
1. Precisar la delimitación geográfica de las
zonas.
2. Establecer el rol de las instancias nacionales
e internacionales que participen en el proceso
de dejación de armas y tránsito a la legalidad de
las organizaciones armadas al margen de la ley.
3. Establecer las condiciones y compromisos de
las partes para definir la temporalidad y
funcionamiento de las zonas mencionadas.
Las partes acordarán mecanismos de verificación
conjunta de los acuerdos, diálogos o
acercamientos y de considerarlo conveniente
podrán acudir a instituciones o personas de la
vida nacional o internacional para llevar a cabo
dicha verificación.
PARÁGRAFO 3º.
El Gobierno Nacional o los
representantes autorizados expresamente por el
mismo, podrán acordar con los voceros o
miembros representantes de las organizaciones
armadas al margen de la ley, en un proceso de paz,
y para efectos del presente artículo, su ubicación
temporal, o la de sus miembros en precisas y
determinadas zonas del territorio nacional, de
considerarse conveniente. En las zonas aludidas
quedará suspendida la ejecución de las órdenes
de captura, incluidas las órdenes de captura con
fines de extradición,
contra estos y los demás
miembros del grupo organizado al margen de la
ley al igual que durante el transcurso del
desplazamiento hacia las mismas hasta que el
Gobierno así lo determine o declare que ha
culminado dicho proceso.
Adicionalmente, si así lo acordaran las partes, a
solicitud del Gobierno Nacional y de manera
temporal se podrá suspender la ejecución de las
órdenes de captura en contra de cualquiera de los
miembros del grupo armado organizado al
margen de la ley, por
fuera de las zonas, para
adelantar actividades propias del proceso de paz.
En esas zonas, que no podrán ubicarse en áreas
urbanas, se deberá garantizar el normal y pleno
ejercicio del Estado de Derecho. El Gobierno
definirá la manera como funcionarán las
instituciones públicas para garantizar los
derechos de la población. De conformidad con lo
que acuerden las partes en el marco del proceso
de paz, el Gobierno al establecer las zonas deberá:
1. Precisar la delimitación geográfica de las zonas.
2. Establecer el rol de las instancias nacionales e
internacionales que participen en el proceso de
dejación de armas y tránsito a la legalidad de las
organizaciones armadas al margen de la ley.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR