Informe de ponencia para segundo debate al proyecto de ley 01 de 2003 cámara 229 de 2004 senado - 4 de Junio de 2004 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451273738

Informe de ponencia para segundo debate al proyecto de ley 01 de 2003 cámara 229 de 2004 senado

INFORME DE PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE AL PROYECTO DE LEY 01 DE 2003 CÁMARA, 229 DE 2004 SENADOpor la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.

Señor doctor

GERMAN VARGAS LLERAS

Presidente

Honorable Senado de la República

Bogotá, D. C.

A fin de que por su conducto sea puesto a consideración de la Plenaria que usted preside, y en vista de que hemos sido designados ponentes del Proyecto de ley número 229 de 2004, Senado, titulado, por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal, cumplimos con la obligación de rendir informe de ponencia.

El proyecto al que se refiere el presente informe fue presentado por el señor Fiscal General de la Nación, doctor Luis Camilo Osorio Isaza, y tuvo origen en las discusiones que se produjeron al interior de la Comisión creada por el Acto Legislativo 03 de 2002, comisión que sesionó entre enero y 19 de julio de 2003, y en donde tuvieron asiento los diferentes organismos que de una u otra forma tienen que ver con el manejo de la justicia penal, como la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo Superior de la Judicatura, el Gobierno Nacional, la propia Fiscalía General de la Nación y sendos representantes del Senado de la República, de la Cámara de Representantes y de la academia nacional.

El Acto Legislativo 03 de 2002, da un viraje de por lo menos 180 grados al proceso penal, introduciendo las siguientes modificaciones:

La Fiscalía General de la Nación ya no ejercerá funciones judiciales, y si bien puede realizar por su propia iniciativa registros, allanamientos, incautaciones e interceptación de comunicaciones, las mismas las debe someter a control posterior del Juez de Control de Garantías, quien determinará, tanto por asuntos sustanciales como formales si dichas diligencias se han realizado bajo el lleno de los requisitos legales y constitucionales. Igual sucede con la facultad de las medidas necesarias para asegurar la comparecencia de los imputados, en donde en primer lugar debe recurrir a donde el Juez de Control de Garantías para solicitar dicha comparecencia, pero excepcionalmente, y en casos de extremada urgencia, realizar dichas capturas sin orden de autoridad judicial, pero con la condición de someter a control de garantías dicha medida dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a dicho juez.

Como el fiscal ya no tendrá funciones judiciales no tiene la posibilidad de judicializar pruebas, de tal forma que su función es asegurar los elementos materiales probatorios, a fin de que los mismos se judicialicen en la audiencia pública, que se debe desarrollar bajo parámetros de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción.

Por razón de las nuevas calidades de la Fiscalía General de la Nación, ya no podrá producir preclusiones de investigación ni resoluciones de acusación. En el primer evento, cuando el Fiscal considere que no es procedente acusar, debe recurrir al Juez de conocimiento, y con los datos que haya obtenido proponerle que precluya investigación, y en el segundo caso, como acto de parte, similar a la demanda que se presenta en un proceso contencioso de la jurisdicción civil, laboral o contencioso administrativo, presenta un escrito de acusación ante el juez de conocimiento, y con dicho acto comienza el juicio.

Una de las circunstancias que ha hecho colapsar el sistema procesal penal hoy todavía vigente es que toda denuncia debe ser tramitada y por lo mismo debe terminar con preclusión de investigación, cesación de procedimiento o con sentencia, sin que el funcionario investigador tenga un margen de discrecionalidad en el manejo de la acción penal. Pues esa falta de discrecionalidad la suple la norma constitucional del artículo 250, denominada principio de oportunidad.

Si bien es cierto que la regla general es el principio de legalidad en todas las actuaciones de la Fiscalía, el artículo 250 de la C.P. consagra eventos para suspender, interrumpir y renunciar a la persecución penal, vía principio de oportunidad, pero con dos limitaciones, a saber: que debe la ley establecer los casos en que procede dicho principio, y que estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza funciones de control de garantías.

Otra limitante consagrada en el acto legislativo, es en el tema de los jueces que intervienen en el proceso penal. Si lo que se persigue es que el juez del juicio llegue a la audiencia de juicio oral sin contaminación alguna sobre las evidencias y los elementos materiales de prueba recaudados por el Fiscal, es entonces necesario que haya otro juez, el que cumple función de control de garantías, quien va a tomar las medidas previas al juicio, relacionadas con el aseguramiento de los imputados y sus bienes, y con la práctica, excepcional, de pruebas antes del juicio en eventos de peligro de muerte del testigo o de otros eventos fijados por la propia ley.

Bajo estas modificaciones introducidas por el Acto Legislativo 03 de 2002, es necesario concluir que a diferencia de las actitudes asumidas en los proyectos de modificación del Código Penal y de expedición del Código Carcelario y Penitenciario, en donde la Comisión Primera Constitucional del Senado de la República, concluyó que solo era posible introducir modificaciones a las figuras o instituciones que tuviesen relación directa con el sistema implantado por dicho acto legislativo, pues en el tema procesal es necesario hacer una reforma radical, por cuanto no es lo mismo funcionar con un Código de Procedimiento Penal en donde el Fiscal tiene funciones judiciales, y como tal puede capturar, resolver situación jurídica, afectar bienes del sindicado, judicializar pruebas, tomar decisiones con efecto de cosa juzgada, proferir resoluciones de acusación, a otro en donde ninguna de esas funciones va a tener la Fiscalía, y por lo mismo va a actuar en un plano de igualdad con la defensa. En este orden de ideas aquí es necesario y se justifica expedir un nuevo Código de Procedimiento Penal. Quedaríamos en el peor de los mundos cuando se determine que siquiera alguno de los títulos del nuevo código no tiene relación directa con el nuevo sistema, y por lo mismo se optara porque en esa parcela determinada siguiera rigiendo la Ley 600 de 2000.

El contenido del proyecto se estructura así:

El título preliminar en donde se consagran los principios rectores y garantías procesales, sobresalen en él los principios de contradicción, inmediación, concentración y publicidad, lo mismo que los derechos de las víctimas, por estar expresamente señalados en el Acto Legislativo 03 de 2002

En el Libro Primero, destinado a disposiciones generales, se tratan temas tales como jurisdicción y competencia, la acción penal, la intervención del Ministerio Público, las partes y los intervinientes, los derechos y deberes de quienes intervienen en el proceso penal, la actuación como tal distribuida en términos, providencias judiciales, notificaciones, recursos y finalmente la Casación y la acción de Revisión.

El Libro Segundo es de los de más trascendencia en la nueva normatividad, porque allí se señala, con mucha precisión, todo aquello que debe y que puede hacer la Fiscalía en su labor investigativa y cómo debe hacerla, los actos que no requieren autorización judicial previa y aquellos que sí la requieren; como la fiscalía ya no tiene la facultad de judicializar pruebas, se establece la forma como debe mantener la genuinidad de las evidencias recaudadas para presentarlas en el juicio, haciendo uso de la cadena de custodia; igualmente se establece el régimen de captura, de medidas de aseguramiento y de libertad, tan caros a un proceso penal. También se desarrolla con precisión lo que la Constitución identificó como principio de oportunidad.

El Libro Tercero desarrolla al detalle el núcleo del proceso penal democrático descrito en el Acto Legislativo 03 de 2002, es decir el juicio, con sus etapas la acusación, la audiencia de formulación de acusación con una consecuencia obvia como es el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, la audiencia preparatoria y finalmente la audiencia oral con sus diferentes fases a saber: la presentación del caso, la ahora sí práctica de pruebas, los alegatos de las partes, el sentido del fallo, la individualización de la pena. Y el no menos importante tema sobre los preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el imputado, de todas maneras con el control judicial posterior.

El Libro Cuarto sobre la ejecución de las penas y medidas de seguridad.

El Libro Quinto sobre cooperación internacional.

Y finalmente el Libro Sexto sobre el régimen de implementación y el de transición.

Durante los días 25, 26 y 27 de mayo se discutió y aprobó el...

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