Informe de ponencia para segundo debate al proyecto de ley 247 de 2005 cámara 91 de 2005 senado - 7 de Junio de 2006 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451299986

Informe de ponencia para segundo debate al proyecto de ley 247 de 2005 cámara 91 de 2005 senado

INFORME DE PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE AL PROYECTO DE LEY 247 DE 2005 CÁMARA, 91 DE 2005 SENADOpor la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado.

Bogotá, D. C., junio 6 de 2006

Doctor

JULIO GALLARDO ARCHBOLD

Presidente

Honorable Cámara de representantes

Ciudad

Referencia; Informe de ponencia para segundo debate al Proyecto de ley número 247 de 2005 Cámara, 91 de 2005 Senado.

Señor Presidente:

En cumplimiento de la honrosa designación que nos hiciera la Mesa Directiva de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, atentamente nos permitimos rendir informe para segundo debate en la Plenaria de la Cámara al proyecto de ley de la referencia, por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado, de iniciativa del Consejo Superior de la Judicatura, y que en su trámite en el Senado de la República contó como ponentes a los congresistas Carlos Gaviria Díaz y Héctor Helí Rojas Jiménez.

El objeto de este proyecto de ley consiste en adaptar el régimen disciplinario aplicable a los profesionales del derecho a los cambios producidos con ocasión del régimen constitucional vigente, introduciendo elementos del proceso oral y adoptando un estatuto integral que evite en lo posible remisiones a otros códigos a cuya naturaleza no corresponde el proceso disciplinario, evitando disfunciones en el trámite de los procesos y eventuales nulidades por vulneración de las garantías.

La iniciativa, que durante su trámite en el Senado fue ampliamente socializada tanto con los operadores de la misma como con sus destinatarios, se encuentra estructurada en tres libros, de la siguiente manera: el primero comprende los principios rectores, el ámbito de aplicación y el régimen sancionatorio general; el segundo establece los deberes y las incompatibilidades en el ejercicio profesional y señala las faltas y las sanciones por su incumplimiento; y el tercero se ocupa del procedimiento aplicable por los Consejos Seccionales y el Consejo Superior de la Judicatura.

Una vez surtido el debate en comisión primera de la Cámara de Representantes, los ponentes hemos considerado pertinente recoger lo debatido en la sesión del día martes 31 de mayo en un pliego de modificaciones el cual se explica y anexa, así mismo se pondrá a consideración de la Plenaria de la honorable Cámara de Representantes un segundo pliego de modificaciones que es el resultado del estudio del proyecto luego de su discusión en la Comisión.

Observaciones del Representante José Luis Arcila Córdoba al Proyecto de ley número 247 de 2005 Cámara, 91 de 2005 Senado.

El Representante José Luis Arcila presentó observaciones respecto de dos artículos del proyecto, las cuales han sido tenidas en cuenta por el grupo de ponentes para la redacción del pliego de modificaciones. A continuación se transcriben las razones que motivan su exposición:

¿En la sesión del día 31 de mayo de 2006, el Proyecto de ley número 247 de 2005 Cámara, 91 de 2005 Senado, fue aprobado por los honorables miembros de la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, con el compromiso por parte del grupo de ponentes de recoger las opiniones y las modificaciones propuestas y plasmarlas en el texto que será objeto de debate en la plenaria de la corporación, en ese sentir, coincidimos con la amplia exposición que el Coordinador de Ponentes, doctor Jesús Ignacio García realizó sobre los puntos de disenso que tenía el grupo de ponentes y simplemente nos resta exponer aquellos temas que a manera particular consideramos deben ser aprobados por la Plenaria de la Cámara de Representantes.

1. El primero de ellos hace referencia al artículo 30 sobre el tema de las incompatibilidades, concretamente en el numeral que considera incompatible el ejercicio de la abogacía para los miembros de las corporaciones de elección popular.

Al respecto debemos precisar que en el régimen jurídico colombiano, no existe una incompatibilidad para el ejercicio de la profesión de abogado para los miembros de las corporaciones públicas, entiéndase Congresistas, Diputados, Concejales y Comuneros, lo que ocurre es que los Senadores y Representantes a la Cámara, a diferencia del resto de miembros de corporaciones públicas son de dedicación exclusiva al cargo para el cual fueron elegidos, situación que hace excluyente el ejercicio de la investidura de Congresista con cualquier otra actividad pública o privada.

Situación que en ninguna medida se puede predicar de los Diputados, Concejales y Comuneros, máxime cuando en el caso de los últimos, no reciben salario u honorario alguno por el ejercicio del cargo o, en el caso de los Diputados, únicamente tienen derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y debido a la calidad de servidores públicos, no pueden desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público; por último, se encuentra el caso de los concejales, quienes carecen de la calidad de empleados públicos por mandato constitucional y reciben honorarios por las sesiones plenarias a las que participen en los periodos legales en que son convocadas, por lo cual, al igual que en el caso de los diputados les queda el ejercicio de las actividades privadas, entre ellas el de la profesión de abogado, con las limitaciones legales existentes, como es ser apoderado ante entidades públicas de la misma entidad territorial.

En virtud de lo anterior, la disposición del proyecto de ley está creando una incompatibilidad para los miembros de las corporaciones públicas, que está vulnerando su derecho al trabajo y proponemos se suprima dicha incompatibilidad.

2. Como segunda observación planteamos nuestro disenso frente al artículo 44 del proyecto de ley, en cuanto no consideramos equitativo los términos de suspensión respecto de los servidores públicos, en el sentir que expresaremos a continuación.

El artículo referenciado, define la suspensión como la prohibición de ejercer la profesión por el término señalado en el fallo, término que oscilará entre un mínimo de dos (2) meses y un máximo de tres (3) años y para los abogados que sean apoderados o contraparte de una entidad pública, la misma sanción tiene un mínimo de dos (2) años y un máximo de cinco (5) años, situación que no compartimos respecto del mínimo de la sanción, en razón a que si bien la falta cometida por un abogado, que además tiene las calidades descritas, debe ser castigada con una mayor severidad a la cometida por aquel abogado que no las tiene, ello debe obedecer a un criterio utilizado por el operador disciplinario, más no por mandato legal.

En virtud de lo anterior, no compartimos que sea dos (2) años el término mínimo en que un abogado apoderado o contraparte de una entidad pública, sea suspendido, sino que, el rango de aplicación de la sanción debe encontrarse entre dos (2) meses, ¿igual que para todos los abogados¿ y cinco (5) años, dos años más que el resto de los abogados e igual a la propuesta discutida hasta este momento, propuesta que se materializa en el siguiente texto:

Artículo 44. Suspensión. Consiste en la prohibición de ejercer la profesión por el término señalado en el fallo. Esta sanción oscilará entre dos (2) meses y tres (3) años.

Parágrafo. La suspensión oscilará entre dos (2) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública¿.

pliego de modificaciones para segundo debate en camara AL Proyecto de Ley NUMERO 247 de 2005 CAMARA, 91 de 2005 senado

por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado.

  1. Ensesión de la Comisión primera de la Cámara de Representantes llevada a cabo el día 31 de mayo de 2006 se discutieron varios artículos del proyecto en cuestión.

En el siguiente pliego de modificaciones se condensan las conclusiones del debate.

El artículo 4° del proyecto quedará así:

Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código.

Explicación. Se agrega a la redacción de la norma la expresión ¿sin justificación¿ pues resulta innegable que el juicio de antijuridicidad debe recaer en una conducta lesiva injustificada.

El artículo 12 del proyecto quedará así:

Artículo 12. Derecho a la defensa. Durante la actuación el disciplinable tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Cuando se juzgue como persona ausente se designará defensor de oficio.

Explicación. Se suprime la expresión ¿que podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de las universidades reconocidas legalmente¿, ya que se considera que dar tal función al estudiante de consultorio jurídico podría vulnerar la defensa técnica del disciplinado.

El artículo 16 del proyecto quedará así:

Artículo 16. Aplicación de principios e integración normativa. En la...

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