Informe de ponencia para segundo debate al proyecto de ley 183 de 2006 cámara
INFORME DE PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE AL PROYECTO DE LEY 183 DE 2006 CÁMARA. por la cual se dictan normas sobre la operación y funcionamiento de establecimientos que prestan el servicio de videojuegos, y se dictan otras disposiciones
Bogotá, D. C., 31 de julio de 2007
Doctor
JORGE ENRIQUE ROZO RODRIGUEZ
Presidente Comisión Séptima honorable Cámara de Representantes
Ciudad
Respetado doctor:
En atención a la honrosa designación que me hiciera la Mesa Directiva de la Comisión Séptima Constitucional Permanente, me permito presentar el informe de ponencia para segundo debate al Proyecto de ley número 183 de 2006 Cámara, por la cual se dictan normas sobre la operación y funcionamiento de establecimientos que prestan el servicio de videojuegos, y se dictan otras disposiciones.
Cordialmente,
Mauricio Parodi Díaz,
Representante a la Cámara por el departamento de Antioquia.
PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE AL PROYECTO DE LEY NUMERO 183 DE 2006 CAMARA
por la cual se dictan normas sobre la operación y funcionamiento de establecimientos que prestan el servicio de videojuegos, y se dictan otras disposiciones.
Honorables Representantes:
Cumpliendo el encargo que me hiciera el Presidente de la Comisión Séptima me permito rendir ponencia para segundo debate al Proyecto de ley número 183 de 2006 Cámara, por la cual se dictan normas sobre la operación y funcionamiento de establecimientos que prestan el servicio de videojuegos, y se dictan otras disposiciones, en los siguientes términos.
Contenido del proyecto
El proyecto de ley en mención consta de 8 artículos a saber:
El artículo 1°, describe lo que son establecimientos o salones destinados a prestar el servicio de videojuegos, juegos de video por computador y/o simuladores.
El artículo 2° determina bajo qué entidades del gobierno reposa la responsabilidad del eficaz cumplimiento de la presente ley. Su parágrafo prevé que una vez elaborada dicha clasificación deberá ser dada a conocer a la ciudadanía a través de los medios de comunicación disponibles bajo la ilustración ¿prohibido para menores de 14 años e ingreso únicamente con presentación previa de documento de identificación¿, publicación obligatoria y en lugar visible para los establecimientos que presten este servicio.
El artículo 3°, enuncia cuatro deberes para los organismos que ejercerán la vigilancia de los establecimientos de videojuegos a saber:
En el literal a, velar porque los juegos de video sean utilizados de acuerdo con las edades y tiempos máximos establecidos.
El literal b), vigilar que dichos establecimientos mantengan perfectamente iluminadas y ventiladas las áreas donde están instalados para así evitar la utilización de sistemas que puedan afectar la salud de los usuarios.
El literal c), establece la vigilancia para los establecimientos de videojuegos en cuanto a los sistemas de audio y video en los niveles permitidos por la normatividad vigente en esta materia.
Y el literal d), plantea una vigilancia en los espacios disponibles para que cada usuario pueda situarse a una distancia apropiada entre jugador y pantalla a la vez que cada equipo debe guardar la debida distancia entre cada uno, permitiendo la prestación de un buen servicio, operación, salud y seguridad de los usuarios.
El artículo 4°, por su parte establece los criterios de operación para todos los establecimientos a que se refiere la presente ley, y para su óptimo funcionamiento y operación deberán tener en cuenta siete requisitos:
El literal a) exige que para el funcionamiento de estos establecimientos de videojuegos deberán estar ubicados a más de 200 metros de centros e instituciones educativas de carácter formal y no formal.
El literal b), prohíbe el ingreso a menores de 14 años.
El literal c), propone como otro requisito la aplicación estricta de la clasificación de los videojuegos y sus respectivos tiempos de utilización, suspendiendo de inmediato el servicio cuando se detecte que por su edad el jugador no está facultado para operar dicho juego, o ha sobrepasado el tiempo límite.
El literal d), exige disponer de condiciones de iluminación propicias, espacio y áreas necesarias.
El literal e), plantea como otro requisito mínimo para el funcionamiento y operación de los establecimientos que prestan el servicio de videojuegos, contar con las medidas necesarias de prevención y atención de emergencias, rutas de evacuación, acceso a extintores y salidas de emergencia.
El literal f), dispone que como responsable o encargado tanto de la administración como de la operación de los videojuegos, deberá ser una persona mayor de edad.
Y el literal g), dispone que los juegos de habilidad y destreza funcionarán únicamente en salones destinados para tal fin, y no como actividades complementarias a otras de tipo comercial o de servicios.
El artículo 5°, establece la clasificación y contenido de los videojuegos incluyendo las edades de los usuarios de este tipo de juegos, cada color deberá estar impreso en los respectivos discos de video.
1. Inofensivos, clasificación todas las edades, identificado con el color azul oscuro, corresponde a la letra A, maneja violencia moderada o suave.
2. Poco Agresivos, clasificación mayores de 14 años, identificado con el color verde oscuro, corresponde a la letra B, maneja temas con algo de violencia, temas sugestivos, humor crudo.
3. Agresivos, clasificación mayores de 16 años, contiene escenas de sexo y violencia moderada, corresponde a la letra C, identificado con el color naranja.
4. Altamente agresivos, clasificación mayores de 18 años, contiene...
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