Informe de ponencia segundo debate proyecto de ley 209 de 2007 senado 190 de 2007 cámara - 29 de Abril de 2008 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451338102

Informe de ponencia segundo debate proyecto de ley 209 de 2007 senado 190 de 2007 cámara

INFORME DE PONENCIA SEGUNDO DEBATE PROYECTO DE LEY 209 DE 2007 SENADO, 190 DE 2007 CÁMARApor la cual se modifican parcialmente los artículos 448 (numeral 4) y 451 del Código Sustantivo del Trabajo y 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y se crea el artículo 129 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y se dictan otras disposiciones

Bogotá, D.C., 22 de abril de 2008

Doctora

NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA

Presidenta

Senado de la República

Ciudad

Referencia: Informe de ponencia para segundo debate al Proyecto de Ley 209 de 2007 Senado, 190 de 2007 Cámara, ¿Por la cual se modifican parcialmente los artículos 448 (numeral 4) y 451 del Código Sustantivo del Trabajo y 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y se crea el artículo 129 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y se dictan otras disposiciones.¿

Señora Presidenta:

De conformidad con la designación que nos fue hecha, presentamos ponencia para segundo debate del Proyecto de Ley No. 209 de 2007 Senado, 190 de 2007 Cámara, ¿Por la cual se modifican parcialmente los artículos 448 (numeral 4) y 451 del Código Sustantivo del Trabajo y 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y se crea el artículo 129A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y se dictan otras disposiciones¿, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

El proyecto, publicado en la Gaceta del Congreso número 604 del 27 de noviembre de 2007 fue presentado por el Gobierno Nacional, a través del Ministro de la Protección Social, constaba de cinco (5) artículos, en los cuales se abordan varias modificaciones al Código Sustantivo del Trabajo y Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, acerca de la calificación de la suspensión colectiva de trabajo y la convocatoria de tribunales de arbitramento una vez han transcurrido sesenta (60) días de duración de la huelga. Dicho proyecto fue discutido y aprobado con algunas adiciones, modificaciones y aclaraciones en Comisiones Séptimas Constitucionales Permanentes del Congreso de la República, el pasado miércoles 2 de abril de 2008.

Este proyecto de ley, se debatió y se votó con solicitud de mensaje de urgencia presentado por el Gobierno en el mes de diciembre de 2007, tal como aparece en el expediente. Igualmente, este proyecto, estuvo incluido en las sesiones extraordinarias convocadas por el Gobierno Nacional mediante Decreto No. 096 del 17 de enero de 2008, posteriormente el Gobierno solicitó trámite de insistencia, tal como aparece documentalmente en el expediente.

OBJETIVO DEL PROYECTO

El proyecto objeto de análisis, busca trasladar a la jurisdicción ordinaria laboral la calificación de los ceses colectivos del trabajo y ampliar los mecanismos de composición en los casos de huelga y precisar un término dentro del cual es necesario el acuerdo de las partes para solicitar la convocatoria de un tribunal obligatorio de arbitramento, para de esta manera estar en conformidad con los convenios suscritos y ratificados con la organización internacional del trabajo.

MARCO CONCEPTUAL Y DESARROLLO DEL TEMA

FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL

ARTICULO 38: ¿Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en la sociedad.¿

ARTICULO 39: ¿Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado¿¿

ARTICULO 53: (¿)¿ Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna¿..¿

ARTICULO 55: ¿Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley¿¿.

ARTICULO 56: ¿Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador¿¿.

ARTICULO 93: ¿Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno¿¿

BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD

Dado que hay discusión respecto de la integración de los convenios con la OIT, ratificados por el Congreso Nacional, a la legislación interna en armonía con el artículo 53 constitucional antes citado, pasamos a una breve reflexión alrededor del tema de Bloque de Constitucionalidad, así:

a. En la Sentencia C-191 de 1998[1][3], en el fundamento 5 de la misma está escrito que:

¿Efectivamente resulta posible distinguir dos sentidos del concepto de bloque de constitucionalidad. En un primer sentido de la noción, que podría denominarse bloque de constitucionalidad stricto sensu, se ha considerado que se encuentra conformado por aquellos principios y normas de valor constitucional, los que se reducen al texto de la Constitución propiamente dicha y a los tratados internacionales que consagren derechos humanos cuya limitación se encuentre prohibida durante los estados de excepción (C.P., artículo 93). Con respecto a la acepción estricta del concepto de bloque de constitucionalidad, esta Corporación ha sentado la siguiente doctrina:

¿Como vemos, el bloque de constitucionalidad está compuesto por aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución. Son pues verdaderos principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las normas del articulado constitucional stricto sensu¿.

Más recientemente, la Corte ha adoptado una noción lato sensu del bloque de constitucionalidad, según la cual aquel estaría compuesto por todas aquellas normas, de diversa jerarquía, que sirven como parámetro para llevar a cabo el control de constitucionalidad de la legislación. Conforme a esta acepción, el bloque de constitucionalidad estaría conformado no sólo por el articulado de la Constitución sino, entre otros, por los tratados internacionales de que trata el artículo 93 de la Carta, por las leyes orgánicas y, en algunas ocasiones, por las leyes estatutarias. ¿¿

b. Posteriormente otras sentencias, como la C-582 de 1999[2][4], retoman esa misma distinción. Parece consolidarse así en la práctica jurisprudencial de la Corte y se piensa que las anteriores precisiones metodológicas llevaron a la misma a establecer que ciertas normas, consideradas por algunos operadores jurídicos como incorporados en el bloque de constitucionalidad, en realidad no forman parte del mismo por cuanto no existe ninguna disposición constitucional que remitiera a esas normas o principios. En la Sentencia C-358 de1997[3][5], fundamento 6 está anotado que ¿la Constitución Colombiana no señala en ninguna de sus disposiciones que el conjunto de los tratados ratificados por Colombia debe ser tenido en cuenta por la Corte al examinar la constitucionalidad de las leyes¿.

c. En Sentencia T-568 de 1999[4][6] fue señalado que los convenios de la OIT hacen parte del bloque de constitucionalidad y que, además, las resoluciones de los organismos de control, como el Comité de Libertad Sindical y el Consejo de Administración de la OIT, tenían obligatoriedad interna. Al respecto es de anotar que solicitada, como fue la nulidad de esta sentencia, la Corte por Auto 078-A de 1999 la rechazó, apartándose de la decisión dos magistrados. En la salvedad leemos que ¿Aunque no puede excluirse que algunas normas relativas al derecho internacional del trabajo pueden, por su contenido y alcance, ser consideradas fuentes directas de derechos humanos no restringibles en los estados de excepción, definitivamente no es el caso de la regulación atinente a la calificación de los servicios públicos como esenciales o a la designación del órgano interno llamado a resolver sobre la ilegalidad de un determinado cese de actividades. La generalidad del derecho internacional del trabajo, de impronta universal, no es compatible con esta suerte de normativa que se desarrolla a nivel interno de los países, desde luego con sujeción a los principios generales consagrados en los convenios¿¿

d. En la sentencia C-468/97[5][7], hay referencia a las diferencias entre los convenios y las recomendaciones de la OIT, al respecto citamos el siguiente aparte:

¿Diferencias entre los Convenios y las Recomendaciones.

2. De acuerdo con el artículo 19 de la Constitución de la OIT, la organización se pronuncia a través de convenios internacionales o de recomendaciones. Sin embargo, estos instrumentos no tienen la misma naturaleza jurídica. Los convenios son auténticas normas de derecho internacional que vinculan jurídicamente a los Estados, mientras que las recomendaciones no tienen tal característica pues son instrumentos que se limitan a señalar pautas para orientar la legislación y la práctica jurídica nacional. Los convenios buscan la ratificación de los Estados miembros a fin de que...

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