Informe de ponencia segundo debate proyecto de ley 047 de 2010 cámara - 27 de Mayo de 2011 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451399034

Informe de ponencia segundo debate proyecto de ley 047 de 2010 cámara

INFORME DE PONENCIA SEGUNDO DEBATE PROYECTO DE LEY 047 DE 2010 CÁMARA. por la cual se modifica la Ley 11 de 1979, se adopta el Código de Ética de la Profesión de Bibliotecología y se dictan otras disposiciones.

Bogotá, D. C., 16 de mayo de 2011

Doctor

DIEGO PATIÑO AMARILES

Presidente

Comisión Sexta Constitucional Permanente

Cámara de Representantes

Ciudad

Referencia: Ponencia para Segundo Debate al Proyecto de ley número 047 de 2010 Cámara, por la cual se modifica la Ley 11 de 1979, se adopta el Código de Ética de la Profesión de Bibliotecología y se dictan otras disposiciones.

Respetado doctor Patiño:

En cumplimiento a la honrosa designación que nos hiciera la Mesa Directiva de la Comisión Sexta Constitucional Permanente, nos permitimos presentar a consideración de la Plenaria de la honorable Cámara de Representantes para su discusión y votación informe de ponencia positiva para segundo debate al Proyecto de ley número 047 de 2010 Cámara, por la cual se modifica la Ley 11 de 1979, se adopta el Código de Ética de la Profesión de Bibliotecología y se dictan otras disposiciones, previas las siguientes consideraciones:

OBJETO DEL PROYECTO

El Proyecto de Ley objeto de análisis modifica la Ley 11 de 1979, ¿por la cual se reconoce la Profesión de Bibliotecólogo y se reglamenta su ejercicio¿ y su Decreto Reglamentario número 865 de 1988, ¿por el cual se reglamenta la Ley 11 de 1979 sobre el ejercicio de la Profesión de Bibliotecólogo¿, regula la práctica Profesional, ajusta los requisitos que deben cumplirse para el ejercicio de la Bibliotecología y contempla los derechos, deberes, inhabilidades y prohibiciones que deben ser observadas por los profesionales de esta área así como el régimen disciplinario aplicable.

Así mismo el proyecto adopta el Código de Ética Profesional y crea el Tribunal Nacional de Ética de la Bibliotecología.

ORIGEN DEL PROYECTO

El Proyecto de ley número 047 de 2010 Cámara fue presentado por los honorables Representantes Buenaventura León León y Ciro Antonio Rodríguez Pinzón ante la Secretaría General de la Cámara de Representantes el día 8 de agosto de 2010, publicado en la Gaceta del Congreso número 507 de fecha 11 de agosto de 2010, radicado en la Comisión Sexta Constitucional permanente el día 13 de agosto de 2010.

La ponencia para primer debate estuvo a cargo de los honorables Representantes Iván Darío Agudelo Zapata y Ciro Antonio Rodríguez Pinzón, publicada en la Gaceta del Congreso número 1028 de fecha 3 de diciembre de 2010, aprobado en la sesión del 3 de mayo de 2011.

CONTENIDO DEL PROYECTO

El Proyecto de Ley cuenta con cincuenta artículos que en su orden se refieren al objeto de la ley, el ejercicio de la Bibliotecología, campo de desempeño, requisitos para ejercer la Profesión de Bibliotecólogo, quiénes pueden obtener la Tarjeta Profesional de Bibliotecólogo, del ejercicio ilegal de la Profesión de Bibliotecología.

Posteriormente señala la conformación del Consejo Nacional de Bibliotecología, las funciones públicas del Consejo Nacional de Bibliotecología, del Código de Ética para el ejercicio de la Bibliotecología, de los derechos, deberes y prohibiciones de los profesionales.

Establece la creación del Tribunal Nacional de Ética de la Bibliotecología, su conformación, integración, organización, el régimen disciplinario, definición de la falta disciplinaria, sanciones aplicables, escala de sanciones, elementos de la falta disciplinaria, criterios para determinar la gravedad de la falta disciplinaria, faltas calificadas como gravísimas, concurso de faltas disciplinarias, circunstancias que justifican la falta disciplinaria, circunstancias de atenuación y agravación, iniciación y trámite del proceso disciplinario y procedimiento.

Por último establece el Día Nacional del Bibliotecólogo y la vigencia y derogatorias de la ley.

FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL Y LEGAL

El reconocimiento de la profesión de Bibliotecología en Colombia tuvo su nacimiento dentro del ordenamiento jurídico, con la expedición de la Ley 11 de 1979 en vigencia de la Constitución Política de Colombia de 1886; que al desarrollar los postulados implícitos en la Carta Magna de ese entonces en el ámbito de la reglamentación de profesiones, el ente encargado de ejercer las funciones de vigilancia y control de la profesión, con la tutela gubernamental era para todos los efectos el Ministerio de Educación sobre el Consejo Nacional de Bibliotecología.

Posteriormente, el Ejecutivo expidió el Decreto número 865 de mayo 5 de 1988, ¿por el cual se reglamenta la Ley 11 de 1979 sobre el ejercicio de la profesión de Bibliotecólogo, bajo el régimen de la Constitución de 1886, modificando la ley en el sentido del campo de aplicación, el ejercicio de la profesión y las funciones del Consejo Nacional de Bibliotecología.

El artículo 26de la Constitución Política de 1991 establece que ¿Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La Ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes u oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social.

Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de estos deberán ser democráticos. La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles¿.

La Corte Constitucional mediante Sentencia C-239 de 2010, Magistrado Ponente doctor Mauricio González Cuervo señaló que:

¿La facultad del legislador de imponer condiciones de este tipo para el ejercicio de una profesión, ha sido analizada en reiteradas oportunidades por la Corte Constitucional. A partir de lo establecido en el artículo 26 de la Carta, la Corporación ha establecido que ¿la jurisprudencia constitucional ha identificado los aspectos de que se ocupa, señalando que en ella: (i) se proclama el derecho fundamental de toda persona a escoger libremente profesión u oficio; (ii) se le asigna al legislador la potestad para exigir títulos de idoneidad; (iii) se le otorga a `las autoridades competentes¿ la función de inspección y vigilancia sobre el ejercicio de las profesiones con la precisión de que las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica, son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social; (iv) se establece la reserva de ley respecto de las normas básicas conforme a las cuales se lleve a cabo la función de inspección y vigilancia sobre las profesiones; (v) se contempla la posibilidad de que las profesiones legalmente reconocidas puedan organizarse en Colegios cuya estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos; y (vi) se faculta al legislador para asignarle a las profesiones que se organicen en Colegios el ejercicio de funciones públicas y para establecer sobre ellos los debidos controles¿ [1][1].

Al estudiar la figura concreta de los títulos de idoneidad, ha sido constante y unánime la posición de la Corte en el sentido de entender que ellos están destinados a probar el hecho de que su dueño cursó unos estudios: ¿Dicho en términos más sencillos: el título legalmente expedido, prueba la formación académica. Y la facultad del legislador para exigirlo no resulta de abstrusos razonamientos, sino del texto inequívoco de la norma constitucional. Es claro que la exigencia de títulos de idoneidad, apunta al ejercicio de la profesión, porque es una manera de hacer pública la aptitud adquirida merced a la formación académica. Y, en general, todo ejercicio de una profesión tiene que ver con los demás, no solamente con quien la ejerce¿¿[2][2]. Así, la Corte ha reconocido un cierto margen de discrecionalidad al legislador en el ejercicio de la facultad de exigir títulos de idoneidad, y ha reconocido como límite genérico el que las condiciones legalmente impuestas no sean ¿exageradas o poco razonables¿, es decir, que anulen el derecho mismo a ejercer una profesión o al trabajo[3][3].También ha dicho que ¿la regla general es la libertad de ejercicio de las profesiones y oficios y que, por tanto, la exigencia de títulos de idoneidad por parte del legislador es una excepción que, como tal, debe aplicarse en forma estricta, con fundamento en la necesidad de proteger el interés de la comunidad o los derechos fundamentales de otras personas, frente al riesgo derivado de dicho ejercicio¿[4][4]. Y por tanto ha considerado que no le es dable al legislador exigir títulos de idoneidad en los casos en los que la ausencia de formación académica no genera un riesgo social: ¿no tiene sentido que la ley profesionalice ciertos oficios e imponga, como requisito para su ejercicio, un título de idoneidad, si los riesgos de esa actividad no pueden ser claramente reducidos gracias a una formación, pues, de no ser así, la exigencia del título sería inadecuada e innecesaria. Por ende, sólo puede limitarse el derecho a ejercer un oficio y exigirse un título de idoneidad, cuando la actividad genera (i) un riesgo de magnitud considerable, (ii) que es susceptible de control o de disminución a través de una formación académica específica¿[5][5].

Conclusión

En mérito de lo expuesto en las anteriores consideraciones, nos permitimos presentar a la honorable Plenaria de la Cámara de Representantes, la siguiente proposición:

Proposición

Dar segundo debate al Proyecto de ley número 047 de 2010 Cámara, por la cual se modifica la Ley 11 de 1979, se adopta el Código de Ética de la Profesión de Bibliotecología y se dictan otras disposiciones, de conformidad con el texto aprobado en la Comisión Sexta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes.

Atentamente,

Iván Darío Agudelo Zapata, Coordinador Ponente, Ciro...

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