Informe de ponencia segundo debate proyecto de ley 154 de 2010 cámara - 27 de Mayo de 2011 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451399050

Informe de ponencia segundo debate proyecto de ley 154 de 2010 cámara

INFORME DE PONENCIA SEGUNDO DEBATE PROYECTO DE LEY 154 DE 2010 CÁMARA. por la cual se desarrolla el artículo 233 de la Constitución Política de Colombia y se fija la Edad de Retiro Forzoso para los Magistrados de las Altas Cortes.

Bogotá, D. C.

Honorable Representante

BÉRNER LEÓN ZAMBRANO E.

Presidente Comisión Primera Constitucional

Cámara de Representantes

La Ciudad

Asunto: Ponencia para segundo debate al Proyecto de ley número 154 de 2010 Cámara.

Respetado señor Presidente:

En cumplimiento del honroso encargo impartido por usted, me permito poner a consideración para discusión de la plenaria de la honorable Cámara de Representantes, el informe de ponencia para segundo debate al Proyecto de ley número 154 de 2010 Cámara ¿por la cual se desarrolla el artículo 233 de la Constitución Política de Colombia y se fija la edad de retiro forzoso para los Magistrados de las Altas Cortes¿.

TRÁMITE

  1. El presente proyecto de ley es de iniciativa congresional, fue radicado en la Cámara de Representantes en donde se dio inicio a su trámite legislativo y repartido para su proceso correspondiente a la Comisión Primera, nombrando como ponente al honorable Representante Carlos Edward Osorio Aguiar.

  2. En cumplimiento del trámite legislativo y del principio de publicidad el proyecto original fue publicado en la Gaceta del Congreso número 1057 del 7 de diciembre de 2010.

  3. El día 14 de diciembre de 2010, se rindió informe de ponencia para primer debate y fue publicado en la Gaceta del Congreso número 1109 de 2010.

  4. Este proyecto de ley fue discutido y aprobado en primer debate, el día 24 de mayo de 2011 y se nombró para rendir informe de ponencia para segundo debate ante la honorable Plenaria de la Cámara de Representantes al doctor Carlos Edward Osorio Aguiar.

OBJETO DEL PROYECTO DE LEY

La necesidad que este proyecto de ley sea aprobado y se convierta en Ley de la República, se debe a que en Colombia no existe unidad en la interpretación y aplicación de la edad de retiro forzoso para quienes actúan como Magistrados de las Altas Cortes, conforme las enumera la Constitución: Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, y Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES

En Colombia, el Decreto 1660 de 1978 define la edad de retiro forzoso, así:

¿ARTÍCULO 114. El retiro del servicio implica la cesación definitiva en el ejercicio de funciones públicas, y se produce:

1. Por declaración de insubsistencia;

2. Por renuncia regularmente aceptada;

3. Por supresión del empleo;

4. Por retiro forzoso motivado por edad o invalidez absoluta;

5. Por retiro con derecho a pensión;

6. Por declaratoria de vacancia en razón de abandono del empleo;

7. Por destitución, y

8. Por muerte.

(¿)

ARTÍCULO 128. La edad de retiro forzoso es de sesenta y cinco (65) años.¿ (Subrayado fuera de texto).

Pese a la claridad de esta norma, que dispone las reglas de administración del personal de la Rama Jurisdiccional, se observa que no existe unicidad en la interpretación y aplicación de la edad de retiro forzoso para quienes fungen como Magistrados de las Altas Cortes, conforme las enumera la Constitución: Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, y Consejo Superior de la Judicatura.

Artículo 204 de la Ley 270 de 1996: Hasta que se expida la Ley Ordinaria que regule la carrera judicial y establezca el régimen para las situaciones laborales administrativas de los funcionarios y empleados judiciales, continuarán vigentes en lo pertinente al Decreto-ley 052 de 1987 y Decreto 1660 de 1978, siempre que sus (las) disposiciones (que) no sean contrarias a la Constitución Política y a la presente ley.

FUNDAMENTOS JURISPRUDENCIALES

Dos recientes decisiones emanadas de dos de las Altas Cortes han fallado en sentido contrario la interpretación que debe darse al instituto del retiro forzoso: por un lado, en 2006, la Corte Constitucional, mediante Auto 306, decidió que a dos de las cortes creadas por la Constitución de 1991 (Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura) no les es aplicable la edad de retiro estipulada por el Decreto 1660 citado, por ser anterior al acto constituyente que las creó, indicando que ¿ninguna ley ha fijado la edad de retiro forzoso de los Magistrados de la Corte Constitucional¿.

Por otro lado, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de impugnación de tutela número 36406 del 2 de julio de 2008, consideró que la edad de retiro forzoso es una sola, la del Decreto 1660 de 1978, y que esta es aplicable sin excepción alguna a todos los funcionarios, incluyendo los Magistrados de las Altas Cortes. Así, señaló:

¿Pues bien, los artículos 127, 128, 130 y 131 del Decreto 1660 de 1978 no son contrarios a la Constitución Política porque esta misma establece respecto de los Magistrados de las Altas Cortes que ejerciendo el cargo dentro del periodo constitucional -8 años- siempre y cuando no se encuentren en la edad de retiro forzoso y aquellas disposiciones justamente regulan este asunto.

Esto significa, que hasta tanto no se expida la Ley que regule los regímenes previstos en el artículo 204 de la Ley 270 de 1996, -no solamente la carrera judicial sino el régimen de los demás funcionarios y empleados judiciales- deben aplicarse las normas pertinentes del Decreto 1660 de 1978, que no son otras que las precitadas por cuanto son las que están dirigidas a regular el retiro forzoso de los funcionarios y empleados de la rama judicial.

(¿)

la Constitución Política, dejó a discrecionalidad del legislador la fijación de la edad de retiro forzoso para los Magistrados de las Altas Cortes. Facultad ejercida mediante el artículo 204 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, con el cual se dispuso la remisión al Decreto 1660 de 1978, el que a su vez reglamentó el Decreto 546 de 1971.

(¿)

Sin embargo, la Sala estima que dado el envío normativo prescrito en el artículo 204 de la Ley 270 de 1996, surge el deber del intérprete de actualizar el sentido o significado de las expresiones lingüísticas de los artículos 127 y 130 del Decreto 1660 de 1978, el primero de los cuales prevé que ¿el funcionario o empleado debe retirarse cuando se encuentre en situación de retiro forzoso¿, _Resaltado fuera de texto_, expresión que hoy, de acuerdo con nuestra realidad institucional, incluye a todos los Magistrados de las Altas Cortes, sin excepción.

Si bien es cierto que el artículo 2º del Decreto 1660 de 1978 señaló los empleos a los cuales, en su momento, se hizo referencia con la expresión ¿funcionarios¿, ello no significa que la edad de retiro forzoso deba ser aplicada exclusivamente a los cargos enunciados allí, porque el juez constitucional no puede pasar...

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