Informe de ponencia segundo debate proyecto de ley 088 de 2010 cámara - 10 de Junio de 2011 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451401694

Informe de ponencia segundo debate proyecto de ley 088 de 2010 cámara

INFORME DE PONENCIA SEGUNDO DEBATE PROYECTO DE LEY 088 DE 2010 CÁMARA. por medio de la cual se modifica el artículo 45 de la Ley 99 de 1993 y el parágrafo 2º del artículo 54 de la Ley 143 de 1994 y se dictan otras disposiciones.

Bogotá, D. C.

Honorable Representante

MERCEDES RINCÓN ESPINEL

Presidenta Comisión Quinta Constitucional Permanente

Cámara de Representantes

La Ciudad

Asunto: Ponencia para segundo debate al Proyecto de ley número 088 de 2010 Cámara, por medio de la cual se modifica el artículo 45 de la Ley 99 de 1993 y el parágrafo 2º del artículo 54 de la Ley 143 de 1994 y se dictan otras disposiciones.

Respetado señor Presidente:

En cumplimiento del honroso encargo impartido por usted nos permitimos poner a su consideración para discusión de la Plenaria de la honorable Cámara de Representantes, el informe de ponencia para segundo debate al Proyecto de ley número 088 de 2010 Cámara, por medio de la cual se modifica el artículo 45 de la Ley 99 de 1993 y el parágrafo 2º del artículo 54 de la Ley 143 de 1994 y se dictan otras disposiciones, en los siguientes términos:

Objeto del presente proyecto de ley: Aumentar el porcentaje a transferir por parte de las empresas generadoras de energía hidroeléctrica y energía térmica a las autoridades locales y ambientales con jurisdicción en las áreas de influencia del proyecto. Así mismo se busca ajustar la destinación de estas transferencias por parte de sus ejecutores.

Marco Constitucional y Legal

La Constitución Política, en sus artículos 79 y 80, establece como derecho colectivo el derecho que tienen los ciudadanos al disfrute de un ambiente sano y a la protección de los recursos naturales, con la implementación de alternativas que permitan prevenir, mitigar y controlar el deterioro ambiental; privilegio este que ha permitido desarrollar una amplia política de estado frente al manejo ambiental, protegiendo no solo los derechos subjetivos de las personas, sino reconociendo atributos generales que promueven la vida en sociedad, el desarrollo y las condiciones de vida digna, garantizando la supervivencia.

En el mismo sentido, sobre la explotación de los recursos naturales y la preservación del medio ambiente, se consagra en el artículo 334 de nuestra Carta.

La Corte Constitucional, al analizar las disposiciones de los artículos antes mencionados, considera que el Legislador de 1993, contempló entre los instrumentos para financiar la gestión ambiental, las denominadas tasas retributivas y compensatorias y las transferencias del sector eléctrico, entre otras actividades, cuyo principio jurídico fundamental responde al axioma según el cual, ¿quien contamina paga?

Mediante la Ley 56 de 1981 se estableció por primera vez en Colombia el cobro de transferencias por parte de las empresas propietarias generadoras de energía eléctrica y térmica, en cuanto a los valores de generación de (10.000 kv) y de porcentaje de recursos del (4% ventas energía, líquidas a tarifas de venta en bloque) destinados a las Corporaciones Autónomas Regionales, los municipios y distritos de influencia donde se encontraba ubicada la hoya hidrográfica o cuenca, cuyos recursos se destinaban a la protección de los recursos naturales y al medio ambiente.

Doce (12) años más tarde, con la expedición de la Ley 99 de 1993, en su artículo 45, se mantiene el espíritu de la Ley 56 de 1981, cuyo objeto central es el de tutelar el derecho a un ambiente sano, frente a una actividad que mundialmente es considerada como causante de impactos ambientales negativos sobre los ecosistemas de las regiones donde operan las plantas o centrales generadoras de energía.

El artículo 45 de la Ley 99 de 1993, consagra el deber del sector eléctrico de transferir el 6% de sus ventas brutas de energía por generación propia, de acuerdo a la tarifa que para venta de bloque señale la Comisión de Regulación Energética, con una potencia nominal instalada total que supere los 10.000 kilovatios, los recursos se liquidarán conforme a la tarifa que para venta en bloque señale la Comisión de Regulación y Gas (CREG), con destino de los recursos prioritariamente a atender el desarrollo sostenible, conservación y protección del medio ambiente y de los recursos naturales.

En Sentencia C-495 del 15 de septiembre de 1998, de la Honorable Corte Constitucional al revisar la naturaleza jurídica y finalidad de las rentas previstas en el artículo 45 de la Ley 99 de 1993, señaló:

¿No determina la ley cuál es la naturaleza jurídica de la mencionada transferencia. Por lo tanto, es necesario desentrañar esta con el fin de examinar si la destinación se ajusta a la Constitución?

Es indudable que dichas rentas no constituyen un impuesto de las entidades territoriales. Se trata de contribuciones que tienen su razón de ser en la necesidad de que quienes hacen uso de recursos naturales renovables, o utilizan en su actividad económica recursos naturales no renovables, con capacidad para afectar el ambiente, carguen con costos que demanda el mantenimiento o restauración del recurso o del ambiente. Dichas contribuciones tienen fundamento en las diferentes normas de la Constitución que regulan el sistema ambiental.

¿Dada que la contribución tiene una finalidad compensatoria, es constitucional que sus recursos se destinen a los proyectos de saneamiento básico y mejoramiento ambiental. Pero además dicha contribución tiene un respaldo constitucional adicional, en la medida en que todo lo concerniente a la defensa y protección del ambiente es asunto que concierne a los intereses nacionales en los cuales la intervención del legislador está autorizada? (negrilla fuera de texto).

Dichas transferencias, participan de la finalidad y elementos que caracterizan a las regalías que sufragan al Estado los explotadores de recursos naturales no renovables.

Sobre el tema, la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia ha señalado:

¿Que las regalías se generan como consecuencia del desgaste ambiental y social que produce la explotación de tales recursos y que el deber constitucional de pagar regalías lo genera el hecho mismo de la explotación de los recursos naturales no renovables, en consonancia con la función social de la propiedad a la que es inherente una función ecológica? (Subrayado fuera del texto). (Sentencias C-669 de 2002 y C-1071 de 2003).

El artículo 54 de la Ley 143 de 1994 establece: Los autogeneradores, las empresas que vendan excedentes de energía eléctrica, así como las personas jurídicas privadas que entreguen o repartan, a cualquier título, entre sus socios y/o asociados, la energía eléctrica que ellas produzcan, están obligados a cancelar la transferencia en los términos que trata el artículo 45 de la Ley 99 de 1993.

Para la liquidación de esta transferencia, las ventas brutas se calcularán como la generación propia multiplicada por la tarifa que señale la Comisión de Regulación de Energía y Gas para el efecto.

Trámite Legislativo

El presente proyecto de ley que nos ocupa, corresponde a una iniciativa parlamentaria, la cual ya había sido presentada en legislaturas pasadas con los Proyectos de ley número 156 de 2007 Senado, el Proyecto de ley número 130 de 2008 Cámara y en la legislatura anterior con el Proyecto de ley número 094 de 2009 Cámara.

En la actual legislatura (2010-2011), fue radicado el Proyecto de ley número 088 de 2010 Cámara por el honorable Representante Óscar de Jesús Marín y el honorable Senador Eugenio Prieto Soto, en la Secretaría General de la Cámara de Representantes el día ocho (8) de septiembre de dos mil diez (2010).

En cumplimiento de todos los requisitos legales de trámite legislativo y en aplicación del principio de publicidad y anuncio, el proyecto fue publicado en la Gaceta del Congreso número 619 de 2010.

Por disposición de la Presidencia de la Corporación y de acuerdo a su materia y competencia fue enviado a la Secretaría de la Comisión Quinta Constitucional Permanente de conformidad a lo establecido en el artículo 150 del Reglamento Interno del Congreso; en oficio fechado 28 de septiembre del presente año, con el doctor Alfredo Molina Triana fuimos designados ponentes; cuya ponencia se encuentra publicada en la Gaceta del Congreso número 27 de 2011.

La ponencia para primer debate fue puesta a consideración de los honorables miembros de la Comisión Quinta en sesión realizada el pasado veintitrés (23) de marzo de 2011, cuya ponencia fue debatida durante dos horas treinta y ocho segundos (2:38) finalmente, aprobada con modificaciones al texto propuesto para primer debate mediante dos (2) proposiciones al artículo 45 de la Ley...

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