Informe de Ponencia Para Tercer Debate al Proyecto de Ley 49 de 2015 Senado, 274 de 2016 Cámara - 16 de Junio de 2017 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 685387213

Informe de Ponencia Para Tercer Debate al Proyecto de Ley 49 de 2015 Senado, 274 de 2016 Cámara

por medio de la cual se establece el subsidio gubernamental a los aportes realizados por campesinos y otros sectores de escasos recursos económicos, al sistema de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) y se dictan otras disposiciones. Bogotá, D. C., junio de 2017

Honorable Representante

ÁLVARO LÓPEZ GIL

Presidente Comisión Séptima Constitucional

E. S. D.

Asunto: Informe de ponencia para tercer debate al Proyecto de ley número 49 de 2015 Senado, 274 de 2016 Cámara, por medio de la cual se establece el subsidio gubernamental a los aportes realizados por campesinos y otros sectores de escasos recursos económicos, al sistema de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) y se dictan otras disposiciones.

Respetado señor Presidente:

En cumplimiento del encargo hecho por la honorable Mesa Directiva de la Comisión Séptima Constitucional del Senado de la República y de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley 5ª de 1992, procedo a rendir informe de ponencia para primer debate al Proyecto de ley número 49 de 2015 Senado, 274 de 2016 Cámara, por medio de la cual se establece el subsidio gubernamental a los aportes realizados por campesinos y otros sectores de escasos recursos económicos, al sistema de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) y se dictan otras disposiciones, en los siguientes términos:

La presente ponencia se desarrollara de la siguiente manera:

1. Antecedentes de la iniciativa

2. Justificación y consideraciones del proyecto.

2.1 Fundamento Constitucional

2 .2 Marco Legal

2.3 Decretos

3. Consideraciones

4. Pliego de modificaciones

5. Proposición.

1. Antecedentes de la iniciativa

El proyecto de ley es de iniciativa del honorable Senador Guillermo Santos Marín, el cual fue radicado ante la Secretaría General del Senado de la República el 12 de agosto de 2015 con el número 49 y publicado en la Gaceta del Congreso número 599 de la misma anualidad.

Posteriormente el proyecto fue enviado a la Comisión Séptima de Senado y fueron designados ponentes para primer debate, los honorables Senadores Édinson Delgado Ruiz, Yamina del Carmen Pestana Rojas, Orlando Castañeda Serrano, Eduardo Enrique Pulgar Daza y Jesús Alberto Castilla Salazar (Coordinador).

El proyecto de ley pasó a Cámara bajo el número 274 de 2016 y para tercer debate fueron designados los honorables Representantes Fabio Raúl Amín Saleme, como coordinador ponente; y como ponentes Cristóbal Rodríguez Hernández y José Elver Hernández Casas.

2. Justificación y consideraciones del proyecto

2.1 Fundamento Constitucional

El Acto Legislativo número 01 de 2005 modificó de fondo el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia que contiene las disposiciones en materia de seguridad social integral y dispuso en su inciso número doce (12) la creación de los Beneficios Económicos Periódicos, como un mecanismo, distinto pero complementario al de las pensiones, mediante el cual podría cubrirse el riesgo de vejez, invalidez y muerte de aquellos ciudadanos que no tuvieran la capacidad económica para aportar recursos de manera regular al régimen de seguridad social en pensiones.

Lo que se buscaba con la creación de los Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) era relajar la obligación constitucional que imponía un límite inferior a la mesada pensional de un (1) salario mínimo legal vigente. Esta limitación, según los autores del Acto Legislativo número 01 de 2005, suponía que un gran número de ciudadanos nunca tendrían acceso a una pensión dada su limitada capacidad económica a la hora de cotizar.

Se pensó que con la creación de los BEPS, podría generarse un esquema de protección ¿paralelo¿ al pensional en el que se harían unos pa gos periódicos inferiores al salario mínimo, logrando de esta manera una ampliación gradual y progresiva del número de pensionados en el país. En este sentido la Constitución Política señala:

¿Para la liquidación de las pensiones solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiera efectuado las cotizaciones. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo la ley podrá determinar los casos en que se pueden conceder beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión¿.

Otro de los aspectos determinantes para la creación de los BEPS, fue la necesidad de crear mecanismos de ahorro programado mucho más flexibles, distintos a los tradicionales de la pensión, en un mercado laboral caracterizado por una alta informalidad, en la que cerca de 60 de cada 100 trabajadores no tenía ningún tipo de protección social y en los que la estabilidad de los trabajos menos calificados es baja, imposibilitando una contribución homogénea y frecuente a lo largo de la vida laboral.

2.2 Marco Legal

A. Ley 1328 de 2009

La Ley 1328 de 2009 denominada por el Gobierno Uribe como ¿Reforma Financiera¿ dictó normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y del régimen pensional. Así mismo desarrolló legalmente las disposiciones constitucionales relativas a los BEPS contenidas en la Carta Política desde el año 2005.

La Ley 1328 desarrolló en su artículo 87 el régimen legal aplicable a los Beneficios Económicos Periódicos precisando las condiciones, beneficios, usos y límites aplicables a esta figura. En particular señaló que solo podrían disfrutar del mecanismo aquellas personas que habiendo cumplido la edad exigida en el Régimen de Prima Media (62 años para los hombres y 57 para las mujeres) no hubiesen alcanzado a ahorrar los recursos suficientes o las semanas mínimas para tener derecho a una pensión mínima.

En este caso la ley se refería a personas que venían cotizando a una pensión y que de alguna manera harían una transición hacía el modelo de los BEPS. Es decir, un modelo inicial mixto en que los BEPS se financiarían con recursos realizados al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por aquellas personas que habiendo realizado un ahorro a lo largo del tiempo no acreditaban los requisitos para lograr una pensión.

Sin embargo, desde el punto de vista filosófico lo que se buscaba era que los BEPS fueran un mecanismo de aseguramiento complementario, de promoción de la cultura del ahorro para la vejez pero independiente al sistema de seguridad social en pensiones, por lo que se requería crear un esquema de incentivos para que las personas de baja capacidad económica se animaran a ahorrar dentro de un marco de sostenibilidad financiera de largo plazo.

En este sentido la ley impuso unos topes máximos de ahorro anual de uno punto cinco (1.5) salarios mínimos legales vigentes y un esquema de subsidios estatales de hasta el cincuenta por ciento (50%) de los ahorros realizados por los beneficiarios, denominados incentivos periódicos, puntuales o aleatorios. Dichos recursos provendrían del Fondo de Solidaridad Pensional y del Presupuesto General de la Nación según disponibilidad.

A precios de hoy estaríamos hablando de un ahorro máximo de setenta y siete mil pesos mensuales ($77.000) y de un subsidio máximo de treinta y ocho mil quinientos pesos ($38.500), con lo que el ahorrador acrecería su fondo personal en cerca de ciento quince mil pesos mensuales ($115.000) sin contar con los rendimientos obtenidos.

Los recursos ahorrados más los rendimientos podrían ser utilizados para contratar un seguro vitalicio que garantizaría una renta mensual hasta la muerte del beneficiario, para la compra de un bien inmueble o el pago de una obligación hipotecaria.

B. Ley 100 de 1993

La Ley 100 de 1993 señaló en su artículo 6º (sobre los objetivos del Sistema de Seguridad Social Integral) la necesidad de que el Estado colombiano protegiera de manera especial en materia pensional y de salud a grupos vulnerables de la población, como los trabajadores rurales, los artistas, las madres comunitarias y los desplazados. En su tenor literal señala la norma:

¿Artículo 6°....

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