Informe de ponencia para tercer debate y texto propuesto al proyecto de ley número 356 de 2020 Senado, número 248 de 2019 Cámara, por medio de la cual se modifica el artículo 122 de la Ley 30 de 1992 - 17 de Junio de 2021 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 879267319

Informe de ponencia para tercer debate y texto propuesto al proyecto de ley número 356 de 2020 Senado, número 248 de 2019 Cámara, por medio de la cual se modifica el artículo 122 de la Ley 30 de 1992

Fecha de publicación17 Junio 2021
Número de Gaceta670
Gaceta del conGreso 670 Jueves, 17 de junio de 2021 Página 21
INFORME DE PONENCIA PARA TERCER
DEBATE AL PROYECTO DE LEY NÚMERO
356 DE 2020 SENADO, NÚMERO 248 DE 2019
CÁMARA
por medio de la cual se modica el artículo 122 de la
Bogotá, D.C., junio 16 de 2021.
Ref. Informe de ponencia para tercer debate del PROYECTO DE LEY 356
de 2020 SENADO, No. 248 de 2019 CÁMARA “por medio de la cual se
modifica el artículo 122 de la ley 30 de 1992”.
Señora presidenta:
En cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 5ª de 1992 y respondiendo a la
designación hecha por la Mesa Directiva como ponente de esta iniciativa, rindo
informe de ponencia para tercer debate del PROYECTO DE LEY 356 de 2020
SENADO, No. 248 de 2019 CÁMARA por medio de la cual se modifica el artículo
122 de la ley 30 de 1992”.
La presente ponencia se desarrollará de la siguiente manera:
1. Antecedentes.
2. Objeto.
3. Justificación del proyecto.
4. Impacto fiscal.
5. Posible conflicto de intereses.
6. Proposición.
1. ANTECEDENTES
El proyecto de ley objeto de estudio, es de autoría de los honorables representantes
Martha Villalba Hodwalker, Emeterio Montes de Castro, Milene Jarava Díaz y Ciro
Rodríguez Pinzón, radicado el día 30 de septiembre de 2019, publicado en la
Gaceta del Congreso N.º 979 de 2019.
El presente proyecto de ley fue aprobado en primer debate por la comisión sexta
constitucional permanente de Cámara de Representantes el día 13 de noviembre
de 2019, con algunas modificaciones avaladas quedando constancia en el Acta 022
DE 2019.
Posteriormente, fue aprobada en segundo debate el día 20 de abril de 2020 por la
cámara de representantes de la Comisión Sexta Constitucional permanente.
En continuidad del trámite legislativo la Mesa Directiva de la Comisión Sexta
Constitucional del Senado De la Republica me designó como ponente único.
2. OBJETO DE LA INCIATIVA.
El propósito central del Proyecto de Ley es establecer una medida para combatir la
deserción estudiantil a nivel universitario y garantizar la permanencia de los
estudiantes en la actividad académica creando medidas que alivien el ámbito
socioeconómico, eliminando obstáculos de acceso a la educación superior a través
de varios instrumentos.
En virtud de lo anterior, la iniciativa pretende regular cuatro derechos que las
Instituciones de Educación Superior, en adelante IES pueden exigir por razones
académicas y administrativas, a saber:
Derechos pecuniarios
Derechos complementarios
Derechos de grado
Matrícula extraordinaria
Plantean que dentro de uno de estos cuatro derechos se establece una regulación
que no vulnera el principio de autonomía universitaria, y
por el contrario
complementa la Corte Constitucional al establecer que el derecho a la educación es
progresivo y así debe garantizar por parte del Estado.
3. JUSTIFICACIÓN DEL PROYECTO.
El proyecto de ley tiene un alto impacto social, ya que busca establecer el derecho
a la educación como un derecho de carácter fundamental, teniendo en cuenta que
este permite el desarrollo de la persona y al mismo tiempo transforma la sociedad.
La deserción estudiantil es un flagelo que vivimos hace muchos años, siendo este
un fenómeno que, sin importar el sistema educativo, independientemente del nivel
de desarrollo, está presente.
La deserción es un problema educativo y así mismo social, toda vez que, es una
enfermedad aguda en nuestro sistema de educación, que se ha tratado de erradicar
con distintas reformas educativas, las cuales han dado buenos resultados, pero no
son suficientes ya que no han sido continuas en el tiempo. Esta deserción lo cual
es un fracaso escolar en cualquier nivel, es una catástrofe en el plano moral,
humano y social que con el tiempo generan exclusiones que marcaran a los jóvenes
desertores durante toda su vida de adultos.
El derecho a la educación se encuentra desarrollado en varias disposiciones
normativas. La Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 26 reza:
1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita,
al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción
elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser
generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función
de los méritos respectivos.
2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana
y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades
fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las
naciones y todos los grupos étnicos o religiosos; y promoverá el desarrollo de las
actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz (…)”.
Como también en el artículo 67 de la Constitución Política de Colombia establece
que La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una
función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica,
y a los demás bienes y valores de la cultura. La educación formará al colombiano
en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica
del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y
para la protección del ambiente. El Estado, la sociedad y la familia son responsables
de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años y que
comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica.
La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de
derechos académicos a quienes puedan sufragarlos. Corresponde al Estado regular
y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por
su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral,
intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio
y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia
en el sistema educativo. La Nación y las entidades territoriales participarán en la
dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los
términos que señalen la Constitución y la ley
En la misma línea, el artículo 68 preceptúa que “Los particulares podrán fundar
establecimientos educativos. La ley establecerá las condiciones para su creación y
gestión. La comunidad educativa participará en la dirección de las instituciones de
educación. La enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética
y pedagógica. La ley garantiza la profesionalización y dignificación de la actividad
docente. Los padres de familia tendrán derecho de escoger el tipo de educación
para sus hijos menores. En los establecimientos del Estado ninguna persona podrá
ser obligada a recibir educación religiosa. Las integrantes de los grupos
étnicos tendrán derecho a una formación que respete y desarrolle su identidad
cultural. La erradicación del analfabetismo y la educación de personas con
limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones
especiales del Estado”.
En el artículo 69 de la CP, garantiza la autonomía universitaria. Las universidades
podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la
Ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El
Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y
privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado
facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las
personas aptas a la educación superior”.
Los anteriores textos normativos los traigo a colación teniendo en cuenta que
nuestra carta magna establece la función social de la educación, la cual se convierte
en un derecho fundamental, en donde el Estado, basado en las normar citadas,
debe dar soluciones que controlen parcialmente los altos índices de deserción y
logren mantener una tendencia creciente en la retención de estudiantes, mediante
estrategias y estudios que exigen actitudes de precisión, sensibilidad y detección de
las dinámicas efectivas inherentes a los sujetos desertores.
3.1 Línea Jurisprudencial
Referente a la educación la Cortes Constitucional en sentencia T 068 DE 2012
instituyó que El derecho a la educación superiores fundamental. En efecto, su
fundamentalidad está dada por su estrecha relación con la dignidad humana, en su
connotación de autonomía individual, ya que su práctica conlleva a la elección de
un proyecto de vida y la materialización de otros principios y valores propios del ser
humano.
El derecho a la educación es progresivo. Su progresividad la determina: i) la
obligación del Estado de adoptar medidas, en un plazo razonable, para lograr una
mayor realización del derecho, de manera que la simple actitud pasiva de este se
opone al principio en mención (aquí encontramos la obligación del Estado de
procurar el acceso progresivo de las personas a las Universidades, mediante la
adopción de ciertas estrategias, dentro de las cuales encontramos facilitar
mecanismos financieros que hagan posible el acceso de las personas a la
educación superior, así como la garantía de que progresivamente el nivel de cupos
disponibles para el acceso al servicio se vayan ampliando); (ii) la obligación de no
imponer barreras injustificadas sobre determinados grupos vulnerables y (iii) la
prohibición de adoptar medidas regresivas para la eficacia del derecho concernido

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