Informe de ponencia texto propuesto para segundo debate y texto aprobado en primer debate, al proyecto de ley número 396 de 2020 Cámara, por la cual se modifica el artículo 11 de la Ley 810 de 2003 - 16 de Junio de 2021 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 879263142

Informe de ponencia texto propuesto para segundo debate y texto aprobado en primer debate, al proyecto de ley número 396 de 2020 Cámara, por la cual se modifica el artículo 11 de la Ley 810 de 2003

Fecha de publicación16 Junio 2021
Número de Gaceta661
Gaceta del conGreso 661 Miércoles, 16 de junio de 2021 Página 3
TEXTO CONCILIADO DEL PROYECTO DE LEY N° 4 34 DE 2020 CÁMARA 311 SENADO
por medio de la cual se promueve el uso de tapabocas inclusivos y/o demás elementos
transparentes y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene como objeto promover e incentivar el uso de tapabocas
inclusivos y/o demás elementos transparentes con el fin de permitir y garantizar la comunicación de
personas con discapacidad auditiva.
Esta medida será obligatoria en los casos en que por razones sanitarias las autoridades competentes
establezcan el uso de tapabocas o mascarillas de protección.
Artículo 2°. Ámbito de aplicación. La presente ley es aplicable cuando el uso de tapabocas o
mascarillas de protección sea obligatorio por razones sanitarias y durante el tiempo que determinen
las autoridades competentes; a todas las entidades de los sectores público, privado y mixto que, con
ocasión al cumplimiento de su misión institucional, presten servicio de atención al público.
Parágrafo 1. Las entidades de carácter público, privado y mixto, deberán fijar en un lugar visible al
público, un aviso en el que se informe el uso de tapabocas inclusivos y las condiciones para hacer
uso de los demás elementos transparentes. Este aviso deberá ser comprensible por la población con
discapacidad auditiva.
Parágrafo 2. En la adquisición de los tapabocas inclusivos y/o demás elementos transparentes, las
entidades de los sectores público, privado y mixto, a nivel nacional, departamental, distrital y
municipal, deberán dar prioridad a aquellas ofertas que, cumpliendo con los lineamientos de
fabricación, sean elaborados por mano de obra local o presentados por Mipymes otorgándoles
puntaje adicional según se establezca en los pliegos de condiciones o documentos equivalentes sin
perjuicio del cumplimiento de los requisitos necesarios. Los lineamientos serán reglamentados por el
Ministerio de Salud y protección Social, y la oferta deberá coordinarse con los programas para
impulso a las Mipymes a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Para la adquisición de
los tapabocas inclusivos y/o demás elementos transparentes por parte de las entidades que así lo
requieran, las compras y procesos de contratación deberán ajustarse a los establecidos por la
Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia compra eficiente, o la entidad que haga sus
veces, así como lo dispuesto en las normas vigentes sobre contratación estatal, según resulten
aplicables.
Parágrafo 3. Las entidades de naturaleza pública, privada o mixta que presten servicios en cualquier
sector de la administración pública, deberán contar con disponibilidad de tapabocas inclusivos y/o
demás elementos transparentes en sus centros de atención al ciudadano.
Artículo 3°. Definiciones.
Tapaboca inclusivo: Entiéndase por tapaboca inclusivo toda mascarilla de protección que cubre
parcialmente el rostro (nariz y boca) y que cuenta con un visor transparente que permite la interacción
con personas con discapacidad auditiva que requieren de la lectura de labios para comunicarse.
Elementos transparentes: Entiéndase por elementos transparentes todo instrumento que permita la
visualización del rostro y/o nariz y boca, tales como caretas de protección facial.
Parágrafo. En todo caso el tapaboca inclusivo y/o demás elementos transparentes debe
cumplir con los lineamientos que para el efecto expida el Ministerio de Salud y/o el Invima.
Artículo 4°. Uso de tapabocas inclusivo y/o demás elementos transparentes en transmisiones
audiovisuales. Se utilizarán tapabocas inclusivos y/o demás elementos transparentes, cuando sean
requeridos. Con el fin que la información divulgada a través de medios de comunicación audiovisuales
o eventos públicos sea accesible para las personas con discapacidad auditiva, se deberá hacer uso
del tapabocas inclusivo y/o demás elementos transparentes.
Como complemento al servicio de “Closed Caption” y/o a la interpretación de lengua de señas, de
manera que se garantice el acceso a la información para este sector poblacional durante eventos
públicos, transmisiones de contenido informativo de producción propia de los medios de
comunicación audiovisuales y/o los contenidos informativos sobre los cuales el medio tenga control
absoluto.
Artículo 5°. Control y vigilancia. Las entidades encargadas de la vigilancia y control de los sectores
enunciados en el artículo 2°, serán las encargadas de la vigilancia de la presente norma.
Artículo 6°. Vigencia. La presente ley rige a partir de su sanción y promulgación.
De los honorables Congresistas,
JOSÉ LUIS CORREA LÓPEZ MAURICIO ANDRES TORO ORJUELA
Representante a la Cámara Representante a la Cámara
LAURA ESTER FORTICH SÁNCHEZ FABIAN CASTILLO SUAREZ
Senador de la República Senador de la República
impulso a las Mipymes a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Para la adquisición de
los tapabocas inclusivos y/o demás elementos transparentes por parte de las entidades que así lo
requieran, las compras y procesos de contratación deberán ajustarse a los establecidos por la
Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia compra eficiente, o la entidad que haga sus
veces, así como lo dispuesto en las normas vigentes sobre contratación estatal, según resulten
aplicables.
Parágrafo 3. Las entidades de naturaleza pública, privada o mixta que presten servicios en cualquier
sector de la administración pública, deberán contar con disponibilidad de tapabocas inclusivos y/o
demás elementos transparentes en sus centros de atención al ciudadano.
Artículo 3°. Definiciones.
Tapaboca inclusivo: Entiéndase por tapaboca inclusivo toda mascarilla de protección que cubre
parcialmente el rostro (nariz y boca) y que cuenta con un visor transparente que permite la interacción
con personas con discapacidad auditiva que requieren de la lectura de labios para comunicarse.
Elementos transparentes: Entiéndase por elementos transparentes todo instrumento que permita la
visualización del rostro y/o nariz y boca, tales como caretas de protección facial.
Parágrafo. En todo caso el tapaboca inclusivo y/o demás elementos transparentes debe
cumplir con los lineamientos que para el efecto expida el Ministerio de Salud y/o el Invima.
Artículo 4°. Uso de tapabocas inclusivo y/o demás elementos transparentes en transmisiones
audiovisuales. Se utilizarán tapabocas inclusivos y/o demás elementos transparentes, cuando sean
requeridos. Con el fin que la información divulgada a través de medios de comunicación audiovisuales
o eventos públicos sea accesible para las personas con discapacidad auditiva, se deberá hacer uso
del tapabocas inclusivo y/o demás elementos transparentes.
Como complemento al servicio de “Closed Caption” y/o a la interpretación de lengua de señas, de
manera que se garantice el acceso a la información para este sector poblacional durante eventos
públicos, transmisiones de contenido informativo de producción propia de los medios de
comunicación audiovisuales y/o los contenidos informativos sobre los cuales el medio tenga control
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El representante a la Cámara José Eliecer Salazar López presentó ante la Cámara de
Representantes el presente proyecto de ley. Dado que este proyecto está relacionado con
temas económ icos, se asignó el estudio a la Comisión Tercera de la Cámara de
Representantes. El honorable presidente Nestor Leonardo Rico Rico designó al
representante a la Cámara David Racero como coordinador ponente y al representante John
Jairo Cárdenas como ponente.
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El artículo 11 de la Ley 810 de 2003 esta blece que lo s costos de la s curadurí as se reducen en
50% para las viviendas VIS. Para el autor, esta medida es positiva toda vez que es un
mecanismo de reduccn de costos de transaccn que debería beneficiar a otro tipo de
inmuebles. De esta manera, el autor propone que otro tipo de obras de interés común se
beneficien de esta medida. Las obras beneficiadas serían obras relacionadas con el deporte,
la recreación, seguridad, defensa, transporte, entr e otros.
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A consideración de la secretaría de Hábitat de Bogotá este proyecto no genera ninguna
erogación de gasto adicional en los entes territoriales además de que se reducen los costos
de para el sector de la construcción. Esta reducción de costos permitiría fortalecer dicho
sector estimulando así la reactivación económica en el país.
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Consideran que al presente proyecto de ley le hace falta un análisis de costos para poder
sustentar la necesidad de reducir los costos de cur aduría. Además, consideran que algunos
bienes como los bienes de culto, no son necesariamente de interés público, por lo que se
debe analizar en detalle el impacto diferenciado según el tipo de licenciamiento.
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Según el dec reto 992 de 1996 la s curaduría s están enca rgadas de tra mitar y exped ir licencia s
de construcción a quienes estén interesados en realizar o adelantar proyectos urbanísticos
en un municipio determinado. Igua lmente, en este decreto se establece que será el
municipio quien determine las tarifas que deberá cobrar una curaduría. A partir de estas
tarifas se generan los ingresos para la financiación de las curadurías en el país.
A través del presente proyecto de ley se busca reducir la tarifa de las licencias emitidas por
las curadurías para la constru cción de bienes de interés público. Esta reducción de costos
generaría recursos adiciona les para los con structores, con lo que se incentivaría una
reactivación económica impulsada por el sector constructor. Esta medi da es po sitiva siempre
y cuando no se genere una afectación sobre la calidad de los conceptos de las curadurías.
Esta medida no genera ninguna erogación adicion al por parte del Gobierno Nacional por lo
que no se necesita aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Este proyecto
de ley tampoco afectaría el funcionamiento de las curadurías ni generaría un gasto adicional
por parte de los gobiernos territoriales.
PONENCIAS
INFORME DE PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 396
DE 2020 CÁMARA
por la cual
se modica el artículo 11 de la Ley 810 de 2003.

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