Informe objeción presidencial al proyecto de ley 105 de 2011 cámara 179 de 2012 senado
INFORME OBJECIÓN PRESIDENCIAL AL PROYECTO DE LEY 105 DE 2011 CÁMARA, 179 DE 2012 SENADOpor la cual se autoriza la emisión de la estampilla Pro Universidad del Pacífico Ómar Barona Murillo, y se dictan otras disposiciones.
OFI13-00086401/JMSC 10000
Bogotá, D. C., lunes 15 de julio de 2013
Doctor
AUGUSTO POSADA SÁNCHEZ
Presidente
Cámara de Representantes
Ciudad
Asunto: Informe de objeciones presidenciales al Proyecto de ley número 105 de 2011 Cámara, 179 de 2012 Senado, por la cual se autoriza la emisión de la estampilla Pro Universidad del Pacífico Ómar Barona Murillo, y se dictan otras disposiciones.
Respetado señor Presidente:
De manera atenta le presento los comentarios de inconveniencia e inconstitucionalidad que el Gobierno Nacional, considera pertinente someter a su consideración respecto del Proyecto de ley número 105 de 2011 Cámara, 179 de 2012 Senado, por la cual se autoriza la emisión de la estampilla pro Universidad del Pacífico Omar Barona Murillo, y se dictan otras disposiciones.
El artículo 3° de la iniciativa aprobada por el Congreso de la República, establece los hechos y actividades económicas sobre las cuales se hace obligatorio el uso de la estampilla, y dentro de dichas actividades se incluyen la producción, comercialización y consumo de licores, cervezas, y aperitivos, y los juegos de suerte y azar.
Las actividades de producción, comercialización y consumo de licores cervezas, y aperitivos, se encuentran actualmente gravadas con el impuesto al consumo, lo que origina que esa disposición riña con el ordenamiento legal vigente, toda vez que la Ley 223 de 1995[1][1], en sus artículos 192 y 214 prohíbe de manera expresa a las entidades territoriales gravar la producción, importación, distribución y venta de los productos gravados con los impuestos al consumo con otros impuestos, tasas, sobretasas o contribuciones, con excepción del impuesto de industria y comercio, así:
¿(¿)
Artículo 192. Prohibición. Se prohíbe a los departamentos, municipios, Distrito Capital, distritos especiales, áreas metropolitanas, territorios indígenas, regiones, provincias y a cualquiera otra forma de división territorial que se llegare a crear con posteridad a la expedición de la presente ley, gravar la producción, importación, distribución y venta de los productos gravados con el impuesto al consumo de que trata este capítulo con otros impuestos, tasas, sobretasas o contribuciones, con excepción del impuesto de industria y comercio. (...)
(...
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