Informe de objeción presidencial al proyecto de ley 192 de 2006 cámara 207 de 2007 senado - 8 de Agosto de 2008 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451343466

Informe de objeción presidencial al proyecto de ley 192 de 2006 cámara 207 de 2007 senado

INFORME DE OBJECIÓN PRESIDENCIAL AL PROYECTO DE LEY 192 DE 2006 CÁMARA, 207 DE 2007 SENADOpor la cual se reglamenta la atención integral de los niños y las niñas de la primera infancia de los sectores clasificados como 1, 2 y 3 del Sisbén

Bogotá, D. C., 5 de agosto de 2008.

Doctores

HERNAN FRANCISCO ANDRADE SERRANO

Presidente honorable Senado de la República

GERMAN VARON COTRINO

Presidente honorable Cámara de Representantes

Bogotá, D. C.

Referencia: Desestimación de las objeciones Presidenciales al Proyecto de ley número 207 de 2007 Senado, 192 de 2006 Cámara, ¿por la cual se reglamenta la atención integral de los niños y las niñas de la primera infancia de los sectores clasificados como 1, 2 y 3 del Sisbén.

Respetados Presidentes:

Con el objeto de darle cumplimiento al artículo 167 de la Carta Política y el artículo 199 concordantes de la Ley 5ª de 1992, en relación con las objeciones presidenciales al proyecto de ley de la referencia, nos dirigimos a ustedes con el fin de que las Plenarias de Cámara y Senado de la República se pronuncien aprobando el Proyecto de ley número 207 de 2007 Senado, 192 de 2006 Cámara, por la cual se reglamenta la atención integral de los niños y las niñas de la primera infancia de los sectores clasificados como 1, 2 y 3 del Sisben¿

Los siguientes son los argumentos jurídicos con los cuales se le da respuesta a las objeciones planteadas por el Presidente de la República y la Ministra de Educación Nacional, al proyecto de la referencia.

Plantea la objeción formulada por el ejecutivo a través de la señora Ministra de Educación que sólo se objetan los artículos 8°, 10 y 16 del precitado proyecto de ley, por las siguientes razones.

Razones de inconstitucionalidad del artículo 16 del proyecto por Violación del artículo 151 de la Constitución Nacional

El artículo 16 del proyecto de ley establece:

Artículo 16 Fuentes de recursos. Los programas, procedimientos y actividades, en favor de la primera infancia, establecidos en la presente ley, serán financiados con los recursos contemplados en el parágrafo transitorio 2º, del artículo 4º de Acto Legislativo 04 de 2007 y con los recursos que para estos mismos efectos destinen las entidades territoriales.

Por su parte el artículo 151 de la Constitución Nacional establece:

Artículo 151 El Congreso expedirá leyes orgánicas a las cuales estará sujeto el ejercicio de la actividad legislativa

Por medio de ellas se establecerán los reglamentos del Congreso y de cada una de las Cámaras, las normas sobre preparación, aprobación y ejecución del Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones y del Plan General de Desarrollo, y las relativas a la asignación de competencias normativas a las entidades territoriales. Las leyes orgánicas requerirán, para su aprobación, la mayoría absoluta de los votos de los miembros de una y otra Cámara.

A su vez el parágrafo transitorio 2º, del artículo 4º de Acto Legislativo 04 de 2007 establece que:

Parágrafo transitorio 2°. Si la tasa de crecimiento real de la economía (Producto Interno Bruto, PIB) certificada por el DANE para el año respectivo es superior al 4%, el incremento del SGP será igual a la tasa de inflación causada, más la tasa de crecimiento real señalada en el parágrafo transitorio 1° del presente artículo, más los puntos porcentuales de diferencia resultantes de comparar la tasa de crecimiento real de la economía certificada por el DANE y el 4%. Estos recursos adicionales se destinarán a la atención integral de la primera infancia. El aumento del SGP por mayor crecimiento económico, de que trata el presente parágrafo, no generará base para la liquidación del SGP en años posteriores.

¿

El artículo 14 de la Ley 1176 de 2007 dice:

Artículo 14. Destinación y distribución. Los recursos de que trata el parágrafo transitorio 2° del artículo 4° del Acto Legislativo 04 de 2007 se destinarán a la financiación de las acciones en primera infancia, definidas como prioritarias por el Consejo Nacional de Política Social, en desarrollo del artículo 206 de la Ley 1098 de 2006 siempre que dichas acciones no generen gastos recurrentes. Lo anterior, teniendo en cuenta las prioridades que cada entidad territorial determine en sus planes de desarrollo. (El resaltado es nuestro)

De acuerdo con los recursos certificados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para atención integral a la primera infancia, el CONPES Social realizará, con base en la población de 0 a 6 años ponderada por el Índice de Necesidades Básicas Insatisfechas, o el indicador que lo sustituya determinado por el DANE, la distribución de los recursos entre municipios, distritos y áreas no municipalizadas de los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés y definirá las actividades financiables con ellos, atendiendo la priorización definida por el Consejo Nacional de Política Social.

¿

El Gobierno fundamenta la supuesta inconstitucionalidad del ar- tículo 16 del proyecto de ley, con un argumento según el cual, dicho artículo pretende establecer como fuente de financiación unos recursos que por una ley de superior jerarquía, en este caso la Ley 1176 de 2007, tienen una destinación distinta. Agrega además, que la mencionada ley, es una ley orgánica que tiene una jerarquía superior dentro de la escala del ordenamiento jurídico, por lo que el proyecto de ley objetado, al ser una ley ordinaria, no puede contravenir lo establecido en la norma de superior jerarquía.

Para los miembros de esta comisión, no son de recibo las objeciones por inconstitucionalidad al artículo 16 del proyecto de ley y menos aún los argumentos con los cuales se pretende sustentar la supuesta contradicción del artículo objetado con normas superiores.

En primer lugar debemos tener en cuenta que el artículo 16, al hacer referencia a la financiación de las futuras acciones en favor de la primera infancia, estableció dos fuentes de financiación, de una parte las establecidas en el parágrafo transitorio 2º del artículo 4º de Acto Legislativo número 04 de 2007, y de la otra, los recursos que para estos mismos fines destinen las entidades territoriales.

El artículo 16 del proyecto de ley no destinó recursos a actividades diferentes de las consagradas en el artículo 14 de la Ley 1176 de 2007; ambas normas hacen referencia a la financiación de acciones para atender la primera infancia, otra cosa es la restricción establecida en la ley orgánica en relación con la ejecución de dichos recursos.

En el proyecto de ley no se hace referencia a la Ley 1176 de 2007 que reglamentó el Acto Legislativo número 04 de 2007 y mucho menos a la restricción establecida en el artículo 14 de la misma ley...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR