Informe de objeción presidencial al proyecto de ley 086 de 2007 senado 158 de 2006 cámara - 1 de Octubre de 2008 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451346842

Informe de objeción presidencial al proyecto de ley 086 de 2007 senado 158 de 2006 cámara

INFORME DE OBJECIÓN PRESIDENCIAL AL PROYECTO DE LEY 086 DE 2007 SENADO, 158 DE 2006 CÁMARApor medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de los 304 años de fundación del municipio del Valle de San Juan, en el departamento del Tolima y se dictan otras disposiciones

Bogotá, D. C., 8 de septiembre de 2008

Doctor

HERNAN FRANCISCO ANDRADE SERRANO

Presidente

Honorable Senado de la República

Doctor

GERMAN VARON COTRINO

Presidente

Honorable Cámara de Representantes

Bogotá, D. C.

Referencia: Informe de análisis a objeciones presidenciales al Proyecto de ley número 158 de 2006 Cámara, 086 de 2007 Senado.

En nuestra condición de miembros de la Comisión Accidental integrada por las Mesas Directivas de las Corporaciones que ustedes representan, con el fin de analizar y estudiar las objeciones presidenciales formuladas al Proyecto de ley número 158 de 2006 Cámara, 086 de 2007 Senado, por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de los 304 años de fundación del municipio del Valle de San Juan, en el departamento del Tolima y se dictan otras disposiciones, de manera atenta presentamos a consideración del Congreso el informe correspondiente, recomendando no acoger las objeciones efectuadas por el Gobierno Nacional y en consecuencia, insistir en que se dé sanción a dicho proyecto.

Las siguientes son la razones en que se sustenta nuestro informe:

LA OBJECION FORMULADA

Una vez debatido y aprobado el proyecto de ley en el Congreso y remitido a la Presidencia de la República para su sanción, fue devuelto a la Presidencia de la Cámara de Representantes sin la correspondiente sanción, señalando el Gobierno Nacional que uno de sus artículos está viciado de inconstitucionalidad, aduciendo para ello las siguientes consideraciones:

¿El artículo 2° del proyecto adolece de inconstitucionalidad por ser inconsistente con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, consistencia que se exige de todos los proyectos de ley que impliquen impacto fiscal, sin excepción, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 819 de 2003, de carácter orgánico.

La iniciativa no realizó proyección alguna de los recursos requeridos para financiar la implementación de las obras allí previstas. Tampoco señaló fuente alternativa de recursos para efectos de dicha financiación. Así las cosas, el proyecto de ley es inconstitucional como quiera que dichos programas no se encuentran previstos dentro del Marco Fiscal de Mediano Plazo. Al no estar incluidos, la expedición del proyecto presiona el gasto sin contar con la fuente necesaria para cubrirlos¿.

El Ministerio de Hacienda consideró en la debida oportunidad...

En síntesis, el Gobierno alega vicio de inconstitucionalidad del proyecto por cuanto el citado artículo 2° viola el artículo 7º de la Ley 819 de 2003 y de contera el artículo 151 de la Constitución Política, dado que los recursos requeridos para financiar su implementación no cuentan con la respectiva fuente de financiación, como lo expresara el Ejecutivo por conducto del señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, cuando informa que según esa disposición cualquier proyecto de ley para ajustarse a la normatividad debe indicar en sus ponencias el costo fiscal de la iniciativa. Lo que se traduce en que debe precisar el monto de los recursos que se requirieren para ejecutar lo que señala el proyecto de ley y además, indicar de manera concreta cuál es la fuente de ingresos para financiar el costo del mismo.

ANALISIS A LAS OBJECIONES

El proyecto de ley que nos ocupa dispone:

¿Artículo 1°. La Nación colombiana se asocia a la celebración de los 304 años de la fundación del municipio de Valle de San Juan, en el departamento del Tolima y rinde homenaje a sus primeros pobladores y a quienes les han dado lustre y brillo en sus años de existencia.

Artículo 2º. Autorícese al Gobierno Nacional para que en cumplimiento y de conformidad con los artículos 334, 341, 288 y 345 de la Constitución Política y de las competencias establecidas en la Ley 715 de 2005, incluya en el presupuesto General de la Nación las partidas presupuestales para incurrir en la finalidad de las siguientes obras de utilidad pública y de interés social para el municipio del Valle de San Juan, en el departamento del Tolima:

  1. Construcción del Centro de Acopio municipal;

  2. Pavimentación de la vía Valle de San Juan-La Manga;

  3. Construcción de baterías sanitarias rurales;

  4. Reforma Agraria en convenio con el respectivo municipio;

  5. Recuperación del Real de Minas de Nuestra Señora del Rosario, en el Cerro del Sapo, vereda Tierras Blancas.

Artículo 3°. Las autorizaciones de gastos otorgadas al Gobierno Nacional en virtud de esta ley, se incorporarán en los Presupuestos Generales de la Nación, de acuerdo con las normas orgánicas en materia presupuestal, en primer lugar, reasignando los recursos hoy existentes en cada órgano ejecutor, sin que ello implique un aumento del presupuesto y en segundo lugar, de acuerdo con las disponibilidades que se produzcan en cada vigencia fiscal¿.

Frente a las consideraciones que ofrece el Ejecutivo en sustento de la objeción que presenta al proyecto de ley, cabe señalar que no merecen prosperidad en el presente caso por razones de orden constitucional, legal, jurisprudencial y doctrinario, como lo veremos a continuación:

DESDE EL PUNTO DE VISTA CONSTITUCIONAL

La Carta Política en sus artículos 150, 154, 334, 341 y 359, numeral 3º, atribuye al Congreso de la República la facultad de interpretar, reformar y derogar las leyes; facultad que implica que cualquiera de sus miembros puede presentar proyectos de ley y actos legislativos.

DESDE EL PUNTO DE VISTA LEGAL

En este campo encontramos la Ley 5ª de 1992, que contempla el Reglamento Interno del Congreso de la República, señalando en su artículo 140 que la iniciativa legislativa puede tener su origen en cualquiera de las Cámaras.

Acorde a lo anterior, vemos que el proyecto de ley se ajusta en su integridad a las competencias que la Constitución y la ley señalan para el Congreso de la República.

DESDE EL PUNTO DE VISTA JURISPRUDENCIAL

La Corte Constitucional en Sentencia C-360 de 1994, Sentencia C-324 de 1997, C325 de 1997, C-195 de 1998, Sentencia C-197 de 1998, Sentencia C-486 de 2002, ha sostenido:

¿La Corte Constitucional ha analizado en desarrollo de su función de guardiana de la integridad y supremacía de la Carta Política (artículo 241-8) diferentes proyectos de ley en los que el Legislativo ha decretado un gasto público estableciendo varios criterios para el ejercicio del control de constitucionalidad sobre esa materia, que se reiterarán en esta sentencia.

En efecto, de acuerdo con la Constitución, tanto el Gobierno como el Congreso de la República ejercen competencias en materia de gasto público, las cuales han sido claramente definidas por esta Corte. Así y en virtud del principio de legalidad del gasto, el Congreso es, en principio, el único facultado para decretar las erogaciones necesarias destinadas a la ejecución de proyectos inherentes al Estado, atribución que solo puede ejercer el Ejecutivo cuando actúa como legislador extraordinario durante los estados de excepción. Por su parte, la Carta reserva al Gobierno la potestad de incorporar o no en el presupuesto las partidas correspondientes a tales gastos y se le permite aceptar o rehusar modificaciones a sus propuestas de gastos y a su estimativo de rentas (artículos 349 y 351).

En cuanto a iniciativa legislativa se refiere, las leyes de presupuesto y las que contienen el Plan Nacional de Desarrollo e Inversiones son de iniciativa exclusiva del Gobierno Nacional (artículo 154 ídem). No sucede lo mismo con las leyes que decretan gastos públicos, pues respecto de ellas el Congreso y el Gobierno cuentan con facultades para presentarlas. Potestad que `no puede confundirse con la iniciativa para modificar partidas propuestas por el Gobierno en la ley anual de rentas y de apropiaciones, la cual si bien debe tener origen en el Gobierno y debe ser presentada al Congreso dentro de los primeros diez días de cada legislatura, de forma que una vez ordenado el gasto en ley previa, solo pueda ejecutarse si es incluido en el respectivo presupuesto, según el inciso 2° del artículo 345 de la Carta. El Ejecutivo por su parte conserva competencia para formular el presupuesto anual de rentas y gastos de la Nación que le atribuye el artículo 346 del mismo ordenamiento...¿.

Por lo anterior, esta Corporación ha señalado que, salvo las restricciones constitucionales expresas, el Congreso puede aprobar leyes que comporten gasto público. Sin embargo, corresponde al Gobierno decidir si incluye o no en el respectivo proyecto de...

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