Informe de conciliación al proyecto de ley 219 de 2011 cámara 30 de 2010 senado
INFORME DE CONCILIACIÓN AL PROYECTO DE LEY 219 DE 2011 CÁMARA, 30 DE 2010 SENADOpor la cual se expide el régimen de responsabilidad administrativa por pérdida o daño de bienes de propiedad o al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus Entidades adscritas o vinculadas o la Fuerza Pública.
Bogotá, D. C., 14 de junio de 2011
Doctores:
ARMANDO BENEDETTI VILLANEDA
Presidente Senado de la República
CARLOS ALBERTO ZULUAGA
Presidente Cámara de Representantes
La ciudad.
Apreciados Presidentes:
De acuerdo con la designación efectuada por las Mesas Directivas del Senado de la República y Cámara de Representantes y de conformidad con los artículos 161 de la Constitución Política y 186, 187 y 188 de la Ley 5ª de 1992, la suscrita Senadora y el suscrito Representante integrantes de la Comisión Accidental de Conciliación, sometemos a consideración del Senado y de la Cámara de Representantes el texto conciliado del proyecto de ley de la referencia, que anexamos a continuación.
La Comisión Accidental toma la decisión de adoptar el articulado que aprobó la plenaria de la Cámara de Representantes.
TEXTO CONCILIADO AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 30 DE 2010 SENADO, 219 DE 2011 CÁMARA
por la cual se expide el régimen de responsabilidad administrativa por pérdida o daño de bienes de propiedad o al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades adscritas o vinculadas o la Fuerza Pública.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
PRINCIPIOS Y NORMAS RECTORAS
Quien intervenga en la actuación administrativa será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
El personal destinatario de esta ley será investigado y declarado responsable administrativamente, de conformidad con las disposiciones y procedimientos establecidos en la presente normatividad.
Toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla.
La actuación administrativa será ejercida siempre por un superior en nivel, grado o antigüedad al procesado.
El destinatario de la actuación administrativa será procesado conforme a las leyes sustantivas y procesales preexistentes al acto que se le atribuya, ante funcionario competente previamente establecido y observando la plenitud de las formas del procedimiento regulado en la Constitución Política y en esta ley.
El fallo administrativo quedará en firme cuando:
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Cuando contra ellos no proceda ningún recurso.
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Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido.
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Cuando no se interpongan recursos, o cuando se renuncie expresamente a ellos.
En materia administrativa queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y solo será posible atribuirla a título de dolo o culpa.
En la aplicación de la presente ley prevalecerán los principios y normas rectoras contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto, se aplicarán en su orden las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, el Código de Procedimiento Civil y el Código Penal Militar, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de los informativos administrativos.
Durante la actuación administrativa, el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un defensor si lo considera necesario. Cuando sea declarado persona ausente, deberá estar representado por un defensor de oficio, que podrá ser un estudiante de consultorio jurídico debidamente acreditado.
PARTE SUSTANTIVA
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DESTINATARIOS
Las disposiciones contenidas en la presente ley se aplicarán a sus destinatarios cuando den lugar a la pérdida o daño de bienes de propiedad o al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades adscritas o vinculadas o la Fuerza Pública.
Son destinatarios las personas naturales que presten sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades adscritas o vinculadas o la Fuerza Pública, los alumnos de las escuelas de formación y quienes presten servicio militar obligatorio en la Fuerza Pública, aunque con posterioridad se hayan retirado.
También se aplicará a las personas naturales contratadas como trabajador oficial, por prestación de servicios u otra modalidad.
El personal que preste el servicio militar obligatorio en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, será sujeto de la actuación administrativa, aunque ya no se encuentre prestando dicho servicio.
DE LA RESPONSABILIDAD
Los destinatarios responden en dinero o en especie.
Cuando la responsabilidad sea en especie, se establecerá con base en los términos consagrados en el artículo 32 de la presente codificación, por la pérdida o daño que causen a los bienes, se encuentren o no bajo su custodia.
Los daños o pérdidas que resulten de orden contraria a derecho, acarrean igual responsabilidad administrativa para quien la impartió.
La responsabilidad administrativa se estructura cuando se configuran concomitantemente los siguientes elementos:
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Una conducta desplegada por el destinatario de la presente ley que crea un riesgo jurídicamente desaprobado o pone en peligro los bienes protegidos en la presente ley.
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Un daño antijurídico o pérdida producidos a los mismos.
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La concreción de dicho riesgo o puesta en peligro en un resultado.
Parágrafo. El grado de culpa a partir del cual se podrá establecer la responsabilidad administrativa será el de culpa leve.
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La fuerza mayor o caso fortuito.
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El hecho de un tercero.
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El deterioro natural, uso normal y legítimo del bien.
De la misma forma lo hará quien determine a otro a cometerlo.
COMPETENCIA
La competencia para fallar se determinará teniendo en cuenta la cuantía del daño o la pérdida y la unidad o dependencia donde se encuentre en inventario el bien.
Cuando el bien no se encuentre en inventarios, pero esté al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades adscritas o vinculadas o la Fuerza Pública, conocerá y fallará la autoridad administrativa competente de la unidad que tenga la administración, custodia o uso del bien.
La autoridad con atribuciones administrativas del lugar donde se presente la pérdida o daño del bien, ordenará la investigación correspondiente y remitirá las diligencias practicadas dentro de los quince (15) días siguientes para que el funcionario competente continúe con el trámite.
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Inferior a dos (2) smlmv.
En el Ministerio de Defensa Nacional, en las entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, en la Dirección General Marítima, en el Comando General de las Fuerzas Militares, en los Comandos de Fuerza, en las Unidades Militares y en la Policía Nacional, conocerán y fallarán en única instancia, el Jefe de la respectiva dependencia administrativa, militar o policial donde se encuentre en inventario el bien.
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De 2 hasta 150 smlmv.
2.1 En el Ministerio de Defensa Nacional.
En primera instancia fallará el Director Administrativo o su equivalente y en segunda instancia, el Secretario General o su equivalente.
2.1.1 En las entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional.
En primera instancia fallará el Subgerente, el Subdirector respectivo, Secretario General o sus equivalentes. En todo caso conocerá en primera instancia el funcionario inmediatamente subalterno del Director, Gerente o su equivalente en línea jerárquica u organizacional.
En segunda instancia: el Director, el Gerente o su equivalente.
2.1.2 En la Dirección General Marítima (Dimar).
En primera instancia fallará el Oficial en servicio activo que se desempeñe como Capitán de Puerto, Subdirector de la Dirección General Marítima, Director de Centro de Investigaciones Oceanográficas e Hidrográficas, Comandante de Unidad Oceanográfica, Hidrográfica, Balizadora, Responsable de Señalización Marítima y los Coordinadores de Grupo, o quienes...
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