Informe de conciliación al proyecto de ley 047 de 2010 cámara 91 de 2011 senado - 14 de Febrero de 2012 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451039246

Informe de conciliación al proyecto de ley 047 de 2010 cámara 91 de 2011 senado

INFORME DE CONCILIACIÓN AL PROYECTO DE LEY 047 DE 2010 CÁMARA, 91 DE 2011 SENADOpor la cual se modifica la Ley 11 de 1979, se adopta el Código de Ética de la Profesión de Bibliotecología y se dictan otras disposiciones.

Bogotá, D. C., 15 de diciembre de 2011

Doctor

JUAN MANUEL CORZO

Presidente

Senado de la República

Doctor

SIMÓN GAVIRIA MUÑOZ

Presidente

Cámara de Representantes

Honorables Presidentes:

En cumplimiento de la honrosa designación que nos hicieran las Mesas Directivas del honorable Senado de la República y la honorable Cámara de Representantes, para conciliar las diferencias entre los textos aprobados por la Plenaria del Senado de la República y la Plenaria de la Cámara de Representantes del Proyecto de ley número 91 de 2011 Senado, 047 de 2010 Cámara, por la cual se modifica la Ley 11 de 1979, se adopta el Código de Ética de la Profesión de Bibliotecología y se dictan otras disposiciones, y de acuerdo con los artículos 161 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 186 de la Ley 5ª de 1992, los abajo firmantes miembros de la Comisión Accidental de Conciliación dirimimos las controversias existentes entre los textos aprobados por las Plenarias de ambas Cámaras, de la siguiente manera:

El artículo 2° se acogerá al texto aprobado en la Plenaria del Senado, debido a que la modificación que se introdujo en esta Cámara lo que busca es garantizar que los profesionales en Bibliotecología puedan ejercer su profesión en todas las áreas que les son afines.

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El artículo 17 también se acogerá al texto aprobado en Plenaria de Senado, debido a que esta modificación se hizo porque en los Títulos VI y VII que se encargan de la conformación del Tribunal Nacional de Ética de la Bibliotecología y de su organización, no se incluía la creación de este, por ende fue necesario consagrar su creación legislativa, teniendo en cuenta que en el literal h) del artículo 9°, del Título IV de esta iniciativa se le otorga al Consejo Nacional de Bibliotecología la función pública de organizar y conformar a través de medios democráticos el Tribunal Nacional de Ética de la Bibliotecología.

Texto aprobado en Segundo Debate en Cámara de Representantes

Texto aprobado en Segundo Debate en Senado

Texto Conciliado

Artículo 17. El Consejo Nacional de Bibliotecología conformará e integrará el Tribunal Nacional de Ética de la Bibliotecología, para que cumpla las funciones de investigar y sancionar, las faltas a la ética profesional. Su integración deberá hacerse de conformidad a la democracia participativa.

Artículo 17. Créase el Tribunal Nacional de Ética de la Bibliotecología. El Consejo Nacional de Bibliotecología, conformará e integrará el Tribunal Nacional de Ética de la Bibliotecología, para que cumpla las funciones de investigar y sancionar, las faltas a la ética profesional. Su integración deberá hacerse de conformidad a la democracia participativa.

Artículo 17. Créase el Tribunal Nacional de Ética de la Bibliotecología. El Consejo Nacional de Bibliotecología, conformará e integrará el Tribunal Nacional de Ética de la Bibliotecología, para que cumpla las funciones de investigar y sancionar, las faltas a la ética profesional. Su integración deberá hacerse de conformidad a la democracia participativa.

Por último, los conciliadores nos acogimos a la corrección de la numeración del Título XII que pasó a ser Título IX, en el texto aprobado en Senado porque este es el consecutivo que le correspondía.

El resto del articulado fue aprobado sin modificaciones en ambas Cámaras, por tal motivo no fue susceptible de ser conciliado.

TEXTO CONCILIADO AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 91 DE 2011 SENADO,

047 DE 2010 CÁMARA

por la cual se modifica la Ley 11 de 1979, se adopta el Código de Ética de la Profesión de Bibliotecología y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

TÍTULO I Artículos 1 a 6

DE LA PROFESIÓN DE BIBLIOTECOLOGÍA Y REQUISITOS PARA SU EJERCICIO

Artículo 1°

Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto modificar la Ley 11 de 1979, por la cual se reconoce la profesión de bibliotecólogo y se reglamenta su ejercicio, regular la práctica profesional de la Bibliotecología, adoptar su código de ética y se dictan otras disposiciones de acuerdo al ordenamiento jurídico constitucional y legal vigente en el territorio de la República de Colombia.

Artículo 2°

Del ejercicio de la Bibliotecología. El desempeño de la Bibliotecología se realizará de acuerdo con las competencias propias del campo de formación que a nivel de pregrado de la educación superior corresponda, según se trate de formación Técnica Profesional, Tecnológica o Profesional Universitario, en las áreas relacionadas con la administración, la organización, dirección y proyección social de sistemas, redes y servicios de bibliotecas y centros de documentación en las que el dominio de los procesos de planeación, dirección, control, generación, recolección, procesamiento, almacenamiento, búsqueda y recuperación, conservación, diseminación y uso de los recursos de información bibliográfica son necesarios para el desempeño y desarrollo efectivo de la sociedad; estudia el sistema formado por la interacción de la información, el registro de dicha información en el documento bibliográfico, el usuario y la institución informativa documental. Concibe la información como resultado de la configuración del pensamiento y los sentidos, el registro de dicha información en el documento bibliográfico en cualquier tipo de soporte físico análogo o digital, el usuario y la Institución informativa documental. Concibe la información como resultado de la configuración del pensamiento, las ideas, los conceptos, los significados y los sentidos; considera al documento como la objetivación de la información bibliográfica y documental en algún medio físico o simbólico; comprende al usuario como ser humano que tiene una necesidad de información que puede satisfacerse; y finalmente entiende a la institución informativa documental como un ente social materializado en sistemas, redes, servicios y unidades de información relacionados con bibliotecas y centros de documentación que proporcionan las condiciones para satisfacer las necesidades de información de los usuarios.

Artículo 3° El artículo 2° de la Ley 11 de 1979 quedará así:

¿Artículo 2°. Del campo de desempeño.El ejercicio de la Bibliotecología se podrá realizar en los diferentes campos de desempeño por parte de las personas que hayan recibido de una Institución de Educación Superior el título académico correspondiente a la formación Técnica Profesional, Tecnológica, o Profesional Universitario, y cumpla con los requisitos que regula la presente ley¿.

Artículo 4° Adicionar al artículo 3° de la Ley 11 de 1979 un numeral con el siguiente texto:

¿5. Las Bibliotecas Públicas de los municipios de Colombia, de acuerdo con la categorización territorial de los mismos, vincularán profesionales en Bibliotecología, así:

  1. Las Bibliotecas Públicas de los Distritos y Municipios de categorías especial, primera, segunda y tercera serán dirigidas por Profesionales Universitarios en Bibliotecología;

  2. Las Bibliotecas Públicas de los Distritos y Municipios de categorías cuarta, quinta y sexta serán dirigidas por Profesionales Universitarios, Profesionales Tecnólogos o Profesionales Técnicos;

  3. Las Redes de Bibliotecas Públicas serán dirigidas por Profesionales Universitarios en Bibliotecología¿.

Artículo 5° El artículo 4° de la Ley 11 de 1979 quedará así:

¿Artículo 4°. Requisitos para ejercer la profesión de Bibliotecólogo.Para ejercer legalmente la profesión de Bibliotecología en el territorio nacional, se requiere acreditar su formación académica e idoneidad del correspondiente nivel de formación, de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, mediante la presentación del título respectivo, y haber obtenido la Tarjeta Profesional expedida por el Consejo Nacional de Bibliotecología¿.

Artículo 6° De la tarjeta profesional de Bibliotecólogo. Solo podrán obtener la Tarjeta Profesional de Bibliotecólogo, ejercer la profesión y usar el respectivo título dentro del territorio colombiano, quienes:
  1. Hayan obtenido el Título Profesional de bibliotecólogo, en el correspondiente nivel de formación de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, otorgado por universidades o Instituciones de Educación Superior, legalmente reconocidas, conforme a lo establecido en la presente ley.

  2. Hayan obtenido el Título Profesional de bibliotecólogo, en el correspondiente nivel de formación de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, otorgado por universidades e Instituciones de Educación Superior que funcionen en países con los cuales Colombia haya celebrado tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos.

  3. Hayan obtenido el título académico de Bibliotecólogo o su equivalente, otorgado por Instituciones de Educación Superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por las autoridades competentes en el respectivo país y con cuales no existan tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos celebrados por Colombia siempre y cuando se hayan convalidado ante las autoridades competentes, conforme con las normas vigentes sobre la materia¿.

Parágrafo. Las tarjetas profesionales, inscripciones o registros expedidos a Bibliotecólogos por el Consejo Nacional de Bibliotecología, con anterioridad a la vigencia de la presente ley y antes de su entrada en vigencia, conservarán plena validez y se presumirán auténticos.

TÍTULO II Artículo 7

DEL EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN DE BIBLIOTECOLOGÍA

Artículo 7°

Ejercicio ilegal de la profesión de Bibliotecología. Toda actividad realizada...

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