Informe de conciliación al proyecto de ley 356 de 2005 cámara 136 de 2004 senado - 13 de Junio de 2006 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451301002

Informe de conciliación al proyecto de ley 356 de 2005 cámara 136 de 2004 senado

INFORME DE CONCILIACIÓN AL PROYECTO DE LEY 356 DE 2005 CÁMARA, 136 DE 2004 SENADOY Texto Defenitivo Conciliado por medio de la cual se modifica el Decreto-ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del orden nacional y se dictan otras disposiciones.

Bogota, D. C., 9 de junio de 2006

Doctora CLAUDIA BLUM DE BARBERI

Presidenta Honorable Senado de la República Doctor JULIO GALLARDO ARCHBOLD

Presidente Honorable Cámara de Representantes

Ciudad.

Referencia: Informe de Conciliación al Proyecto de ley número 356 de 2005 Cámara, 136 de 2004 Senado, por medio de la cual se modifica el Decreto-ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del orden nacional y se dictan otras disposiciones.

Honorables Congresistas:

De acuerdo con la designación efectuada por ustedes y de conformidad con el artículo 161 de la Constitución Política y los artículos 186 y 189 de la Ley 5ª de 1992, los suscritos Senadores y Representantes integrantes de la Comisión Accidental de Conciliación, nos permitimos someter por su conducto a consideración de las Plenarias del honorable Senado de la República y de la honorable Cámara de Representantes el respectivo Informe de conciliación y texto definitivo conciliado delProyecto de ley número 356 de 2005 Cámara, 136 de 2004 Senado, por medio de la cual se modifica el Decreto-ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del orden nacional y se dictan otras disposiciones.

Después de un minucioso estudio de los textos aprobados en Senado y Cámara del proyecto de ley, se pudo observar que en la Cámara específicamente en la Comisión Primera se le realizaron varios cambios de fondo propuestos por todos los Representantes, por lo que decidimos acoger el texto aprobado en la Cámara de Representantes el cual representa el querer de la mayoría de los congresistas.

Cordialmente,

Darío Martínez Betancourt y Carlos Albornoz Guerrero, Senadores de la República; Myriam Paredes Aguirre y Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda, Representantes a la Cámara.

COMISION DE CONCILIACION

TEXTO DEFINITIVO CONCILIADO DEL PROYECTO DE LEY

NUMERO 356 DE 2005 CAMARA, 136 DE 2004 SENADO

por medio de la cual se modifica el Decreto-ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del orden nacional y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

ARTICULO 1º. El artículo 1º del Decreto-ley 254 de 2000 quedará así:

Artículo 1º Ambito de aplicación

La presente ley se aplica a las entidades públicas de la Rama Ejecutiva del orden nacional, respecto de las cuales se haya ordenado su supresión o disolución. La liquidación de las Sociedades Públicas, las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social y las Empresas Sociales del Estado, se sujetarán a esta ley.

Los vacíos del presente régimen de liquidación se llenarán con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo desarrollan.

Aquellas que por su naturaleza tengan un régimen propio de liquidación, contenido en normas especiales, una vez decretada su supresión o disolución realizarán su liquidación con sujeción a dichas normas.

Parágrafo 1º. Las entidades territoriales y sus descentralizadas, cuando decidan suprimir o disolver y liquidar una entidad pública de dicho nivel, se regirán por las disposiciones de esta ley, adaptando su procedimiento a la organización y condiciones de cada una de ellas, de ser necesario, en el acto que ordene la liquidación.

Parágrafo 2º. Las entidades de orden territorial que se encuentren en proceso de liquidación a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, podrán acogerse en lo pertinente a lo dispuesto en la presente ley.

ARTICULO 2º. Los parágrafos 1º y 2º del artículo 2º del Decreto-ley 254 de 2000 quedarán así:

Parágrafo 1º. En el acto que ordena la supresión o disolución se señalará el plazo para realizar la liquidación de la respectiva entidad, el cual será fijado teniendo en cuenta las características de la misma. Si la liquidación no concluye en dicho plazo, el Gobierno podrá prorrogar el plazo fijado por acto administrativo debidamente motivado.

Parágrafo 2º. Los jueces que conozcan de los procesos en los cuales se hayan practicado las medidas a que se refiere el literal d) del presente artículo, a solicitud del liquidador oficiarán a los registradores de instrumentos públicos, autoridades de tránsito y transporte y Cámaras de Comercio, para que estos procedan a cancelar los correspondientes registros.

ARTICULO 3º. El artículo 3º del Decreto-ley 254 de 2000 quedará así:

Artículo 3º La dirección de la liquidación estará a cargo de un liquidador

En el acto que ordene la supresión o disolución de la entidad, podrá preverse:

  1. La existencia de una junta asesora, si es del caso, integrada por las personas y con las funciones que en dicho acto, o en uno posterior que lo adicione o modifique, se señalen, y

  2. La existencia de un revisor fiscal, cuando así se disponga, que tendrá las mismas calidades y funciones establecidas para este cargo en el Capítulo VII Título I Libro Segundo del Código de Comercio.

ARTICULO 4º. El artículo 4º del Decreto-ley 254 de 2000 quedará así:

Artículo 4º Competencia del liquidador

Es competencia del liquidador adelantar bajo su inmediata dirección y responsabilidad el procedimiento de liquidación de la entidad pública del orden nacional para la cual sea designado.

El liquidador podrá contratar personas especializadas para la realización de las diversas actividades propias del proceso de liquidación.

ARTICULO 5º. El artículo 5º del Decreto-ley 254 de 2000 quedará así:

Artículo 5º Del liquidador

El liquidador será de libre designación y remoción del Presidente de la República; estará sujeto al mismo régimen de requisitos para el desempeño del cargo, inhabilidades, incompatibilidades, responsabilidades y demás disposiciones previstas para el representante legal de la respectiva entidad pública en liquidación.

Sin perjuicio de lo anterior, podrá ser designado como liquidador quien se haya desempeñado como miembro de la junta directiva o gerente o representante legal de la respectiva entidad o en las que hagan parte del sector administrativo al que aquella pertenece.

El Presidente de la República, fijará la remuneración y régimen de prestaciones de los liquidadores teniendo en cuenta los objetivos y criterios señalados en la Ley 4ª de 1992 y el cumplimiento de las metas fijadas para el desarrollo de la liquidación.

ARTICULO 6º. El artículo 6º del Decreto-ley 254 de 2000 quedará así:

Artículo 6º Funciones del liquidador

Son funciones del liquidador las siguientes:

  1. Actuar como representante legal de la entidad en liquidación;

  2. Responder por la guarda y administración de los bienes y haberes que se encuentren en cabeza de la entidad en liquidación, adoptando las medidas necesarias para mantener los activos en adecuadas condiciones de seguridad física y ejerciendo las acciones judiciales y administrativas requeridas para el efecto;

  3. Informar a los organismos de veeduría y control del inicio del proceso de liquidación;

  4. Dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos...

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