Informe de conciliación al proyecto de ley 023 de 2006 cámara 081 de 2006 senado - 14 de Junio de 2007 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451325810

Informe de conciliación al proyecto de ley 023 de 2006 cámara 081 de 2006 senado

INFORME DE CONCILIACIÓN AL PROYECTO DE LEY 023 DE 2006 CÁMARA, 081 DE 2006 SENADOpor medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana

Doctores

DILIAN FRANCISCA TORO TORRES

Presidenta Senado de la República

ALFREDO CUELLO BAUTE

Presidente Cámara de Representantes

Congreso de la República

Referencia: Informe de Conciliación al Proyecto de ley número 081 de 2006 Senado, 023 de 2006 Cámara, por medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana.

Apreciados Presidentes:

De acuerdo con la designación efectuada por las Presidencias de Senado y Cámara y de conformidad con los artículos 161 de la Constitución Política y 186 de la Ley 5ª de 1992, los suscritos Senadores y Representantes integrantes de la Comisión Accidental de Conciliación, nos permitimos someter por su conducto a consideración de las plenarias del Senado de la República y de la Cámara de Representantes para continuar su trámite correspondiente, el texto conciliado del proyecto de ley de la referencia, dirimiendo de esta manera las discrepancias existentes entre los textos aprobados por las respectivas sesiones plenarias realizadas los días 22 de mayo en Senado y 13 de junio de 2007 en la Cámara de Representantes.

Luego de un análisis detallado de los textos, cuya aprobación por las respectivas plenarias presenta diferencias, hemos acordado acoger el siguiente texto. Entre las novedades se conviene acoger el artículo 2° de Cámara, en el cual se asigna a los jueces penales municipales el conocimiento de los delitos de violencia intrafamiliar como conducta punible de oficio. Se adopta el artículo 6° del Senado, eliminando la intervención del Ministerio Público. Se acoge en el artículo 23, un artículo nuevo aprobado en Cámara de Representantes, por medio de la cual se establece un procedimiento para formalizar la reclusión a cargo del Inpec.

Por otra parte, en el listado de delitos que no admiten la sustitución de la detención domiciliaria se incluyen los referentes a la justicia penal especializada, conforme aparece en el artículo 27.

Se realizaron algunos ajustes de redacción en los artículos 26 y 30, referentes a procedencia de la detención preventiva y causales de libertad. En el primero para aclarar que procede la detención cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso del año anterior, contado a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente. Por su parte, en el artículo 30, referente a las causales de libertad, se acoge el texto de Senado, con excepción del parágrafo en el cual se adopta la disposición aprobada en Cámara. Esta disposición impide aplicar las hipótesis de libertad por vencimientos de términos, cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad. No habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa justa o razonable.

En lo referente al hurto calificado se acoge el texto aprobado en Senado, correspondiente al artículo 37. De igual manera, se mantiene el parágrafo de Senado, en el artículo sobre sistemas de vigilancia electrónica como sustitutivos de la prisión.

Por último, se acogen los artículos aprobados en Cámara referentes a la receptación (artículo 45), pues en Senado se estaba disminuyendo la pena consagrada en el inciso 2° y la disposición acerca de la vigencia de la presente ley (artículo 56), aclarando que no se entienden derogadas las Leyes 1098 y 1121 de 2006, referentes al Código de la Infancia y la Adolescencia y de Financiación del Terrorismo y demás delitos. Adicionalmente se efectuaron ajustes a la numeración y redacción que sin alterar el contenido material de la nueva ley, resultaron necesarios para su correcto orden y comprensión.

En virtud de lo anterior y para los efectos pertinentes, el citado texto conciliado, debidamente numerado, es el siguiente:

TEXTO CONCILIADO AL PROYECTO DE LEY NUMERO 081 DE 2006 SENADO, 023 DE 2006 CAMARA

por medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1° El artículo 2° de la Ley 906 de 2004, quedará así:

Libertad. Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad. Nadie podrá ser molestado en su persona ni privado de su libertad sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, emitido con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley.

El Juez de Control de Garantías, previa solicitud de la Fiscalía General de la Nación, ordenará la restricción de la libertad del imputado cuando resulte necesaria para garantizar su comparecencia o la preservación de la prueba o la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas. Igualmente, por petición de cualquiera de las partes, en los términos señalados en este Código, dispondrá la modificación o revocación de la medida restrictiva si las circunstancias hubieren variado y la convirtieren en irrazonable o desproporcionada.

En todos los casos se solicitará el control de legalidad de la captura al juez de garantías, en el menor tiempo posible, sin superar las treinta y seis (36) horas siguientes.

Artículo 2°. El artículo 37 de la Ley 906 de 2004, quedará así:

Artículo 37. De los Jueces Penales Municipales . Los Jueces Penales Municipales conocen:

1. De los delitos de lesiones personales.

2. De los delitos contra el patrimonio económico en cuantía equivalente a una cantidad no superior en pesos en ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho.

3. De los procesos por delitos que requieren querella aunque el sujeto pasivo sea un menor de edad, un inimputable, o la persona haya sido sorprendida en flagrancia e implique investigación oficiosa.

La investigación de oficio no impide aplicar, cuando la decisión se considere necesaria, los efectos propios de la querella para beneficio y reparación integral de la víctima del injusto. En los delitos de violencia intrafamiliar, los beneficios quedarán supeditados a la valoración positiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

4. De los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria.

5. De la función de control de garantías.

Artículo 3°. El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, quedará así:

De la función de control de garantías. La función de control de garantías será ejercida por un juez penal municipal del lugar donde se cometió el delito.

Si más de un juez penal municipal resultare competente para ejercer la función de control de garantías, esta será ejercida por el que se encuentre disponible de acuerdo con los turnos previamente establecidos. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para conocer del mismo caso en su fondo.

Si la captura se produjo en lugar distinto al de la comisión de la conducta punible, la función de control de garantías podrá efectuarla el juez penal municipal del territorio donde se realizó la aprehensión o de aquel donde por razones de urgencia o seguridad haya sido recluido el capturado. A falta de este se acudirá al juez municipal de otra especialidad.

Si después de ejercido el control judicial de la captura el fiscal formula imputación, solicita imposición de medida de aseguramiento o realiza cualquier otra solicitud dentro del mismo asunto, se aplicará la misma regla del inciso anterior.

Cuando el acto sobre el cual deba ejercerse la función de control de garantías corresponda a un asunto que por competencia esté asignado a juez penal municipal, o concurra causal de impedimento y sólo exista un funcionario de dicha especialidad en el respectivo municipio, la función de control de garantías deberá ejercerla otro juez municipal del mismo lugar sin importar su especialidad o, a falta de este, el del municipio más próximo.

Parágrafo 1º. En los casos que conozca la Corte Suprema de Justicia, la función de Juez de Control de Garantías será ejercida por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

Parágrafo 2º. Cuando el lugar donde se cometió el hecho pertenezca a un circuito en el que haya cuatro o más jueces municipales, un número determinado y proporcional...

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