Informe de conciliación al proyecto de ley 213 de 2010 senado 107 de 2010 cámara - 31 de Mayo de 2011 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451399514

Informe de conciliación al proyecto de ley 213 de 2010 senado 107 de 2010 cámara

INFORME DE CONCILIACIÓN AL PROYECTO DE LEY 213 DE 2010 SENADO, 107 DE 2010 CÁMARAACUMULADO CON EL PROYECTO DE LEY NÚMERO 085 DE 2010 CÁMARApor la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones

Bogotá, D. C., 31 de mayo de 2011

Doctores

ARMANDO BENEDETTI VILLANEDA

Presidente

Senado de la República

CARLOS ALBERTO ZULUAGA DÍAZ

Presidente

Cámara de Representantes

Ciudad.

Asunto: Informe de Conciliación al Proyecto de ley número 213 de 2010 Senado, 107 de 2010 Cámara, acumulado con el Proyecto de ley número 085 de 2010 Cámara, por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.

Señores Presidentes:

De acuerdo con las designaciones efectuadas por las Presidencias del honorable Senado de la República y de la honorable Cámara de Representantes, y de conformidad con los artículos 161 de la Constitución Política y 186 de la Ley 5ª de 1992, los suscritos: Representantes y Senadores integrantes de la Comisión Accidental de Conciliación nos permitimos someter a consideración de las plenarias de Senado y de la Cámara de Representantes, para continuar con el trámite correspondiente, el texto conciliado del proyecto de ley de la referencia, dirimiendo de esta manera las discrepancias existentes entre los textos aprobados en Sesión Plenaria de la Cámara los días 7 y 13 de diciembre de 2010 y en la Sesión Plenaria del Senado el 24 de mayo de 2011 .

Con el fin de cumplir con el encargo confiado, procedimos a realizar un estudio comparativo de los textos aprobados en las respectivas Cámaras para establecer las diferencias materia de conciliación, encontrándose que un gran número de artículos presenta diferencias sustanciales y de forma entre las dos cámaras, para lo cual decidimos acoger en su totalidad el texto aprobado en segundo debate por la Plenaria del Senado de la República, así como también el título aprobado por esta célula legislativa, con algunos ajustes y precisiones en cuanto a concordancias.

En relación con el artículo 3°, esta Comisión también acoge el texto aprobado en segundo debate por la Plenaria del Senado de la República, en el entendido que la definición de víctima allí contenida, cobija y bajo ninguna circunstancia excluye a las víctimas del Partido Político ¿Unión Patriótica¿.

Dadas las anteriores consideraciones, nos permitimos presentar ante las Plenarias del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, el texto conciliado que a continuación transcribimos:

TEXTO DEFINITIVO DEL INFORME DE LA COMISIÓN ACCIDENTAL DE CONCILIACIÓN PARA APROBACIÓN DE LAS PLENARIAS DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA Y LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES AL INFORME DE CONCILIACIÓN AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 213 DE 2010 SENADO, 107 DE 2010 CÁMARA, ACUMULADO CON EL PROYECTO DE LEY NÚMERO 085 DE 2010 CÁMARA

por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de la República de Colombia

DECRETA:

tÍtulo I
disposiciones GENERALES Artículos 1 a 194
capítulo I Artículos 1 a 3

Objeto, ámbito y definición de víctima

Artículo 1° Objeto

La presente ley tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente ley, dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca su condición de víctimas y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales.

Artículo 2° Ámbito de la ley

La presente ley regula lo concerniente a ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación de las víctimas de que trata el artículo 3º de la presente ley, ofreciendo herramientas para que estas reivindiquen su dignidad y asuman su plena ciudadanía.

Las medidas de atención, asistencia y reparación para los pueblos indígenas y comunidades afrocolombianas, harán parte de normas específicas para cada uno de estos grupos étnicos, las cuales serán consultadas previamente a fin de respetar sus usos y costumbres, así como sus derechos colectivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 de la presente ley.

Artículo 3° Víctimas

Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.

También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente.

De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.

La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima.

Parágrafo 1°. Cuando los miembros de la Fuerza Pública sean víctimas en los términos del presente artículo, su reparación económica corresponderá por todo concepto a la que tengan derecho de acuerdo al régimen especial que les sea aplicable. De la misma forma, tendrán derecho a las medidas de satisfacción y garantías de no repetición señaladas en la presente ley.

Parágrafo 2°.Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, salvo en los casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad.

Para los efectos de la presente ley, el o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley serán considerados como víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos en los términos del presente artículo, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos.

Parágrafo 3°. Para los efectos de la definición contenida en presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común.

Parágrafo 4º.Las personas que hayan sido víctimas por hechos ocurridos antes del primero de enero de 1985 tienen derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y a las garantías de no repetición previstas en la presente ley, como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas.

Parágrafo 5º. La definición de víctima contemplada en el presente artículo, en ningún caso podrá interpretarse o presumir reconocimiento alguno de carácter político sobre los grupos terroristas y/o armados ilegales, que hayan ocasionado el daño al que se refiere como hecho victimizante la presente ley, en el marco del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, de manera particular de lo establecido por el artículo tercero (3º) común a los Convenios de Ginebra de 1949. El ejercicio de las competencias y funciones que le corresponden en virtud de la constitución, la ley y los reglamentos a las Fuerzas Armadas de combatir otros actores criminales, no se afectará en absoluto por las disposiciones contenidas en la presente ley.

CAPÍTULO II Artículos 4 a 34

Principios generales

Artículo 4° Dignidad

El fundamento axiológico de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, es el respeto a la integridad y a la honra de las víctimas. Las víctimas serán tratadas con consideración y respeto, participarán en las decisiones que las afecten, para lo cual contarán con información, asesoría y acompañamiento necesario y obtendrán la tutela efectiva de sus derechos en virtud del mandato constitucional, deber positivo y principio de la dignidad.

El Estado se compromete a adelantar prioritariamente acciones encaminadas al fortalecimiento de la autonomía de las víctimas para que las medidas de atención, asistencia y reparación establecidas en la presente ley, contribuyan a recuperarlas como ciudadanos en ejercicio pleno de sus derechos y deberes.

Artículo 5° Principio de buena fe

El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley. La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba.

En los procesos en los que se resuelvan medidas de reparación administrativa, las autoridades deberán acudir a reglas de prueba que faciliten a las víctimas la demostración del daño sufrido y aplicarán siempre el principio de buena fe a favor de estas.

En los procesos judiciales de restitución de tierras...

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