Informe de ponencia para segundo debate al proyecto de acto legislativo 08 de 2013 senado - 5 de Noviembre de 2013 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 474415142

Informe de ponencia para segundo debate al proyecto de acto legislativo 08 de 2013 senado

INFORME DE PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE AL PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO 08 DE 2013 SENADO. por medio del cual se modifican los artículos 303 y 314 de la Constitución Política ampliando el periodo de mandato para gobernadores y alcaldes a seis (6) años.

Bogotá, D. C., 31 de octubre de 2013

Senador

JUAN MANUEL GALÁN

Presidente de la Comisión Primera de Senado

Senado de la República

Ref.: Informe de ponencia para segundo debate al Proyecto de Acto Legislativo número 08 de 2013 Senado, por medio del cual se modifican los artículos 303 y 314 de la Constitución Política ampliando el periodo de mandato para gobernadores y alcaldes a seis (6) años.

Honorable Mesa Directiva:

En cumplimiento del encargo hecho por la Honorable Mesa Directiva de la Comisión Primera Constitucional de Senado de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley 5ª de 1992, se procede a rendir informe de ponencia para segundo debate al Proyecto de Acto Legislativo número 08 de 2013 Senado, por medio del cual se modifican los artículos 303 y 314 de la Constitución Política ampliando el periodo de mandato para gobernadores y alcaldes a seis (6) años.

1. ANTECEDENTES DEL PROYECTO

El proyecto de acto legislativo objeto de estudio, publicado en la Gaceta del Congreso número 649 de 2013, fue radicado en la Secretaría de Senado el 3 de septiembre de 2013 por los honorables Congresistas Roy Barreras, Maritza Martínez, Carlos Enrique Soto, Carlos Osorio, Eduardo Crissien, Miguel Amín Escaf, John Jairo Cárdenas, Sandra Villadiego y Karime Mota.

El 18 de septiembre, la Senadora Karime Mota, en calidad de ponente única del proyecto, radicó ponencia para darle primer debate al mismo ante la Comisión Primera de Senado.

El 23 de octubre de 2013 el Proyecto fue debatido y aprobado en la Comisión Primera de Senado, siendo designados como ponentes para segundo debate los honorables Senadores Karime Mota y Morad (coordinadora ponente), Édgar Gómez, Jorge Eduardo Londoño, Luis Carlos Avellaneda, Hernán Andrade y Doris Clemencia Vega.

2. ESTRUCTURA DEL PROYECTO

El texto originalmente propuesto consta de 4 artículos, a través de los cuales se modifica el actual régimen departamental y municipal en lo que tiene que ver con el periodo para el cual se elige a Gobernadores y Alcaldes.

El artículo 1° modifica el artículo 303 de la Constitución Política, ampliando el periodo de mandato de los gobernadores a seis (6) años.

El artículo 2° modifica el artículo 314 de la Constitución Política, ampliando el periodo de mandato de los alcaldes a seis (6) años.

En el artículo 3° se crea un nuevo artículo transitorio a la Constitución Política (artículo transitorio 68), en virtud del cual los alcaldes y gobernadores que hubieren iniciado su periodo antes de la promulgación de este proyecto de acto legislativo, lo ejercerán hasta el 31 de diciembre de 2017. Es decir, que la reforma en la periodicidad del mandato de los gobernadores y alcaldes se aplicará desde la fecha de vigencia del proyecto de acto legislativo.

Se estatuye que los gobernadores o alcaldes que de manera atípica asuman el mandato con posterioridad a la promulgación de este proyecto de acto legislativo, lo harán por el periodo restante hasta el 31 de diciembre de 2017.

Finalmente, se determina que las elecciones de alcaldes y gobernadores de todos los entes territoriales del país, se realizarán el último domingo del mes de octubre del año 2017, para periodos institucionales de seis años, que iniciarán el primero de enero del año 2018.

El artículo 4° establece la vigencia del proyecto.

3. JUSTIFICACIÓN DEL PROYECTO

La Constitución Política de Colombia de 1991, aunque ha perpetuado la forma de Estado unitario, ha realizado, sin embargo, una decisiva apuesta por la descentralización, continuando de forma integral con el modelo descentralizador iniciado en los años ochenta. Su artículo 1° proclama a Colombia como una ¿república unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales¿. Se trata de un artículo que ubica al Estado Colombiano en un modelo unitario, pero dejando abierta la posibilidad de poner en marcha procesos de descentralización territorial. Se trata de un Estado simple descentralizado administrativamente en torno a una diversidad de entes territoriales, especialmente los municipios y los departamentos[1][1].

Sobre el concepto y alcance de la descentralización en Colombia, la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente: La descentralización es una forma de organización administrativa propia de los Estados de forma unitaria, que atenúa la centralización permitiendo la transferencia de competencias a organismos distintos del poder central, que adquieren autonomía en la gestión de las respectivas funciones[2][2]. Se concibe como el conjunto de relaciones bilaterales y dinámicas de carácter político, jurídico, económico, administrativo o técnico entre el órgano central y sus entidades descentralizadas[3][3].

Así, la descentralización consiste en la facultad que se otorga a entidades diferentes del Estado para gobernarse por sí mismas, a través de la radicación de ciertas funciones en sus manos y autonomía significa la capacidad de gestión independiente de los asuntos propios. Etimológicamente, autonomía significa autonormarse, y de ella se derivan las siguientes consecuencias:

  1. Capacidad de dictar normas;

  2. Capacidad de la comunidad de designar sus órganos de gobierno;

  3. Poder de gestión de sus propios intereses, y

  4. Suficiencia financiera para el desempeño de sus competencias[4][4].

Mientras que la descentralización se refiere al contenido material, a las competencias y recursos asignados por la Constitución y la ley a los entes territoriales, la autonomía consiste en el margen o capacidad de gestión que el constituyente y el legislador garantizan a las entidades territoriales para que planeen, programen, dirijan, organicen, ejecuten, coordinen y controlen sus actividades, en aras del cumplimiento de las funciones y fines del Estado. Además, la autonomía es una consecuencia sine qua non de la descentralización, aunque no es exclusiva de esta. No es previsible un régimen de descentralización como forma de organización política de un Estado, en donde no haya autonomía de los entes territoriales.[5][5] (Negrilla fuera de texto).

Es indiscutible que la Constitución de 1991 realizó...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR