Informe ponencia segundo debate proyecto acto legislativo 16 de 2006 senado 054 de 2006 cámara - 12 de Diciembre de 2006 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451319258

Informe ponencia segundo debate proyecto acto legislativo 16 de 2006 senado 054 de 2006 cámara

INFORME PONENCIA SEGUNDO DEBATE PROYECTO ACTO LEGISLATIVO 16 DE 2006 SENADO, 054 DE 2006 CÁMARATEXTO PROPUESTO Y TEXTO APROBADO POR LA COMISION PRIMERA DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA, EN PRIMERA VUELTA, por medio del cual se modifican los artículos 135 numerales 9, 299, 300, 312 y 313 de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones.

Bogotá D.C., 11 de diciembre de 2006

Honorable Senador

ARMANDO BENEDETTI VILLANEDA

Vicepresidente Comisión Primera Constitucional

Honorable Senado de la República

En cumplimiento de su honrosa designación, me permito presentar el informe de ponencia para segundo debate al Proyecto de Acto Legislativo número 16 de 2006 Senado, 054 de 2006 Cámara, por medio del cual se modifica el artículo 135 numeral 9 de la Constitución Nacional y se dictan otras disposiciones, en los siguientes términos:

El informe de ponencia se ha dividido en cinco partes, a saber:

  1. El Proyecto de Acto Legislativo radicado y los Cambios que Propone.

  2. Consideraciones del Ponente:

    2.1 Con respecto a la extensión de la moción de censura a los Jefes de Departamento Administrativo, Presidentes, Gerentes o Directores de Instituciones del orden nacional; de la desatención a los requerimientos y citaciones del Congreso de la República por parte de los funcionarios mencionados, como una nueva circunstancia válida para proponer la moción de censura; el requisito para la aprobación de la moción de censura, siendo necesario solamente los votos de la mayoría absoluta de los integrantes de la Cámara proponente.

    2.2 Con respecto a la inhabilidad de cinco (5) años para ejercer funciones públicas a los funcionarios que resulten separados de su cargo.

    2.3 Con respecto a la facultad que le otorga el Proyecto de Acto Legislativo a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Distritales y Municipales para proponer la moción de censura.

  3. Debate del Proyecto en la Cámara.

  4. Debate del Proyecto en la Comisión Primera del Senado.

  5. Proposición

  6. Texto propuesto para primer debate en la Comisión Primera del Senado.

  7. El Proyecto de Acto Legislativo y los cambios que propone

    El Proyecto de Acto Legislativo número 054 de 2006 Cámara, por medio del cual se modifica el artículo 135 numeral 9 de la Constitución Nacional y se dictan otras disposiciones, es de autoría de los honorables Representantes Jorge Julián Silva Meche, Sandra Velásquez, Héctor Julio Alfonso López, Wilson Borja Díaz, Omar Florez, Edgar Torres, Fernando Almario, Constantino Rodríguez, y fue publicado en la Gaceta del Congreso número 280 del jueves 10 de agosto de 2006.

    Este Proyecto de Acto Legislativo pretendía modificar y adicionar, dentro del TITULO VI ¿DE LA RAMA LEGISLATIVA¿ CAPITULO I ¿DE LA COMPOSICION Y LAS FUNCIONES¿, el artículo 135 numeral 9 de la Constitución Nacional, en los siguientes puntos:

  8. Hacer extensiva la moción de censura a los Jefes de Departamento Administrativo, Presidentes, Gerentes o Directores de Instituciones del orden nacional (actualmente se establece solo para los ministros).

  9. Incluir la desatención a los requerimientos y citaciones del Congreso de la República por parte de los funcionarios mencionados, como una circunstancia válida para proponer la moción de censura (actualmente el numeral 8 del artículo 135 de la Constitución Nacional solo prevé esta figura para los Ministros de Despacho).

  10. Cambiar el requisito para la aprobación de la moción de censura, siendo necesario solamente los votos de la mayoría absoluta de los integrantes de la Cámara proponente (actualmente la moción de censura se aprueba con el voto de la mayoría absoluta de los integrantes de cada Cámara).

  11. Consagrar una inhabilidad de cinco (5) años para ejercer funciones públicas a los funcionarios que resulten separados de su cargo (actualmente no existe inhabilidad alguna por esta razón).

  12. Facultar a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Distritales y Municipales a proponer la moción de censura (actualmente las Asambleas y los Concejos no tienen esta facultad).

    Sin embargo, este proyecto traía ciertos problemas en su diseño que fueron corregidos en la ponencia para primer debate en la Comisión Primera de la Cámara y en el respectivo debate. Así por ejemplo se corrigió la referencia a la ¿Constitución Nacional¿ y se incluyó la propuesta de moción de censura en los artículos referentes a cada entidad territorial, pues la propuesta original los incluyó en el artículo 135 de nuestra Constitución Política, que se refiere a las facultades de las cámaras del Congreso. Así mismo, se establecieron las facultades para proponer moción de censura en los artículos que corresponden a las entidades territoriales.

  13. Consideraciones del ponente

    2.1. Con respecto a la extensión de la moción de censura a los Jefes de Departamento Administrativo, Presidentes, Gerentes o Directores de Instituciones del orden nacional; de la desatención a los requerimientos y citaciones del Congreso de la República por parte de los funcionarios mencionados, como una nueva circunstancia válida para proponer la moción de censura; el requisito para la aprobación de la moción de censura, siendo necesario solamente los votos de la mayoría absoluta de los integrantes de la Cámara proponente.

    La moción de censura, traída por el Constituyente de 1991 del sistema de gobierno parlamentario, se estableció en Colombia para otorgarle al Congreso de la República una herramienta mucho más efectiva en su ejercicio de control político, pues en nuestro régimen de Gobierno Presidencial en el que el sistema de ¿frenos y contrapesos¿ no está bien equilibrado, se hacen necesarios mecanismos, como la moción de censura, que logren ponerle verdaderos límites a la actuación del ejecutivo.

    A través de la moción de censura, en sus 15 años de vigencia, el Congreso no ha logrado remover del cargo a ningún Ministro (aunque este con sus actuaciones lo hubiera merecido), lo que la ha convertido en una figura muy poco práctica dentro del ejercicio del control político, en el que, como ya observamos, deben existir auténticas, útiles y eficaces herramientas para su ejecución.

    La Corte Constitucional al referirse a los distintos sistemas de gobierno y los controles recíprocos entre poderes, manifestó en una oportunidad:

    ¿El factor decisivo para diferenciar el gobierno presidencial tanto del gobierno de asamblea como del gobierno parlamentario radica en la recíproca independencia del presidente y del Congreso. En el lenguaje del parlamentarismo esto quiere decir que no existe una responsabilidad política que se pudiera hacer efectiva a través del voto de censura o por negarse el Parlamento a apoyar un proyecto legislativo considerado de gran importancia. Indiferentemente de la opinión que le merezca el presidente -y en ciertos casos puede ser muy poco favorable-, el Congreso no podrá destituirle de su cargo. Esto solamente podrá ocurrir a través del electorado que, tras el transcurso de los cuatro años de duración de su cargo, podrá negarse a elegirle de nuevo, caso de que vuelva a presentarse¿. LOEWESTEIN Karl. TEORIA DE LA CONSTITUCION. Editorial Ariel S. A. Barcelona, 1986; pág. 133.

    Las anteriores consideraciones demuestran que el control político que se ejerce dentro de un sistema de gobierno parlamentario, mediante el voto de censura, el voto de confianza y la facultad de disolver el parlamento, resulta más eficaz. Asimismo, el control político en el sistema de gobierno presidencial encuentra alguna resistencia dentro de la teoría constitucional por no lograrse un verdadero equilibrio de poderes. Con todo, debe anotarse que la facultad del órgano legislativo de vigilar políticamente algunas actuaciones del gobierno, encuentra fundamento en los poderes que los sistemas democráticos liberales le han conferido al parlamento o al Congreso para que ejerza un real contrapeso al órgano ejecutivo del poder público. En otras palabras, el control político es una atribución que constitucionalmente le ha sido asignada al cuerpo legislativo como tal, y no es consecuencia de un determinado sistema de gobierno, como erróneamente lo hace ver el actor, toda vez que resulta igualmente aplicable dentro de un régimen parlamentario, que de uno presidencial o, incluso del convencional o de asamblea¿1.

    En este orden de ideas considero que el país necesita, para su mejor funcionamiento y progreso, un mayor equilibro entre el poder legislativo y el ejecutivo, equilibrio que sin a lugar a dudas puede mejorar, entre otras muchas cosas, con la disminución de los requisitos para la aprobación de la moción de censura y con la extensión de la misma a los Jefes de Departamento Administrativo, Presidentes, Gerentes o Directores de Instituciones del orden nacional.

    2.2. Con respecto a la inhabilidad de cinco (5) años para ejercer funciones públicas a los funcionarios que resulten separados de su cargo.

    Según el artículo 932 de la Constitución Política de Colombia, es claro que los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen Derechos Humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Es decir, como lo ha manifestado la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, estos tratados o convenios con estas condiciones específicas, hacen parte del bloque de constitucionalidad cuyo respeto y seguimiento estricto deben practicar, no solo el productor del derecho...

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