Informe de Subcomisión para el estudio de proposiciones, pliego de modificaciones y texto propuesto de la Subcomisión para consideración de la Comisión Quinta al Proyecto de ley número 510 de 2021 - Senado / 440 de 2020 - Cámara, por medio del cual se expiden normas para que el sector minero colombiano acceda a los servicios del sistema financiero y asegurador nacional, y se dictan otras disposiciones - 25 de Octubre de 2021 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 879266532

Informe de Subcomisión para el estudio de proposiciones, pliego de modificaciones y texto propuesto de la Subcomisión para consideración de la Comisión Quinta al Proyecto de ley número 510 de 2021 - Senado / 440 de 2020 - Cámara, por medio del cual se expiden normas para que el sector minero colombiano acceda a los servicios del sistema financiero y asegurador nacional, y se dictan otras disposiciones

Fecha de publicación25 Octubre 2021
Fecha25 Octubre 2021
Número de Gaceta1531
Página 4 Lunes, 25 de octubre de 2021 Gaceta del Congreso 1531
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INFORME DE SUBCOMISIÓN
INFORME DE SUBCOMISIÓN PARA EL ESTUDIO DE PROPOSICIONES AL PROYECTO
DE LEY NÚMERO 510 DE 2021 – SENADO / 440 DE 2020 – CÁMARA
por medio del cual
se expiden normas para que el sector minero colombiano acceda a los
servicios
del sistema nanciero y asegurador nacional, y se dictan otras disposiciones.
Bogotá D.C., octubre de 2021
Honorable Senadora
Daira de Jesús Galvis Méndez
Presidenta – Comisión Quinta
Senado de la República
Asunto: Informe de subcomisión para el estudio de proposiciones al Proyectode
Ley 510 de 2021 – Senado / 440 de 2020 – Cámara “Por medio del cual
se expiden normas para que el sector minero colombiano acceda a los
servicios del sistema financiero y asegurador nacional, y se dictan otras
disposiciones”.
Cordial saludo, señora Presidenta:
En cumplimiento de la designación efectuada por la Mesa Directiva de la Comisión Quinta
del Senado de la República para el estudio de las proposiciones a losartículos 1, 2, 3, 4,5,
6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15, así como de un artículo nuevo, presentadas al proyecto de
ley de la referencia, los suscritos Senadores nos permitimos rendir el siguiente informe.
1. Relación de proposiciones radicadas al proyecto
Para el Proyecto de Ley 510 de 2021 – Senado / 440 de 2020 – Cámara se recibieron un
total de 28 proposiciones, las cuales se relacionan a continuación:
Autor(a)
Artículo
con
proposición
Contenido de la
Proposición
Propuesta de la
Subcomisión y
justificación
H.S. Nora
García
Burgos
1
Se propone ampliar los
sujetos que serán objeto de
las disposiciones señaladas
en la presente ley.
Se acoge parcialmente. Por
razones de técnica
legislativa, el contenido del
artículo 1º pasa a ser el
artículo 2º (ámbito de
aplicación) y se señalan
expresamente quiénes son
los actores que componen la
cadena de suministro
minero, a los cuales se
aplicarán las disposiciones
consagradas en el proyecto.
2
Se propone ampliar los
sujetos que serán objeto de
las disposiciones señaladas
en la presente ley.
Se acoge, modificando su
redacción.
3
Se propone la modificación
del artículo en los siguientes
términos:
1. Respecto del principio de
universalidad, se propone
ampliar su aplicación a todos
los actores que intervienen a
la cadena de suministro, que
cumplan tanto con el
Sistema de Administración
de Riesgo de Lavado de
Activos y Financiación del
Terrorismo (SARLAFT),
como con el Sistema de
Autocontrol y Gestión del
Riesgo Integral de Lavado
de Activos y Financiación
del Terrorismo
(SAGRILAFT) y demás
estudios de riesgo
establecidos por la
Superintendencia Financiera.
Se elimina la obligación de
cumplimiento de requisitos
para adelantar labores de
exploración y explotación
minera.
2. Respecto al principio de
igualdad, se propone ampliar
su aplicación a todos los
actores que intervienen a la
cadena de suministro que
cumplan con los requisitos
del SARLAFT y el
SAGRILAFT y demás
requisitos establecidos por la
Superintendencia Financiera.
Se propone una nueva
redacción que simplifica el
contenido y armoniza con
las modificaciones
propuestas en el marco dela
subcomisión.
Se elimina el principio de
información, en tanto se
encuentra recogido de
manera expresa en el
artículo referente a la
obligación de información
de la autoridad minera.
Gaceta del Congreso 1531 Lunes, 25 de octubre de 2021 Página 5
3. Frente al principio de
eficiencia se modifica el
inciso segundo del numeral
tercero del artículo,
señalando que las entidades
vigiladas por la
Superintendencia Financiera
de Colombia actuarán bajo
el marco del conjunto de
reglas de administración de
riesgos y basarán sus análisis
tanto en el SARLAFT, como
en el SAGRILAFT.
Respecto a los principios de
(4) información; (5)
reciprocidad; (6) inclusión
financiera; (7) colaboración
y coordinación, se propone
ampliar su ámbito de
aplicación, de manera que el
mismo se apliquen a todos
los actores que intervienen
en la cadena de suministro.
4
Se propone la eliminación
del artículo.
definiciones consagradas en
5
Se propone la modificación
del artículo en los siguientes
términos:
Solicita circunscribir el
desarrollo de las actividades
formativas de las entidades a
los servicios financieros
ofrecidos por aquellas; y
Modifica el parágrafo en el
sentido de incluir dentro de
los objetivos y metas de las
actividades de fomento del
Ministerio de Minas y
Energía, además de los
procesos de
redacción y
complementando la misma
con lo propuesto por el H.S.
acompañamiento y
capacitación financiera a los
mineros, la capacitación
frente al conocimiento sobre
transparencia de la
información, cumplimiento
regulatorio, prevención del
lavado de activos,
financiación del terrorismo,
proliferación de armas de
destrucción masiva y
prácticas de ética
empresarial.
6
Se propone la modificación
del artículo en el sentido de
que lo consagrado en se
aplique a todos los actores
que intervienen en la cadena
de suministro minero,
quienes estarán obligados a
adoptar y ejecutar conforme
a la reglamentación
existente, en un plazo no
mayor a seis meses contados
a partir de la promulgación
de la norma, las reglas
mínimas que tengan por
objetivo establecer
estándares de transparencia
en la información,
cumplimiento regulatorio,
prevención de Lavado de
Activos y Financiación del
Terrorismo y Proliferación
de Armas de Destrucción
Masiva y prácticas de ética
empresarial.
Así mismo, se propone que
para efectos de la potestad
reglamentaria señalada en el
artículo, en el marco de la
fase de prevención, se
incluya la normatividad
vigente de la
Se propone una nueva
redacción que armoniza con
las modificaciones
propuestas por la
subcomisión.
Superintendencia de
Sociedades, la DIAN y la
UIAF, la cual debe
fundamentarse en las
exigencias que realiza el
sector financiero en sus
sistemas SARLAFT y
SAGRILAFT.
7
Se propone la modificación
del artículo en el sentido de
ampliar la posibilidad de
abrir y mantener cuentas en
las entidades financieras a
todos los actores que
intervienen en la cadena de
suministro que se encuentren
inscritos en el Registro
Único de Comercialización
RUCOM y cumplan con los
análisis de riesgo
establecidos por cada
entidad.
Así mismo, se propone
modificar el parágrafo del
artículo, señalando que se
ampliará la posibilidad de
celebrar contratos de mutuo
mercantil sujetas a
operaciones de redescuento
para todos los acores que
intervienen en la cadena de
suministro minero que se
encuentren inscritos en las
plataformas señaladas en la
norma (RUCOM y Registro
Nacional Minero)
Se acoge parcialmente,
modificando la redacción
propuesta y agregando un
parágrafo nuevo que
concilia esta proposición
con la formulada por parte
del H.S. Alejandro Corrales,
señalando que la denegación
en la apertura de productos
o servicios financieros a los
sujetos establecidos en la
norma solo podrá
sustentarse en razones
objetivas, debidamente
informadas al solicitante y/o
consumidor financiero, y
que bajo ninguna
circunstancia se considera
una razón objetiva que
permita la denegación la
pertenencia al sector minero.
Adicionalmente, se amplía
lo dispuesto en el artículo
para las entidades vigiladas
por la Superintendencia de
Economía Solidaria, en
tanto también ofrecen
productos y servicios
análogos a los de las
vigiladas por la
Superintendencia
Financiera.
8
Se propone ampliar lo
dispuesto en el artículo,
respecto de las operaciones
activas de crédito y pasivas
y demás servicios
Se acoge, modificando su
redacción en los términos
del artículo 2º.
financieros a la totalidad de
los actores que intervienen
en la cadena de suministro
minero.
9
Se propone modificar el
artículo, estableciendo que
los proyectos de
investigación y estudios
sobre análisis de riesgos en
el sector minero podrán
desarrollarse también a
instancias de grupos de
investigación científica
vinculados a
COLCIENCIAS, Centros de
Desarrollo Tecnológico y
Parques Científicos,
Tecnológicos y de
Innovación.
Se acoge, modificando la
redacción.
10
Se propone la modificación
del artículo en el sentido de
ampliar su aplicación a la
totalidad de actores que
intervienen en la cadena de
suministro minero,
eliminando la referencia a
las características generales
del título minero y demás
sujetos cobijados por la ley,
dado que circunscribía
excesivamente su aplicación.
Adiciona un inciso nuevo,
señalando que la autoridad
minera será la única
responsable por la
información suministrada
sobre los actores de la
cadena de suministro y
precisando que no hay ligar
a responsabilidad alguna de
terceros cuando se incurra en
irregularidades derivadas de
información errónea por
Se acoge parcialmente,
ampliando el ámbito de
aplicación a todos los
sujetos señalados en el
artículo 2º, se modifica su
redacción y se establece que
será la Autoridad Minera, en
el marco de sus
competencias, será la
encargada de compendiar y
poner a disposición del
Sistema Financiero y
Asegurador Nacional la
información de los sujetos
beneficiarios contemplados
en el proyecto – incluyendo
la información técnica,
financiera y jurídica,
siempre y cuando no esté
sujeta a reserva legal, y
previa autorización expresa
por parte del titular de la
información.
Así mismo, dada la
inclusión de los prestadores
Página 6 Lunes, 25 de octubre de 2021 Gaceta del Congreso 1531
parte de la Autoridad
Minera.
Se adiciona igualmente un
parágrafo nuevo, en donde
se señala que la Autoridad
Minera será la única entidad
competente para definir los
parámetros de capacidad
económica, financiera y
administrativa de los
Titulares Mineros,
Explotadores Mineros
Autorizados,
Comercializadores Mineros
y demás actores que
intervienen en la cadena de
suministro, autorizados, y a
esto deberán ceñirse todas
las autoridades en los
estudios y requerimientos
que realicen frente a los
mismos.
de servicios especiales
dentro de los sujetos
beneficiarios de las
disposiciones contenidas en
el presente proyecto, en
tanto la misma no reposa en
el haber de la Autoridad
Minera, se establece que el
aporte de la misma de cara a
la solicitud de productos y
servicios financieros será
responsabilidad de cada uno
de ellos.
12
Se propone la eliminación
del artículo.
Se acoge, en tanto la nueva
redacción del artículo 6º
precisa la obligación en
cabeza del Gobierno
Nacional de expedir y/o
ajustar la reglamentación
requerida para la
implementación de lo
preceptuado en el proyecto
de ley.
13
Se propone la modificación
del artículo en el sentido de
ampliar su ámbito de
aplicación a todos los
actores que intervienen en la
cadena de suministro
minero, precisando que
aquellos que ya tengan
implementado algún
mecanismo de transparencia
de la información
Se acoge parcialmente la
proposición en el sentido de
ampliar su aplicación a la
totalidad de los sujetos
consagrados en el artículo 2º
del proyecto.
En lo que respecta a su
contenido, se mantiene el
texto propuesto en la
cumplimiento regulatorio,
prevención de Lavado de
activos y Financiación del
Terrorismo y Proliferación
de Armas de Destrucción
Masiva y Practicas de Ética
Empresarial, deberán ser
evaluados de manera
objetiva por parte de las
entidades vigiladas por la
Superintendencia Financiera
de Colombia para acceder a
los servicios financieros. A
estos sujetos se les elimina
lo señalado en el artículo
con respecto a la obligación
de ajustar sus mecanismos a
la reglamentación que se
expida para efectos de la
materialización de las
disposiciones del proyecto.
Respecto al inciso segundo,
además de proponer la
ampliación en su ámbito de
aplicación, se propone que a
quienes no tengan
implementado algún
mecanismo de transparencia
de la información
cumplimiento regulatorio,
prevención de Lavado de
activos y Financiación del
Terrorismo y Proliferación
de Armas de Destrucción
Masiva y Practicas de Ética
Empresarial, deberán ser
evaluados de manera
objetiva por parte de las
entidades vigiladas por la
Superintendencia Financiera
de Colombia para acceder a
los servicios financieros, y
hasta tanto se emita la
reglamentación
ponencia para primer
debate.
correspondiente, solo se
sujeten a las exigencias
legales generales
establecidas para la
celebración de Operaciones
Activas de Crédito y Pasivas
de que trata el artículo 8 del
proyecto, eliminando la
condición de que se
encuentren dando
cumplimiento a las
obligaciones mineras,
ambientales, técnicas,
operativas y económicas
conforme a la legislación
minera y ambiental vigente.
14
Se propone la modificación
del artículo en el sentido de
señalar que los procesos de
inclusión financiera
señalados en el proyecto
deben tener en cuenta las
metodologías y procesos de
análisis de riesgo, de forma
profesional, esto para no
generar distorsiones en el
mercado, afectaciones a la
eficiencia del mismo y/oa la
estabilidad de las entidades
involucradas.
No se acoge dentro del
texto, pero se manifiesta que
debe quedar constancia que
el artículo propuesto en la
ponencia debe leerse y
entenderse a la luz de que
los procesos de inclusión
financiera señalados en el
proyecto deben tener en
cuenta las metodologías y
procesos de análisis de
riesgo que deben adelantar
de forma profesional, para
no generar distorsiones en el
mercado al privilegiar un
sector o segmento por
encima de otro, afectando
así la eficiencia del mercado
y la estabilidad de las
entidades involucradas.
15
Se propone modificar el
artículo para incluir a la
totalidad de actores que
intervienen en la cadena de
suministro minero.
Se acoge, modificando la
redacción y sumando la
modificación propuesta por
la H.S. Sandra Ortiz.
H.S.
Alejandro
Corrales
Escobar
1
Se propone modificar el
verbo rector inicial, pasando
de “promover” a
“garantizar”.
En el mismo sentido de la
consideración respecto de la
proposición del artículo 1º
de la H.S. Nora García
Así mismo, se propone la
ampliación de la aplicación
de las disposiciones de la
presente ley a todos los
actores de la cadena de
suministro minero, para lo
cual ajustan el contenido del
artículo.
Burgos, se acoge
parcialmente esta
proposición. Por razones de
técnica legislativa, el
contenido del artículo 1º
pasa a ser el artículo 2º
(ámbito de aplicación) y se
señalan expresamente
quiénes son los actores que
componen la cadena de
suministro minero, a los
cuales se aplicarán las
disposiciones consagradas
en el proyecto.
2
Se propone la ampliación de
la aplicación de las
disposiciones de la presente
ley a todos los actores de la
cadena de suministro
minero, para lo cual ajustan
el contenido del artículo.
Se acoge, modificando su
redacción.
3
Se propone una nueva
redacción que armoniza con
las modificaciones
propuestas en el marco dela
subcomisión.
5
Se propone la modificación
de los verbos rectores
presentes en el artículo, de
manera que sea obligatorio
para las entidades
financieras el desarrollo de
los programas de educación
financiera, incluyendo
también los de
implementación de los
análisis de riesgos trazados
por la Superintendencia
Financiera y de Sociedades.
Igualmente, hace obligatorio
para el Ministerio de Minas
y Energía, la inclusión
dentro de los objetivos y
metas de los convenios de
formalización minera que
Se acoge, modificando su
redacción, ampliando la
aplicación de las
disposiciones contenidas en
el artículo a todos los
actores consagrados en el
nuevo artículo 2º, y
complementando la misma
con lo propuesto por la H.S.
Nora García.
Gaceta del Congreso 1531 Lunes, 25 de octubre de 2021 Página 7
suscriba, procesos de
acompañamiento y
capacitación financiera para
los mineros.
6
Se propone la modificación
del artículo, señalando que
los sujetos cobijados por las
disposiciones del proyecto
deberán cumplir con los
lineamientos trazados por la
Superintendencia Financiera
y las Superintendencia de
Sociedades a través de sus
circulares SAGRILAFT,
eliminando los incisos
primero y segundo del
artículo original.
Se propone una nueva
redacción que armoniza con
las modificaciones
propuestas por la
subcomisión.
7
Se propone la modificación
del verbo rector del artículo,
haciendo que sea obligatorio
para las entidades
financieras la apertura y
mantenimiento de cuentas de
productos financieros a los
titulares mineros y demás
sujetos cobijados por la ley.
Se propone que el análisis de
riesgo sea efectuado por la
Superintendencia de
Sociedades y no por cada
entidad, como lo establece el
texto propuesto para primer
debate.
Se acoge parcialmente la
proposición, modificando
los verbos rectores a
“prestarán”, sujetando dicha
prestación de productos y
servicios al cumplimiento de
la evaluación de riesgos
establecido por cada entidad
y a la normatividad
aplicable para el desarrollo
de ésta.
Así mismo, en caso de
denegación de la prestación
de los productos o servicios
a los sujetos beneficiarios de
la ley, se debe informar
debidamente al solicitante
y/o consumidor financiero y
solo se admitirán razones
objetivas como causal para
la denegación.
9
Se propone la eliminación
del artículo.
No se acoge, en tanto se
considera que resulta
valioso el aporte que se
pueda realizar desde la
academia y otros sectores
dedicados a la investigación
y generación del
conocimiento sobre la
gestión de riesgos en el
sector minero, sin que por
ello los resultados de los
estudios, análisis y demás
documentos que se
produzcan en el marco de lo
señalado en el artículos
deban ser obligatoriamente
acogidos o implementados
por los titulares mineros y
demás sujetos a los que se
aplica la presente ley.
10
Se propone la modificación
del artículo, en el sentido de
señalar que la solicitud de
información a la autoridad
minera de que trata el
artículo también puede
hacerse por parte de los
titulares mineros y/o de
cualquier sujeto cobijado por
la ley.
Se acoge la proposición,
modificando su redacción,
pero estableciendo que en
cualquier caso debe mediar
la autorización previa y
expresa por parte del titular
de la información para que
la entidad que requiera la
misma pueda hacer la
solicitud de aquella a la
autoridad minera. Se incluye
también, de manera parcial,
el sentido de la propuestade
la H.S. Nora García.
11
Se propone la modificación
del artículo, en el sentido de
hacer extensible a la
Superintendencia Financiera
y a todas las entidades
financieras la aplicación, en
el marco de sus
competencias, de los
lineamientos y marcos de
prevención y autogestión de
riesgos de lavado de activos
y financiación del terrorismo
y proliferación de armas de
destrucción masiva y ética
empresarial que debe
implementar el sector
minero.
Dada la modificación
efectuada en el artículo 6º y
en aras de garantizar la
coherencia del proyecto, se
propone a la Comisión
Quinta del Senado de la
República la eliminación de
este artículo.
H.S. Sandra
Ortiz Nova
1
Se propone la inclusión,
dentro de los sujetos
beneficiarios de las medidas
consagradas en el proyecto,
de los trabajadores del sector
minero.
No se acoge, toda vez que se
consideró que la inclusión
de los trabajadores del
sector minero puede ampliar
excesivamente el ámbito de
aplicación del proyecto, así
como que pueden verse
sometidos a disposiciones
especiales más gravosas que
las aplicables para todos los
asalariados, lo anterior de
conformidad con lo
señalado en el artículo 6º del
proyecto en cuestión.
4
Se propone la inclusión de
una nueva definición,
aplicable para los
trabajadores del sector
minero, en los siguientes
términos: “Trabajador del
sector minero. Es toda
aquella persona que tenga
un contrato de trabajo con
un titular minero (en
cualquiera de las etapas que
se encuentre el contrato),
minero tradicional, minero
de subsistencia, minero en
proceso de formalización,
comercializador minero,
titulares y exploradores
mineros.”
Dada la consideración
señalada sobre la
proposición de la H.S.
Sandra Ortiz frente al
artículo 1º, la presente
proposición no se acoge en
el texto propuesto por la
subcomisión.
15
Se propone la inclusión,
dentro de los beneficiarios
de los incentivos
consagrados en el artículo, a
los trabajadores del sector
minero.
Dada la consideración
señalada sobre la
proposición de la H.S.
Sandra Ortiz frente al
artículo 1º, la presente
proposición no se acoge en
el texto propuesto por la
subcomisión.
15
Se propone la inclusión de
un parágrafo nuevo al
artículo 15, en donde se
señala que los incentivos a
los que hace referencia el
Se acoge.
mencionado artículo podrán
ser respaldados por el Fondo
Nacional de Garantías.
Artículo
Nuevo
Se propone incluir un
artículo nuevo para
establecer una
responsabilidad en cabeza
del Ministerio de Minas y de
la Autoridad Minera, en
coordinación con las
Superintendencias
Financiera, de Sociedades y
de Economía Solidaria para
que capaciten como mínimo
en periodos de un año, a las
entidades del sector
financiero de cara al
cumplimiento a los
mandatos establecidos en el
presente proyecto.
Se acoge.
Resulta necesario anotar que en aras de garantizar la armonización entre las proposiciones
que concurren sobre un mismo artículo, la subcomisión procedió a realizar un estudio
respecto de los elementos esenciales de las mismas, lo anteriorcon el objetivo de proponer
una nueva redacción que recogiera la mayoría de las inquietudes y propuestas formuladas
por los Honorables Senadores.
2. Pliego de Modificaciones propuestas
De conformidad con lo dispuesto en el numeral primero del presente informe, a
continuación se presenta el pliego de modificaciones con respecto del texto de laponencia
de primer debate al Proyecto de Ley 510 de 2021 – Senado / 440 de 2020 – Cámara.
Texto propuesto para primer
debate al Proyecto de Ley 510
de 2021 – Senado / 440 de
2020 – Cámara
Texto propuesto por la
subcomisión
Comentarios
adicionales a las
consideraciones
frente a las
proposiciones
Título
Título
Sin modificaciones.
Por medio del cual se expiden
normas para que el sector
minero colombiano acceda a
los servicios del sistema
financiero y asegurador
Por medio del cual se expiden
normas para que el sector
minero colombiano acceda a
los servicios del sistema
financiero y asegurador
Página 8 Lunes, 25 de octubre de 2021 Gaceta del Congreso 1531
nacional, y se dictan otras
disposiciones
nacional, y se dictan otras
disposiciones
ARTÍCULO 1. OBJETO. La
presente Ley tiene por objeto
promover el acceso de los
Titulares Mineros (en
cualquiera de las etapas en que
se encuentre el Contrato de
Concesión), Mineros
Tradicionales o de
Subsistencia, mineros en
proceso de formalización y
Comercializadores Mineros, y
en todos los casos, para
Titulares y explotadores
mineros autorizados de
conformidad con la Ley a los
Servicios Financieros ofrecidos
por todas las entidades
vigiladas por la
Superintendencia Financiera de
Colombia.
PARÁGRAFO 1. Para los
anteriores efectos, los Titulares
Mineros y comercializadores
deberán estar inscritos en el
Registro Nacional Minero y en
el Registro Único de
Comercializadores de
Minerales (RUCOM), a cargo
de la Agencia Nacional de
Minería, y estar cumpliendo
con todos los demás requisitos
mineros, ambientales, técnicos,
operativos y económicos que la
Ley exige para adelantar las
labores de exploración y
explotación minera.
PARÁGRAFO 2. Los mineros
Tradicionales o de
Subsistencia, deberán estar
inscritos en la respectiva
alcaldía, lo cual, se verá
ARTÍCULO 1. OBJETO. La
presente Ley tiene por objeto
promover el acceso de los
Titulares Mineros (en
cualquiera de las etapas en que
se encuentre el Contrato de
Concesión), Mineros
Tradicionales o de
Subsistencia, mineros en
proceso de formalización y
Comercializadores Mineros, y
en todos los casos, para
Titulares y explotadores
mineros autorizados de
conformidad con la Ley a los
Servicios Financieros ofrecidos
por todas las entidades
vigiladas por la
Superintendencia Financiera de
Colombia.
PARÁGRAFO 1. Para los
anteriores efectos, los Titulares
Mineros y comercializadores
deberán estar inscritos en el
Registro Nacional Minero y en
el Registro Único de
Comercializadores de
Minerales (RUCOM), a cargo
de la Agencia Nacional de
Minería, y estar cumpliendo
con todos los demás requisitos
mineros, ambientales, técnicos,
operativos y económicos que la
Ley exige para adelantar las
labores de exploración y
explotación minera.
PARÁGRAFO 2. Los mineros
Tradicionales o de
Subsistencia, deberán estar
inscritos en la respectiva
alcaldía, lo cual, se verá
Por razones de
técnica legislativa, lo
preceptuado en el
artículo primero del
texto propuesto en la
ponencia para primer
debate se desplaza al
artículo 2º (ámbito de
aplicación) y se
propone una nueva
redacción que recoja
el objeto central de la
iniciativa.
reflejado en el módulo Génesis
de la Agencia Nacional de
Minería.
PARÁGRAFO 3. En un plazo
no mayor a un año, luego dela
promulgación de la presente
Ley, la Agencia Nacional
Minera realizará mesas de
socialización de lo contenido
en la presente Ley a los
titulares mineros y demás
sujetos cobijados por esta Ley.
reflejado en el módulo Génesis
de la Agencia Nacional de
Minería.
PARÁGRAFO 3. En un plazo
no mayor a un año, luego dela
promulgación de la presente
Ley, la Agencia Nacional
Minera realizará mesas de
socialización de lo contenido
en la presente Ley a los
titulares mineros y demás
sujetos cobijados por esta Ley.
ARTÍCULO 1. OBJETO. La
presente ley tiene por objeto
establecer condiciones para
garantizar el acceso de los
actores de la cadena minera
descritos en el artículo 2º de
esta norma a productos y
servicios financieros ofrecidos
por entidades vigiladas por la
Superintendencia Financiera de
Colombia y/o por la
Superintendencia de Economía
Solidaria.
ARTÍCULO 2. ÁMBITO DE
APLICACIÓN. La presente
Ley tiene efectos en
cuanto a su aplicación sobre
los Titulares Mineros o
cualquier otro vínculo jurídico
que permita la explotación y
exploración minera,
comercializadores mineros y
todas
las Entidades de Servicios
Financieros vigiladas por la
Superintendencia Financiera
de Colombia.
ARTÍCULO 2. ÁMBITO DE
APLICACIÓN. La presente
Ley tiene efectos en
cuanto a su aplicación sobre
los Las disposiciones
contenidas en la presente ley se
aplicarán a titulares mineros; o
cualquier otro vínculo jurídico,
explotadores mineros
autorizados;
que permita la explotación y
exploración minera,
comercializadores mineros de
minerales; plantas de beneficio,
prestadores de servicios
especiales; a saber: aquellos
que realizan las labores de
exploración, construcción y
montaje, explotación y cierre y
abandono, de conformidad con
la ley, accederán a los
productos y servicios
financieros ofrecidos por todas
las entidades vigiladas por la
Superintendencia Financiera de
Colombia y/o por la
Superintendencia de Economía
Solidaria. y todas
las Entidades de Servicios
Financieros vigiladas por la
Superintendencia Financiera
de Colombia.
PARÁGRAFO 1. Se entienden
por explotadores mineros
autorizados a las siguientes
personas: Titulares mineros en
etapa de explotación;
solicitantes de programas de
legalización o de formalización
minera siempre y cuando
cuenten con autorización legal
para su resolución;
Beneficiarios de áreas de
reserva especial mientras se
resuelvan dichas solicitudes;
subcontratistas de
formalización minera; y
mineros de subsistencia.
PARÁGRAFO 2. Los
beneficiarios de que trata esta
ley, deberán cumplir con los
requisitos normativos que se
exigen para cada una de las
categorías de actores señaladas
en el inciso anterior.
PARÁGRAFO 3. La autoridad
minera realizará mesas de
socialización de lo contenido
en la presente ley a los
beneficiarios, lo anterior dentro
del año siguiente a la entrada
en vigencia de esta norma.
ARTÍCULO 3. PRINCIPIOS
GENERALES. El acceso por
parte de los Titulares Mineros
y demás sujetos cobijados por
esta Ley, a los servicios
ofrecidos por las entidades
vigiladas por la
Superintendencia Financiera de
Colombia, se encuentran
orientados por los siguientes
principios:
1. Universalidad: los Titulares
Mineros y demás sujetos
cobijados por esta ley, que
cumplan con los requisitos del
Sistema de Administración de
Riesgo de Lavado de Activos y
Financiación del Terrorismo
(SARLAFT) o cualquier otro
estudio de riesgo, establecidos
por las entidades vigiladas por
la Superintendencia Financiera
de Colombia y demás
requisitos para adelantar
labores de exploración y
explotación minera, podrán
acceder a productos y servicios
financieros.
2. Igualdad: los Titulares
Mineros y demás sujetos
cobijados por esta ley que
cumplan con los requisitos del
ARTÍCULO 3. PRINCIPIOS
GENERALES. El acceso por
parte de los Titulares Mineros
y demás sujetos cobijados por
esta ley, a los productos y
servicios ofrecidos por las
entidades vigiladas por la
Superintendencia Financiera de
Colombia y/o la
Superintendencia de Economía
Solidaria, se encuentran
orientados por los siguientes
principios:
1. Universalidad: En razón a la
naturaleza de los servicios y
productos financieros, los
Titulares Mineros y demás
sujetos contemplados en el
artículo 2º de la presente ley
cobijados por esta ley, que
cumplan con los requisitos del
Sistema de Administración de
Riesgo de Lavado de Activos y
Financiación del Terrorismo
(SARLAFT) o cualquier otro
estudio de riesgo, establecidos
por las entidades vigiladas por
la Superintendencia Financiera
de Colombia y demás
requisitos para adelantar
labores de exploración y
explotación minera, podrán
acceder a productos y servicios
financieros los mismos por
tratarse de servicios públicos.
2. Igualdad: los Titulares
Mineros y demás sujetos
cobijados por contemplados en
el artículo 2º de la presente esta
Gaceta del Congreso 1531 Lunes, 25 de octubre de 2021 Página 9
Sistema de Administración de
Riesgo de Lavado de Activos y
Financiación del Terrorismo
(SARLAFT)o cualquier otro
estudio de riesgo, establecidos
por las entidades vigiladas por
la Superintendencia Financiera
de Colombia, tendrán
tratamiento equitativo cuando
concurran a demandar los
productos y servicios ofrecidos
por las respectivas entidades
financieras.
3. Eficiencia: el Gobierno
Nacional a través del
Ministerio de Minas y Energía
y las Autoridades Mineras,
actuarán de manera eficiente en
la regulación y gestión de los
riesgos inherentes a la minería
nacional, de manera tal que
redunde en la participación
idónea y transparente del sector
minero dentro de la economía.
Así mismo, las entidades
vigiladas por la
Superintendencia Financiera de
Colombia, actuarán de manera
eficiente garantizando la oferta
y el acceso a los diferentes
productos y servicios
financieros existentes al sector
minero, sin estigmatizaciones y
con total transparencia, para lo
cual basarán sus análisis en el
SARLAFT o cualquier otro
estudio de riesgo.
ley que cumplan con los
requisitos del Sistema de
Administración de Riesgo de
Lavado de Activos y
Financiación del Terrorismo
(SARLAFT)o cualquier otro
estudio de riesgo, establecidos
por las entidades vigiladas por
la Superintendencia Financiera
de Colombia, establecidos en
ésta y con la reglamentación
que para el efecto sea expedida
tendrán tratamiento equitativo,
con respecto de los demás
consumidores de productos y
servicios financieros, cuando
concurran a demandar los
productos y servicios ofrecidos
por las respectivas entidades
financieras.
3. Eficiencia: el Gobierno
Nacional a través del
Ministerio de Minas y Energía
y las Autoridades Mineras,
actuarán de manera eficiente en
la regulación y gestión de los
riesgos inherentes a la minería
nacional, para facilitar y
fortalecer la inclusión
financiera, de manera tal que
redunde en la participación
idónea y transparente del sector
minero dentro de la economía.
Así mismo, las entidades
vigiladas por la
Superintendencia Financiera de
Colombia y/o la
Superintendencia de Economía
Solidaria, actuarán de manera
eficiente garantizando la oferta
y el acceso a los diferentes
productos y servicios
financieros existentes al sector
4. Información: el Gobierno
Nacional a través del
Ministerio de Minas y Energía
y las Autoridades Mineras,
apoyará a los Titulares Mineros
y demás sujetos cobijados por
esta ley, para queproporcionen
a las entidades vigiladas por la
Superintendencia Financiera de
Colombia, la información de
manera oportuna y transparente
generando confianza sobre la
actividad y permitiendo el
acceso a ella, para efectos de
obtener la prestación a los
Servicios Financieros.
5. Reciprocidad: las relaciones
entre los Titulares Mineros y
demás sujetos cobijados por
esta ley y las entidades
vigiladas por la
Superintendencia Financiera de
Colombia, se desarrollarán con
base en conductas de
transparencia, colaboración y
coordinación mutua, de tal
forma que a cambio de los
Servicios Financieros que se
presten, el Sistema Financiero
y Asegurador verificará el
cumplimiento de los requisitos
fijados en esta Ley.
minero, sin estigmatizaciones y
con total transparencia., paralo
cual basarán sus análisis en el
SARLAFT o cualquier otro
estudio de riesgo.
4. Información: el Gobierno
Nacional a través del
Ministerio de Minas y Energía
y las Autoridades Mineras,
apoyará a los Titulares Mineros
y demás sujetos cobijados por
esta ley, para queproporcionen
a las entidades vigiladas por la
Superintendencia Financiera de
Colombia, la información de
manera oportuna y transparente
generando confianza sobre la
actividad y permitiendo el
acceso a ella, para efectos de
obtener la prestación a los
Servicios Financieros.
54. Reciprocidad: las
relaciones entre los Titulares
Mineros y demás sujetos
contemplados en el artículo 2º
de esta cobijados por esta ley y
las entidades vigiladas por la
Superintendencia Financiera de
Colombia y/o por la
Superintendencia de Economía
Solidaria, se desarrollarán con
base en conductas de
transparencia, colaboración y
coordinación mutua, de tal
forma que a cambio de los
Servicios Financieros que se
presten, el Sistema Financiero
y Asegurador verificará el
cumplimiento de los requisitos
fijados en esta Ley como
resultado del cumplimiento de
lo dispuesto en la presente ley
accedan a los productos y
Para los anteriores efectos el
Gobierno Nacional dará las
pautas al Sector Minero a partir
de las cuales se adoptarán las
reglas mínimas que serán
implementadas sobre
transparencia de la
información, cumplimiento
regulatorio, prevención del
Lavado de Activos y
Financiación del Terrorismo y
Proliferación de Armas de
Destrucción Masiva, y
prácticas de ética empresarial.
6. Inclusión Financiera: Los
Titulares Mineros y demás
sujetos cobijados por esta ley,
accederán a los Servicios
Financieros de manera
sostenible, rentable y
significativa y con las mismas
oportunidades, sin que se
puedan establecer barreras de
entrada que no obedezcan a
causales objetivas referidas a la
transparencia en la
información, el cumplimiento
regulatorio, la prevención del
Lavado de Activos y
Financiación del Terrorismo y
Proliferación de Armas de
Destrucción, y prácticas de
ética empresarial.
7. Colaboración y
Coordinación: las entidades
vigiladas por la
Superintendencia Financiera de
servicios que prestan el sistema
financiero y asegurador.
Para los anteriores efectos el
Gobierno Nacional dará las
pautas al Sector Minero a partir
de las cuales se adoptarán las
reglas mínimas que serán
implementadas sobre
transparencia de la
información, cumplimiento
regulatorio, prevención del
Lavado de Activos y
Financiación del Terrorismo y
Proliferación de Armas de
Destrucción Masiva, y
prácticas de ética empresarial.
65. Inclusión Financiera: Los
Titulares Mineros y demás
sujetos contemplados en el
artículo 2º de esta cobijados
por esta ley, podrán acceder a
los productos y servicios
financieros de manera
oportuna, sostenible, rentable y
significativa y con las mismas
oportunidades, sin que se
puedan establecer barreras de
entrada que no obedezcan a
causales objetivas informadas,
referidas a la transparencia en
la información, el
cumplimiento regulatorio, la
prevención del Lavado de
Activos y Financiación del
Terrorismo y Proliferación de
Armas de Destrucción, y
prácticas de ética empresarial.
76. Colaboración y
Coordinación: las entidades
vigiladas por la
Superintendencia Financiera de
Colombia y/o por la
Colombia, deberán garantizar
la armonía en el ejercicio de
sus respectivas funciones, con
el fin de lograr los fines y
cometidos perseguidos por la
presente Ley, facilitando el
acceso a los Titulares Mineros
y demás sujetos cobijados por
esta ley, a los Servicios
Financieros.
Para el desarrollo de este
principio, las Autoridades
Mineras coordinaran sus
funciones para lograr los
objetivos de esta Ley y dar el
apoyo requerido por el Sector
Minero.
Superintendencia de Economía
Solidaria, deberán garantizar la
armonía en el ejercicio de sus
respectivas funciones, con el
fin de lograr los fines y
cometidos perseguidos por la
presente Ley, facilitando el
acceso a los Titulares Mineros
y demás de los sujetos
contemplados en el artículo 2º
de esta cobijados por esta ley, a
los productos y servicios
financieros.
Para el desarrollo de este
principio, las Autoridades
Mineras coordinaran sus
funciones para lograr los
objetivos de esta Ley y dar el
apoyo requerido por el Sector
Minero. Las autoridades del
sector minero coordinarán sus
funciones para lograr los
objetivos de esta ley y dar
apoyo requerido a los
destinatarios de la presente
norma.
ARTÍCULO 4.
DEFINICIONES: para los
efectos de la presente Ley se
tendrán en cuenta las siguientes
Definiciones:
4.1. Autoridad Minera: son las
entidades estatales encargadas
de administrar integralmente
los recursos minerales de
propiedad del Estado, y
promover el aprovechamiento
óptimo y sostenible de los
recursos mineros en
coordinación con las
autoridades ambientales en los
temas que lo requieran, de
conformidad con el Decreto
ARTÍCULO 4.
DEFINICIONES: para los
efectos de la presente Ley se
tendrán en cuenta las siguientes
Definiciones:
4.1. Autoridad Minera: son las
entidades estatales encargadas
de administrar integralmente
los recursos minerales de
propiedad del Estado, y
promover el aprovechamiento
óptimo y sostenible de los
recursos mineros en
coordinación con las
autoridades ambientales en los
temas que lo requieran, de
conformidad con el Decreto
Página 10 Lunes, 25 de octubre de 2021 Gaceta del Congreso 1531
Ley 4134 de 2011 y sus
delegadas.
4.2. Contratos Mercantiles y
Bancarios: son los Negocios
Jurídicos reglamentados en los
artículos 1036 al 1162,1163 al
1169, 1226 al 1244 y 1382 a
4.3. Contrato de Concesión
Minera: es aquel contrato
celebrado entre el Estado y un
particular ya sea persona
natural o jurídica para efectuar
por cuenta y riesgo de este, los
estudios, trabajos y obras de
exploración de minerales de
propiedad estatal que puedan
encontrarse dentro de una zona
determinada y para explotarlos
en los términos y condiciones
establecidos en la Ley 685 de
2001. Este contrato es distinto
al de obra pública y al de
concesión de servicio público.
El Contrato de concesión
comprende dentro de su objeto
las fases de exploración
técnica, explotación
económica, beneficio de los
minerales por cuenta y riesgo
del concesionario y el cierre o
abandono de los trabajos y
obras correspondientes.
4.4. Operaciones Activas de
Crédito y Pasivas: son aquellas
operaciones reglamentadas en
la Parte I, Título II y III, Parte
II, Título I, Capítulos 1,2,3 4 y
5, Título II, Capítulos 1,3 y 4,
Título IV,Capítulos1,2,3 y 4 de
la Circular Básica Jurídica No.
Ley 4134 de 2011 y sus
delegadas.
4.2. Contratos Mercantiles y
Bancarios: son los Negocios
Jurídicos reglamentados en los
artículos 1036 al 1162,1163 al
1169, 1226 al 1244 y 1382 a
4.3. Contrato de Concesión
Minera: es aquel contrato
celebrado entre el Estado y un
particular ya sea persona
natural o jurídica para efectuar
por cuenta y riesgo de este, los
estudios, trabajos y obras de
exploración de minerales de
propiedad estatal que puedan
encontrarse dentro de una zona
determinada y para explotarlos
en los términos y condiciones
establecidos en la Ley 685 de
2001. Este contrato es distinto
al de obra pública y al de
concesión de servicio público.
El Contrato de concesión
comprende dentro de su objeto
las fases de exploración
técnica, explotación
económica, beneficio de los
minerales por cuenta y riesgo
del concesionario y el cierre o
abandono de los trabajos y
obras correspondientes.
4.4. Operaciones Activas de
Crédito y Pasivas: son aquellas
operaciones reglamentadas en
la Parte I, Título II y III, Parte
II, Título I, Capítulos 1,2,3 4 y
5, Título II, Capítulos 1,3 y 4,
Título IV,Capítulos1,2,3y4de
029 de 2014 expedida por
Superintendencia Financiera de
Colombia.
4.5. Servicios Financieros: Son
todas las Operaciones Activas
de Crédito y Pasivas que
pueden realizar las
Instituciones Financieras que
integran el Sistema Financiero
y Asegurador en los términos
previstos en el Decreto Ley
663 de 1993- Estatuto
2014 expedida por
Superintendencia Financiera de
Colombia, y demás Entidades
de Servicios Financieros
vigiladas por la
Superintendencia Financiera.
4.6. Sistema Financiero y
Asegurador Nacional: son los
Establecimientos de crédito, las
Sociedades de servicios
financieros, las Sociedades de
capitalización, las Entidades
aseguradoras y los
Intermediarios de seguros y
reaseguros, conforme a los
términos previstos en el
Decreto Ley 663 de 1993-
Financiero, y demás Entidades
de Servicios Financieros
vigiladas por la
Superintendencia Financiera.
El Contrato de concesión
comprende dentro de su objeto
las fases de exploración
técnica, explotación
económica, beneficio de los
029 de 2014 expedida por
Superintendencia Financiera de
Colombia.
4.5. Servicios Financieros: Son
todas las Operaciones Activas
de Crédito y Pasivas que
pueden realizar las
Instituciones Financieras que
integran el Sistema Financiero
y Asegurador en los términos
previstos en el Decreto Ley
663 de 1993- Estatuto
2014 expedida por
Superintendencia Financiera de
Colombia, y demás Entidades
de Servicios Financieros
vigiladas por la
Superintendencia Financiera.
4.6. Sistema Financiero y
Asegurador Nacional: son los
Establecimientos de crédito, las
Sociedades de servicios
financieros, las Sociedades de
capitalización, las Entidades
aseguradoras y los
Intermediarios de seguros y
reaseguros, conforme a los
términos previstos en el
Decreto Ley 663 de 1993-
Financiero, y demás Entidades
de Servicios Financieros
vigiladas por la
Superintendencia Financiera.
El Contrato de concesión
comprende dentro de su objeto
las fases de exploración
técnica, explotación
económica, beneficio de los
minerales por cuenta y riesgo
del concesionario y el cierre o
abandono de los trabajos y
obras correspondientes. 4.4.
Operaciones Activas de
Crédito y Pasivas: son aquellas
operaciones reglamentadas en
la Parte I, Título II yIII, Parte
II, Título I, Capítulos 1,2,3 4 y
5, Título II, Capítulos 1,3 y 4,
Título IV,Capítulos1,2,3y4de
029 de 2014 expedida por
Superintendencia Financiera de
Colombia. 4.5. Servicios
Financieros: Son todas las
Operaciones Activas de
Crédito y Pasivas que pueden
realizar las Instituciones
Financieras que integran el
Sistema Financiero y
Asegurador en los términos
previstos en el Decreto Ley
663 de 1993- Estatuto
2014 expedida por
Superintendencia Financiera de
Colombia, y demás Entidades
de Servicios Financieros
vigiladas por la
Superintendencia Financiera.
4.6. Sistema Financiero y
Asegurador Nacional: son los
Establecimientos de crédito, las
Sociedades de servicios
financieros, las Sociedades de
capitalización, las Entidades
aseguradoras y los
Intermediarios de seguros y
reaseguros, conforme a los
términos previstos en el
Decreto Ley 663 de 1993-
Estatuto Orgánico del Sistema
minerales por cuenta y riesgo
del concesionario y el cierre o
abandono de los trabajos y
obras correspondientes. 4.4.
Operaciones Activas de
Crédito y Pasivas: son aquellas
operaciones reglamentadas en
la Parte I, Título II y III, Parte
II, Título I, Capítulos 1,2,3 4 y
5, Título II, Capítulos 1,3 y 4,
Título IV,Capítulos1,2,3 y 4 de
029 de 2014 expedida por
Superintendencia Financiera de
Colombia. 4.5. Servicios
Financieros: Son todas las
Operaciones Activas de
Crédito y Pasivas que pueden
realizar las Instituciones
Financieras que integran el
Sistema Financiero y
Asegurador en los términos
previstos en el Decreto Ley
663 de 1993- Estatuto
2014 expedida por
Superintendencia Financiera de
Colombia, y demás Entidades
de Servicios Financieros
vigiladas por la
Superintendencia Financiera.
4.6. Sistema Financiero y
Asegurador Nacional: son los
Establecimientos de crédito, las
Sociedades de servicios
financieros, las Sociedades de
capitalización, las Entidades
aseguradoras y los
Intermediarios de seguros y
reaseguros, conforme a los
términos previstos en el
Decreto Ley 663 de 1993-
Financiero, y demás Entidades
de Servicios Financieros
vigiladas por la
Superintendencia Financiera.
4.8. Titulares Mineros: son
todas aquellas personas
naturales o jurídicas
legitimadas por el Estado para
desarrollar actividades de
exploración y explotación
minera, bien sea a través de los
Títulos Mineros otorgados
durante la vigencia del Decreto
Ley 2655 de 1988 y leyes
anteriores, o el Contrato de
Concesión Minera de que trata
4.9. Minería de Subsistencia:
Es la actividad minera
desarrollada por personas
naturales o grupo de personas
que se dedican a la extracción
y recolección, a cielo abierto,
de arenas y gravas de río
destinadas a la industria de la
construcción, arcillas, metales
preciosos, piedras preciosas y
semipreciosas, así como las
actividades de barequeo, por
medios y herramientas
manuales, sin la utilización de
ningún tipo de equipo
mecanizado o maquinaria para
su arranque, conforme al
por el Ministerio de Minas y
Energía.
4.10. Minería tradicional:
Aquella que se ha ejercido
desde antes de la vigencia de la
Ley 685 de 2001, en un área
Financiero, y demás Entidades
de Servicios Financieros
vigiladas por la
Superintendencia Financiera.
4.8. Titulares Mineros: son
todas aquellas personas
naturales o jurídicas
legitimadas por el Estado para
desarrollar actividades de
exploración y explotación
minera, bien sea a través de los
Títulos Mineros otorgados
durante la vigencia del Decreto
Ley 2655 de 1988 y leyes
anteriores, o el Contrato de
Concesión Minera de que trata
4.9. Minería de Subsistencia:
Es la actividad minera
desarrollada por personas
naturales o grupo de personas
que se dedican a la extracción
y recolección, a cielo abierto,
de arenas y gravas de río
destinadas a la industria de la
construcción, arcillas, metales
preciosos, piedras preciosas y
semipreciosas, así como las
actividades de barequeo, por
medios y herramientas
manuales, sin la utilización de
ningún tipo de equipo
mecanizado o maquinaria para
su arranque, conforme al
por el Ministerio de Minas y
Energía.
4.10. Minería tradicional:
Aquella que se ha ejercido
desde antes de la vigencia de la
Ley 685 de 2001, en un área
Gaceta del Congreso 1531 Lunes, 25 de octubre de 2021 Página 11
específica en forma continua o
discontinua, por personas
naturales o grupos de personas
naturales o asociaciones sin
título minero inscrito en el
Registro Minero Nacional, en
yacimientos minerales de
propiedad del Estado y que,
por las características
socioeconomicas de estas y la
ubicación del yacimiento,
constituyen para dichas
comunidades la principal
fuente de manutención y
generación de ingresos, además
de considerarse una fuente de
abastecimiento regional de los
minerales extraídos. Esta
minería es también informal y
puede ser objeto de procesos
de formalización a los que
hacen referencia los artículos
31 y 257 de la Ley 685 de
2001, así como los programas
de que trata el Capítulo XXIV
de Minas. Por lo anterior, se
entiende que la minería
tradicional es una especie de
minería informal.
4.11. Comercializadores de
minerales: Persona natural o
jurídica que realiza de forma
regular la actividad de comprar
y vender minerales para
transformarlos, beneficiarlos,
distribuirlos, intermediarios,
exportarlos o consumirlos.
4.12. Sector Minero: Para los
efectos de la presente ley, son
los Titulares Mineros, personas
con cualquier otro vínculo
jurídico que permita la
específica en forma continua o
discontinua, por personas
naturales o grupos de personas
naturales o asociaciones sin
título minero inscrito en el
Registro Minero Nacional, en
yacimientos minerales de
propiedad del Estado y que,
por las características
socioeconomicas de estas y la
ubicación del yacimiento,
constituyen para dichas
comunidades la principal
fuente de manutención y
generación de ingresos, además
de considerarse una fuente de
abastecimiento regional de los
minerales extraídos. Esta
minería es también informal y
puede ser objeto de procesos
de formalización a los que
hacen referencia los artículos
31 y 257 de la Ley 685 de
2001, así como los programas
de que trata el Capítulo XXIV
de Minas. Por lo anterior, se
entiende que la minería
tradicional es una especie de
minería informal.
4.11. Comercializadores de
minerales: Persona natural o
jurídica que realiza de forma
regular la actividad de comprar
y vender minerales para
transformarlos, beneficiarlos,
distribuirlos, intermediarios,
exportarlos o consumirlos.
4.12. Sector Minero: Para los
efectos de la presente ley, son
los Titulares Mineros, personas
con cualquier otro vínculo
jurídico que permita la
explotación y exploración
minera y los comercializadores
mineros.
explotación y exploración
minera y los comercializadores
mineros.
CAPÍTULO II
DEL RELACIONAMIENTO
DEL SECTOR MINERO CON
EL SISTEMA FINANCIERO
Y ASEGURADOR
ARTÍCULO 5. DE LA
RESPONSABILIDAD
FORMATIVA DE LAS
ENTIDADES FINANCIERAS
CON EL SECTOR MINERO:
Será responsabilidad de las
entidades vigiladas por la
Superintendencia Financiera de
Colombia desarrollar
programas de educación
financiera, especializados en la
actividad minera, realizar
capacitaciones sobre el proceso
de acceso a los servicios
financieros ofrecidos por estas
entidades, y demás dudas
relacionadas, toda vez que sean
requeridas por los sujetos
cobijados por esta ley.
CAPÍTULO II
DEL RELACIONAMIENTO
DEL SECTOR MINERO CON
EL SISTEMA FINANCIERO
Y ASEGURADOR
ARTÍCULO 5 4. DE LA
RESPONSABILIDAD
FORMATIVA DE LAS
ENTIDADES FINANCIERAS
CON EL SECTOR MINERO:
Será responsabilidad de Las
entidades vigiladas por la
Superintendencia Financiera de
Colombia y/o la
Superintendencia de Economía
Solidaria desarrollar incluirán
programas de educación
financiera, especializados en la
actividad minera, para los
sujetos descritos en esta norma
y realizarán capacitaciones
sobre el proceso de acceso a
los productos y servicios
financieros ofrecidos por estas
entidades, y demás dudas
relacionadas, toda vez que sean
requeridas por los sujetos
cobijados por esta ley. en
especial lo relacionado con el
cumplimiento regulatorio,
gestión de riesgos, prevención
del lavado de activos,
financiación del terrorismo,
proliferación de armas de
destrucción masiva y prácticas
de ética empresarial y demás
temáticas y actividades
encaminadas al cumplimiento
del objeto de la presente ley.
Se actualiza la
numeración y se
modifica la redacción
en aras de garantizar
la coherencia interna
y externa del artículo
con respecto al resto
del articulado.
PARÁGRAFO: El Ministerio
de Minas y Energía podrá
incluir dentro de los objetivos
y metas de los convenios de
formalización minera que
suscriba, procesos de
acompañamiento y
capacitación financiera a los
mineros, con la finalidad de
facilitar su acceso a los
servicios brindados por las
entidades vigiladas por la
Superintendencia Financiera de
Colombia.
PARÁGRAFO:
Adicionalmente, El Ministerio
de Minas y Energía y la
Autoridad Minera podrá
incluirán dentro de sus planes,
programas o proyectos, los
objetivos y metas de los
convenios de formalización
minera que suscriba, procesos
de acompañamiento y
capacitación financiera a los
mineros beneficiarios de la
presente ley, con la finalidad
de facilitar su el acceso a los
productos y servicios
brindados por las entidades
vigiladas por la
Superintendencia Financiera de
Colombia y/o por la
Superintendencia de Economía
Solidaria.
La Superintendencia
Financiera de Colombia y la
Superintendencia de Economía
Solidaria, en el marco de sus
competencias, realizarán
procesos de acompañamiento a
los beneficiarios de esta norma.
ARTÍCULO 6. DE LA
POLÍTICA DE
CUMPLIMIENTO DEL
SECTOR MINERO FRENTE
AL SISTEMA FINANCIERO
Y ASEGURADOR: Los
Titulares Mineros, y demás
sujetos cobijados por esta ley,
deberán adoptar y ejecutar
conforme a la reglamentación
que expida el Gobierno
Nacional, reglas mínimas que
tengan por objetivo establecer
estándares de transparencia en
la información, cumplimiento
ARTÍCULO 6. 5. DE LA
POLÍTICA DE
CUMPLIMIENTO DEL
SECTOR MINERO FRENTE
AL SISTEMA FINANCIERO
Y ASEGURADOR: Los
Titulares Mineros, y demás
sujetos contemplados en el
artículo 2º de cobijados por
esta ley, deberán adoptar y
ejecutar e implementar
conforme a la reglamentación
que expida existente, el
Gobierno Nacional, reglas
mínimas medidas de gestión de
Se actualiza la
numeración y se
modifica la redacción
en aras de garantizar
la coherencia interna
y externa del artículo
con respecto al resto
del articulado.
regulatorio, prevención de
Lavado de Activos y
Financiación del Terrorismo y
Proliferación de Armas de
Destrucción Masiva y prácticas
de ética empresarial.
La reglamentación de que trata
este artículo deberá atender los
criterios sobre la clasificación
de la minería existente en
Colombia y en ella se deberán
tener los estándares mínimos
adoptados por Colombia en sus
propias regulaciones o en
especial los estándares
internacionales recomendados
por la OCDE, el GAFI y otras
autoridades.
Para estos efectos se tendrá en
cuenta una Fase de Prevención
y una Fase de Colaboración
PARÁGRAFO: Para los
efectos reglamentarios de que
trata el inciso anterior, la Fase
de Prevención que deberá
hacer parte de las reglas
mínimas señaladas en este
artículo, debe contener normas
que busquen propender en que
exista transparencia en la
información, cumplimiento
regulatorio, la no presencia y
exposición a riesgos de Lavado
de Activos y Financiación del
Terrorismo y Proliferación de
Armas de Destrucción Masiva,
y la comisión de conductas
consideradas como prácticas
riesgos y/o medidas mínimas
que tengan por objetivo
establecer estándares de
transparencia en la
información, cumplimiento
regulatorio, prevención de
Lavado de Activos y
Financiación del Terrorismo y
Proliferación de Armas de
Destrucción Masiva y prácticas
de ética empresarial.
La reglamentación de que trata
este artículo deberá atender los
criterios sobre la clasificación
de la minería existente en
Colombia y en ella se deberán
tener los estándares mínimos
adoptados por Colombia en sus
propias regulaciones o en
especial los estándares
internacionales recomendados
por la OCDE, el GAFI y otras
autoridades.
Para estos efectos se tendrá en
cuenta una Fase de Prevención
y una Fase de Colaboración
PARÁGRAFO: Para los
efectos reglamentarios de que
trata el inciso anterior, la Fase
de Prevención que deberá
hacer parte de las reglas
mínimas señaladas en este
artículo, debe contener normas
que busquen propender en que
exista transparencia en la
información, cumplimiento
regulatorio, la no presencia y
exposición a riesgos de Lavado
de Activos y Financiación del
Terrorismo y Proliferación de
Armas de Destrucción Masiva,
y la comisión de conductas
Página 12 Lunes, 25 de octubre de 2021 Gaceta del Congreso 1531
prohibidas como lo son la
corrupción, colusión, fraude,
coerción y obstrucción,
prácticas estas que atentan
contra la ética empresarial.
La Fase de Colaboración debe
contener normas que permitan
al Sector Minero detectar y
reportar a la UIAF, las
operaciones y eventos que se
pretendan realizar o se hayan
realizado para intentar dar
apariencia de legalidad a
operaciones vinculadas al
Lavado de Activos,
Financiación del Terrorismo,
Proliferación de Armas de
Destrucción Masiva y la
comisión de conductas
consideradas como prácticas
prohibidas.
consideradas como prácticas
prohibidas como lo son la
corrupción, colusión, fraude,
coerción y obstrucción,
prácticas estas que atentan
contra la ética empresarial.
La Fase de Colaboración debe
contener normas que permitan
al Sector Minero detectar y
reportar a la UIAF, las
operaciones y eventos que se
pretendan realizar o se hayan
realizado para intentar dar
apariencia de legalidad a
operaciones vinculadas al
Lavado de Activos,
Financiación del Terrorismo,
Proliferación de Armas de
Destrucción Masiva y la
comisión de conductas
consideradas como prácticas
prohibidas.
PARÁGRAFO 1. El gobierno
nacional, teniendo en cuenta
los destinatarios de la presente
ley, ajustará y/o expedirá la
reglamentación de que trata el
inciso anterior y tendrá un año
desde la entrada en vigenciade
esta ley para dar cumplimiento
a lo señalado en el presente
parágrafo. La reglamentación
tendrá en cuenta una Fase de
Colaboración y una Fase de
Adaptación.
PARAGRAFO 2.Para el caso
de los mineros de subsistencia,
lo contemplado en el presente
artículo se ceñirá al
cumplimiento que los
municipios deberán dar a lo
ordenado en el artículo 327 de
la Ley 1955 de 2019, respecto
a la validación biométrica en el
Sistema Automatizado de
Identificación Dactilar de la
Registraduría Nacional del
Estado Civil.
ARTÍCULO 7. DE LA
VINCULACIÓN DEL
SISTEMA FINANCIERO Y
ASEGURADOR DE
NATURALEZA PUBLICA
FRENTE AL SECTOR
MINERO: Las entidades
vigiladas por la
Superintendencia Financiera
podrán abrir y mantener
cuentas en sus entidades y
otorgar los productos
financieros transaccionales
usuales, a los Titulares Mineros
y demás sujetos cobijados por
esta ley que se encuentren
inscritos en las plataformas
indicadas en el artículo 1° de la
misma, cumplan con el
Análisis de Riesgo establecido
por cada entidad y con lo
indicado en el Artículo 6 de
esta Ley. Como respaldo de
dichas operaciones, y cuando
ello sea pertinente, los
Titulares Mineros y demás
sujetos cobijados por esta ley
podrán otorgar las garantías
mineras de que trata el
Capítulo XXIII del título VI
ARTÍCULO 7.6. DE LA
VINCULACIÓN DEL
SISTEMA FINANCIERO Y
ASEGURADOR DE
NATURALEZA PUBLICA
FRENTE AL SECTOR
MINERO: Las entidades
vigiladas por la
Superintendencia Financiera de
Colombia y/o por la
Superintendencia de Economía
Solidaria podrán abrir y
mantener cuentas en sus
entidades y otorgar los
prestarán los productos y
servicios financieros
transaccionales usuales,
ofrecidos en sus entidades a los
Titulares Mineros y demás
sujetos cobijados por
contemplados en el artículo 2º
de esta ley, que se encuentren
inscritos en las plataformas
indicadas en el artículo 1° de la
misma, siempre que cumplan
con el Análisis de Riesgo
establecido por cada entidad y
la normatividad aplicable para
su desarrollo. con lo indicado
en el Artículo 6 de esta Ley.
Como respaldo de dichas
operaciones, y cuando ello sea
pertinente, los Titulares
Mineros y demás sujetos
cobijados por esta ley podrán
otorgar las garantías mineras
de que trata el Capítulo XXIII
del título VI del Código de
Se actualiza la
numeración y se
modifica la redacción
en aras de garantizar
la coherencia interna
y externa del artículo
con respecto al resto
del articulado.
PARÁGRAFO: Para efectos
que proceda la celebración de
Contratos de Mutuo Mercantil
cuyos beneficiarios sean
Titulares Mineros y demás
sujetos contemplados en la
presente ley inscritos en las
plataformas indicadas en el
artículo 1 de la misma, y en
consecuencia se promocione el
acceso al Crédito por parte de
estos, las Instituciones
Financieras en desarrollo de su
objeto social podrán celebrar
operaciones de redescuento a
través de los establecimientos
de crédito en los términos que
señalen sus juntas directivas.
PARÁGRAFO: Para efectos
que proceda la celebración de
Contratos de Mutuo Mercantil
cuyos beneficiarios sean
Titulares Mineros y demás
sujetos contemplados en la
presente ley inscritos en las
plataformas indicadas en el
artículo 1 de la misma, y en
consecuencia se promocione el
acceso al Crédito por parte de
estos, las Instituciones
Financieras en desarrollo de su
objeto social podrán celebrar
operaciones de redescuento a
través de los establecimientos
de crédito en los términos que
señalen sus juntas directivas.
PARÁGRAFO. Las entidades
vigiladas por la
Superintendencia Financiera
y/o por la Superintendencia de
Economía Solidaria solo
podrán denegar la prestación
de los productos y servicios a
los sujetos establecidos en el
artículo 2º de la presente ley,
por razones objetivas, las
cuales deberán ser
debidamente informadas al
solicitante y/o consumidor
financiero. No se considera que
constituya una razón objetiva
que justifique la denegación de
acceso a los productos y
servicios financieros el mero
hecho de pertenecer al sector
minero.
CAPÍTULO III
DE LAS OPERACIONES
ACTIVA DE CRÉDITO Y
PASIVAS Y DEMÁS
SERVICIOS FINANCIEROS
CAPÍTULO III
DE LAS OPERACIONES
ACTIVAS DE CRÉDITO Y
PASIVAS Y DEMÁS
SERVICIOS FINANCIEROS
Se actualiza la
numeración y se
modifica la redacción
en aras de garantizar
la coherencia interna
ARTÍCULO 8. DE LAS
OPERACIONES ACTIVAS
DE CRÉDITO Y PASIVAS Y
DEMÁS SERVICIOS
FINANCIEROS. Las
disposiciones contenidas en la
presente ley regirán el acceso
por parte de los Titulares
Mineros y demás sujetos
cobijados por esta ley a los
Servicios Financieros que
presta el Sistema Financiero y
Asegurador y demás Entidades
de Servicios Financieros
vigiladas por la
Superintendencia Financiera, a
través de los Contratos
Mercantiles reglamentados en
los artículos 1036 al 1162,1163
al 1169, 1226 al 1244 y 1382a
y todas aquellas Operaciones
Activas de Crédito y Pasivas
reglamentadas en la Parte I,
Título II y III, Parte II, Título I,
Capítulos 1,2,3 4 y 5, Título II,
Capítulos 1,3 y 4, Título IV,
Capítulos1,2,3 y 4 de la
029 de 2014 expedida por
Superintendencia Financiera de
Colombia, y demás normas
legales que sean aplicables
para la prestación de Servicios
Financieros conforme a lo
previsto en el Estatuto
Financiero- Decreto Ley 663
de 1993.
ARTÍCULO 8.7 DE LAS
OPERACIONES ACTIVAS
DE CRÉDITO Y PASIVAS Y
DEMÁS SERVICIOS
FINANCIEROS. Las
disposiciones contenidas en la
presente ley regirán el acceso
por parte de los Titulares
Mineros sujetos cobijados por
contemplados en el artículo 2º
de esta ley a los Servicios
Financieros que presta el
Sistema Financiero y
Asegurador y demás Entidades
de productos y servicios
financieros vigiladas por la
Superintendencia Financiera
y/o por la Superintendencia de
Economía Solidaria, a través
de los Contratos Mercantiles
reglamentados en los artículos
1036 al 1162,1163 al 1169,
1226 al 1244 y 1382 a 1425 del
aquellas Operaciones Activas
de Crédito y Pasivas
reglamentadas en la Parte I,
Título II y III, Parte II, Título I,
Capítulos 1,2,3 4 y 5, Título II,
Capítulos 1,3 y 4, Título IV,
Capítulos1,2,3 y 4 de la
029 de 2014 expedida por
Superintendencia Financiera de
Colombia, y demás normas
legales que sean aplicables
para la prestación de Servicios
Financieros conforme a lo
previsto en el Estatuto
Financiero- Decreto Ley 663
de 1993 o las normas que lo
modifiquen, sustituyan o
adicionen.
y externa del artículo
con respecto al resto
del articulado.
Gaceta del Congreso 1531 Lunes, 25 de octubre de 2021 Página 13
CAPÍTULO IV DEL
ANÁLISIS DE RIESGOS
DEL SECTOR MINERO
ARTÍCULO 9. DEL
ANÁLISIS DE RIESGO DEL
SECTOR MINERO Y LA
ACADEMIA: Sin perjuicio de
las reglas mínimas de
cumplimiento de que trata el
Artículo 6 de esta Ley, en el
Sector Minero, cualquier
persona jurídica de derecho
privado que tengan la calidad
de Titulares Mineros o demás
sujetos cobijados por esta ley
por intermedio de las
asociaciones o agremiaciones
que representan los intereses
del Sector, podrán adelantar a
instancias de la academia, a
través de las universidades,
proyectos de investigación u
otra clase de estudios sobre
análisis de los riesgos más
relevantes que presente el
Sector Minero en relación con
sus integrantes en los términos
de esta Ley , para quea través
de la prevención y mitigación
de los riesgos, se puedan
establecer mecanismos de
prevención, mitigación o
saneamiento adecuados, de
manera tal que se garantice el
cumplimiento regulatorio, la
transparencia de la
información, y se mantenga la
confianza del Sector Minero,
para que de manera articulada
con las entidades vigiladas por
la Superintendencia Financiar
de Colombia, se estimule el
acceso a los Servicios
Financieros.
CAPÍTULO IV DEL
ANÁLISIS DE RIESGOS
DEL SECTOR MINERO
ARTÍCULO 9. 8. DEL
ANÁLISIS DE RIESGO DEL
SECTOR MINERO Y LA
ACADEMIA: Sin perjuicio de
las reglas mínimas de
cumplimiento de que trata el
Artículo 6 de esta Ley, en el
Sector Minero, cualquier Toda
persona natural o jurídica, de
derecho privado que tengan la
calidad de Titulares Mineros o
demás sujetos cobijados por
esta ley por intermedio de las
asociaciones o agremiaciones
que representan los intereses
del Sector, que presente interés
en el sector minero, podrán
adelantar a instancias de la
academia, a través de las
universidades, de los grupos de
investigación científica, de los
Centros de Desarrollo
Tecnológico y Parques
Científicos, Tecnológicos y de
Innovación, proyectos de
investigación u otra clase de
estudios sobre análisis y
gestión de los riesgos más
relevantes que presente en el
sector minero en relación con
sus integrantes en los términos
de esta Ley , para que a través
de la prevención y mitigación
de los riesgos, se puedan
establecer mecanismos de
prevención, mitigación o
saneamiento adecuados, de
manera tal que se garantice el
cumplimiento regulatorio, la
transparencia de la
información, y se mantenga la
Además de las
modificaciones
señaladas en el
primer acápite del
presente documento,
Se actualiza la
numeración y se
modifica la redacción
en aras de garantizar
la coherencia interna
y externa del artículo
con respecto al resto
del articulado.
Una vez hechos estos estudios,
el Gobierno Nacional, podrá
establecer nuevos criterios y
parámetros para que los
Titulares Mineros y demás
beneficiarios de esta ley,
adopten estas reglas que
buscan prevenir y mitigar estos
riesgos propios del Sector
Minero.
confianza del Sector Minero,
para que de manera articulada
con las entidades vigiladas por
la Superintendencia Financiar
de Colombia, se estimule el
acceso a los Servicios
Financieros especialmente los
relacionados con Lavado de
Activos y Financiación del
Terrorismo y Proliferación de
Armas de Destrucción Masiva,
para que se puedan establecer
mecanismos de prevención,
mitigación, control, entre otros;
de manera tal que se garantice
el cumplimiento de esta norma.
Una vez hechos estos estudios,
el Gobierno Nacional, podrá
establecer nuevos criterios y
parámetros para que los
Titulares Mineros y demás
beneficiarios de esta ley,
adopten estas reglas que
buscan prevenir y mitigar estos
riesgos propios del Sector
Minero.
Los resultados obtenidos en los
estudios, análisis y demás
documentos de que trata este
artículo, podrán ser acogidos e
implementados por los
beneficiarios de esta ley,con el
fin de fortalecer la prevención,
mitigación y control de los
riesgos propios del Sector
Minero.
CAPÍTULO V DE LA
VINCULACIÓN DE LA
AUTORIDAD MINERA
NACIONAL CONCEDENTE
Y LA SUPERINTENDENCIA
DE SOCIEDADES
CAPÍTULO V DE LA
VINCULACIÓN DE LA
AUTORIDAD MINERA
NACIONAL CONCEDENTE
Y LA SUPERINTENDENCIA
DE SOCIEDADES DE LAS
OBLIGACIONES DE LA
AUTORIDAD MINERA
Se modifica el
nombre del capítulo,
para que refleje el
contenido dispuesto
tras las
modificaciones
propuestas.
ARTÍCULO 10. DE LAS
OBLIGACIONES DE LA
AUTORIDAD MINERA: Para
la apertura o cualquier otro
tramite relacionado con los
Servicios Financieros que
requiera la información del
Sector Minero objeto de esta
ley, la Autoridad Minera
Nacional Concedente pondrá a
disposición del Sistema
Financiero y Asegurador
Nacional, previa solicitud de
las entidades vigiladas por la
Superintendencia Financiera de
Colombia, la información
necesaria para la verificación
de la identidad de los Titulares
Mineros y características
generales del Título Minero y
de los demás sujetos cobijados
por esta ley, incluyendo su
información jurídica, técnica o
financiera, siempre que no esté
sujeta a reserva legal.
Todolo anterior tomando como
base de la información que
reposa en los diferentes
sistemas que para la
administración de los recursos
mineros maneja la Autoridad
Minera.
ARTÍCULO 10. 9. DE LAS
OBLIGACIONES DE LA
AUTORIDAD MINERA: Para
la apertura o cualquier otro
tramite relacionado con los
prestación de los productos y
servicios financieros que
requieran la información del
sector minero objeto de esta
ley, la Autoridad Minera
Nacional Concedente, en el
marco de sus competencias,
compendiará y pondrá a
disposición del Sistema
Financiero y Asegurador
Nacional, previa solicitud de
las entidades vigiladas por la
Superintendencia Financiera de
Colombia y/o por la
Superintendencia de Economía
Solidaria, la información
necesaria para la verificación
de la identidad de los Titulares
Mineros sujetos beneficiarios
de esta ley y características
generales del Título Minero y
de los demás sujetos cobijados
por esta ley, demás
información que se considere
pertinente, incluyendo su
informaciónla jurídica, técnica
o financiera, siempre que no
esté sujeta a reserva legal. En
cualquier caso, para el
otorgamiento de dicha
información deberá mediar
autorización previa y expresa
por parte del titular de la
misma.
Todolo anterior tomando como
base de la información que
reposa en los diferentes
sistemas que para la
administración de los recursos
Se actualiza la
numeración y se
modifica la redacción
en aras de garantizar
la coherencia interna
y externa del artículo
con respecto al resto
del articulado.
mineros maneja la Autoridad
Minera.
PARÁGRAFO. Para el caso de
los prestadores de servicios
especiales descritos en el
artículo 2º de esta Ley, la
información que se requiera
para la prestación de los
productos y servicios
financieros será
responsabilidad de dichos
prestadores.
ARTÍCULO 11. DE LAS
OBLIGACIONES DE LA
SUPERINTENDENCIA DE
SOCIEDADES: Para efectos
del cumplimiento del objeto de
esta Ley, la Superintendencia
de Sociedades tendrá a su
cargo la obligación de
establecer el marco de
prevención y autogestión de
riesgos de lavado de activos y
financiación del terrorismo y
proliferación de armas de
destrucción masiva y de ética
empresarial, el cual deberá
implementarse y cumplirse por
parte del Sector Minero.
ARTÍCULO 11. DE LAS
OBLIGACIONES DE LA
SUPERINTENDENCIA DE
SOCIEDADES: Para efectos
del cumplimiento del objeto de
esta Ley, la Superintendencia
de Sociedades tendrá a su
cargo la obligación de
establecer el marco de
prevención y autogestión de
riesgos de lavado de activos y
financiación del terrorismo y
proliferación de armas de
destrucción masiva y de ética
empresarial, el cual deberá
implementarse y cumplirse por
parte del Sector Minero.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 12.
REGLAMENTACIÓN: El
Gobierno Nacional establecerá
los criterios y parámetros
mínimos que tendrán por
objetivo que el Sector Minero
adopte las reglas mínimas que
tengan por objetivo establecer
estándares de transparencia en
la información, cumplimiento
regulatorio, prevención del
lavado de activos y
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 12.
REGLAMENTACIÓN: El
Gobierno Nacional establecerá
los criterios y parámetros
mínimos que tendrán por
objetivo que el Sector Minero
adopte las reglas mínimas que
tengan por objetivo establecer
estándares de transparencia en
la información, cumplimiento
regulatorio, prevención del
lavado de activos y
Página 14 Lunes, 25 de octubre de 2021 Gaceta del Congreso 1531
financiación del terrorismo y
proliferación de armas de
destrucción masiva y prácticas
de ética empresarial. Esta
reglamentación deberá ser
expedida dentro del plazo
correspondiente a un año
contado a partir de la fecha
entrada en vigencia de la
presente Ley. En cuanto a la
reglamentación de los riesgos
particulares de que trata el
Artículo 8 de esta Ley, el
Gobierno Nacional deberá
expedir esta reglamentación
dentro de un plazo de 18 meses
contados a partir de la fecha
entrada en vigencia de la
presente Ley.
financiación del terrorismo y
proliferación de armas de
destrucción masiva y prácticas
de ética empresarial. Esta
reglamentación deberá ser
expedida dentro del plazo
correspondiente a un año
contado a partir de la fecha
entrada en vigencia de la
presente Ley. En cuanto a la
reglamentación de los riesgos
particulares de que trata el
Artículo 8 de esta Ley, el
Gobierno Nacional deberá
expedir esta reglamentación
dentro de un plazo de 18 meses
contados a partir de la fecha
entrada en vigencia de la
presente Ley.
ARTÍCULO 13. RÉGIMEN
DE TRANSICIÓN: Los
titulares mineros y los demás
beneficiarios que a la fecha de
entrada de vigencia de la
presente Ley ya tengan
implementado algún
mecanismo de transparencia en
la información, cumplimiento
regulatorio, prevención de
Lavado de activos y
Financiación del Terrorismo y
Proliferación de Armas de
Destrucción Masiva y Practicas
de Ética Empresarial, deberán
ser evaluados de manera
objetiva por parte de las
entidades vigiladas por la
Superintendencia Financiera de
Colombia para acceder a los
servicios financieros. Siempre
deberán ajustar sus
procedimientos a la
reglamentación que para el
efecto se expida conforme a los
términos de esta Ley.
ARTÍCULO 13.10. RÉGIMEN
DE TRANSICIÓN: Los
titulares mineros y los demás
beneficiarios sujetos de que
trata el artículo 2º de la
presente ley que a la fecha de
entrada de vigencia de la
presente Ley esta norma ya
tengan implementado algún
mecanismo de transparencia en
la información, cumplimiento
regulatorio, prevención de
Lavado de activos y
Financiación del Terrorismo y
Proliferación de Armas de
Destrucción Masiva y Prácticas
de Ética Empresarial, deberán
ser evaluados de manera
objetiva por parte de las
entidades vigiladas por la
Superintendencia Financiera de
Colombia y/o Superintendencia
de Economía Solidaria para
acceder a los productos y
servicios financieros. Siempre
deberán ajustar sus
Se modifica la
numeración y se
amplía el ámbito de
aplicación a todos los
sujetos de que trata el
artículo segundo del
presente proyecto.
Se mejora la
redacción para
garantizar la
coherencia interna y
externa del artículo
respecto del texto
íntegro del proyecto
de ley.
Los Titulares Mineros que a la
fecha de entrada en vigencia de
la presente Ley no tengan
implementados mecanismos de
transparencia en la
información, cumplimiento
regulatorio, prevención de
Lavado de Activos y
Financiación del Terrorismo y
Proliferación de Armas de
Destrucción Masiva y Practicas
de Ética Empresarial, y hasta
tanto procedan a su
implementación conforme a la
reglamentación que para el
efecto se expida por parte del
Gobierno Nacional , se
sujetaran a las exigencias
legales generales establecidas
actualmente para la celebración
de las Operaciones Activas de
Crédito y Pasivas de que trata
el Artículo 7 de esta Ley con el
Sistema Financiero y
Asegurador, siempre y en
cuando se encuentren dando
cumplimiento a sus
obligaciones mineras,
ambientales, técnicas,
operativas y económicas,
conforme a la Legislación
Minera y Ambiental vigente.
procedimientos a la
reglamentación que para el
efecto se expida conforme a los
términos de esta Ley.
Los Titulares Mineros sujetos
de que trata el artículo 2º de la
presente ley que a la fecha de
entrada en vigencia de la
presente Ley esta norma no
tengan implementados
mecanismos de transparencia
en la información,
cumplimiento regulatorio,
prevención de Lavado de
Activos y Financiación del
Terrorismo y Proliferación de
Armas de Destrucción Masiva
y Prácticas de Ética
Empresarial, y hasta tanto
procedan a su implementación
conforme a la reglamentación
que para el efecto se expida por
parte del Gobierno Nacional ,
se sujetarán a las exigencias
legales generales establecidas
actualmente para la celebración
de las Operaciones Activas de
Crédito y Pasivas de que trata
el Artículo 7 de esta Ley con el
Sistema Financiero y
Asegurador, siempre y en
cuando se encuentren dando
cumplimiento a sus
obligaciones mineras,
ambientales, técnicas,
operativas y económicas,
conforme a la Legislación
Minera y Ambiental vigente.
ARTÍCULO 14.
PROHIBICIONES Y
SANCIONES: las entidades
vigiladas por la
Superintendencia Financiera de
Colombia, no podrán
ARTÍCULO 14.11.
PROHIBICIONES Y
SANCIONES: las entidades
vigiladas por la
Superintendencia Financiera de
Colombia y/o por la
Se actualiza la
numeración y se
modifica la redacción
en aras de garantizar
la coherencia interna
y externa del artículo
establecer barreras de entrada a
los Titulares Mineros y demás
sujetos cobijados por esta ley,
que demanden la prestación de
los Servicios Financieros
conforme a lo previsto,
siempre que se encuentren
cumpliendo con las
disposiciones acá contenidas.
En tal sentido, estas
Instituciones Financieras
deberán actuar en sus
procedimientos sin
discriminación alguna y
prescindiendo de factores
subjetivos y excesivamente
gravosos e injustificados que
excedan los límites yrequisitos
fijados en esta Ley, y
respetando los derechos
fundamentales del usuario que
puedan verse vulnerados con
un bloqueo financiero
injustificado.
La Superintendencia
Financiera y los Jueces de la
República en el marco de sus
competencias, podrán imponer
las sanciones administrativas o
judiciales conforme a las
obligaciones establecidas en la
presente ley, las disposiciones
normas legales aplicables, lo
anterior, en caso de que las
Entidades Financieras no den
cumplimiento a lo establecido
en esta Ley.
Superintendencia de Economía
Solidaria, no podrán establecer
barreras de entrada a los
Titulares Mineros y demás
sujetos cobijados por esta ley,
que demanden la prestación de
los productos y servicios
financieros conforme a lo
previsto, siempre que se
encuentren cumpliendo con las
disposiciones acá contenidas.
En tal sentido, estas
Instituciones Financieras
deberán actuar en sus
procedimientos sin
discriminación alguna y
prescindiendo de factores
subjetivos y excesivamente
gravosos e injustificados que
excedan los límites y requisitos
fijados en esta Ley, y
respetando los derechos
fundamentales del usuario que
puedan verse vulnerados con
un bloqueo financiero
injustificado.
La Superintendencia
Financiera y/o la
Superintendencia de Economía
Solidaria y los Jueces de la
República en el marco de sus
competencias, podrán imponer
las sanciones administrativas o
judiciales conforme a las
obligaciones establecidas en la
presente ley, las disposiciones
normas legales aplicables, lo
anterior, en caso de que las
Entidades instituciones
financieras no den
cumplimiento a lo establecido
en esta Ley.
con respecto al resto
del articulado.
ARTÍCULO 15.
INCENTIVOS. Las entidades
vigiladas por la
Superintendencia Financiera de
Colombia podrán otorgar
créditos hipotecarios, créditos
de libre inversión y leasings
habitacionales, con tasas de
interés preferenciales a los
titulares mineros, mineros
tradicionales o de subsistencia,
mineros en proceso de
formalización,
comercializadores mineros y
explotadores mineros; así
mismo, podrán ofrecer cuentas
de ahorro, cuentas corrientes,
tarjetas de crédito y diferentes
servicios financieros con
beneficios especiales o
adicionales.
ARTÍCULO 15.12.
INCENTIVOS. Las entidades
vigiladas por la
Superintendencia Financiera de
Colombia y/o por la
Superintendencia de Economía
Solidaria podrán otorgar
créditos hipotecarios, créditos
de libre inversión y leasings
habitacionales, con tasas de
interés preferenciales a los
titulares mineros, mineros
tradicionales o de subsistencia,
mineros en proceso de
formalización,
comercializadores mineros y
explotadores mineros sujetos
de que trata el artículo 2º de la
presente ley; así mismo,
podrán ofrecer cuentas de
ahorro, cuentas corrientes,
tarjetas de crédito y diferentes
servicios financieros con
beneficios especiales o
adicionales.
Parágrafo. Los incentivos a los
que hace referencia el presente
artículo podrán ser respaldados
por el Fondo Nacional de
Garantías (FNG).
Además de las
modificaciones
señaladas en el
primer acápite del
presente documento,
se actualiza la
numeración y se
modifica la redacción
en aras de garantizar
la coherencia interna
y externa del artículo
con respecto al resto
del articulado.
ARTÍCULO NUEVO
ARTÍCULO 13. DE LA
RESPONSABILIDAD
FORMATIVA CON LAS
ENTIDADES
FINANCIERAS. Será
responsabilidad del Ministerio
de Minas y Energía y de la
Autoridad Minera, en
coordinación con la
Superintendencia de
sociedades y/o la
Superintendencia Financiera de
Colombia y/o por la
Superintendencia de Economía
Gaceta del Congreso 1531 Lunes, 25 de octubre de 2021 Página 15
Solidaria desarrollar acciones
de socialización, actualización
y retroalimentación de las
temáticas propias de cada
sector en el marco de sus
competencias, dirigidas y a
petición de las entidades del
sistema financiero y
asegurador, especialmente en
los temas que tengan como fin
el cumplimiento de lo
dispuesto en esta norma, en
todo caso, deberá existir
mínimo un espacio
anualmente, donde se
desarrollen las acciones de qué
trata este artículo.
ARTÍCULO 16. VIGENCIA.
La presente Ley entrará a regir
a partir de su fecha de
promulgación.
ARTÍCULO 16.14.
VIGENCIA. La presente Ley
entrará a regir a partir de su
fecha de promulgación.
Se modifica la
numeración. Sin
modificaciones en su
contenido
3. Texto propuestopor la subcomisión para consideración de la Comisión Quinta
del Senado de la República al Proyecto de Ley 510 de 2021 – Senado / 440 de
2020 – Cámara
Proyecto de Ley 510 de 2021 – Senado / 440 de 2020 – Cámara
Por medio del cual se expiden normas para que el sector minero colombiano acceda
a los servicios del sistema financiero y asegurador nacional, y se dictan otras
disposiciones
El Congreso de Colombia
Decreta:
ARTÍCULO 1. OBJETO. La presente ley tiene por objeto establecer condiciones para
garantizar el acceso de los actores de la cadena minera descritos en el artículo 2ºde
esta norma a productos y servicios financieros ofrecidos por entidades vigiladaspor la
Superintendencia Financiera de Colombia y/o por la Superintendencia deEconomía
Solidaria.
ARTÍCULO 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en la
presente ley se aplicarán a titulares mineros; explotadores mineros autorizados;
comercializadores de minerales; plantas de beneficio; prestadores de servicios
especiales, a saber: aquellos que realizan las labores de exploración, construcción y
montaje, explotación y cierre y abandono; quienes de conformidad con la ley,
accederán a los productos y servicios financieros ofrecidos por todas las entidades
vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y/o por la Superintendencia
de Economía Solidaria.
PARÁGRAFO 1. Se entienden por explotadores mineros autorizados a lassiguientes
personas: Titulares mineros en etapa de explotación; solicitantes de programas de
legalización o de formalización minera siempre y cuando cuenten con autorización
legal para su resolución; Beneficiarios de áreas de reserva especial mientras se
resuelvan dichas solicitudes; subcontratistas de formalización minera; y mineros de
subsistencia.
PARÁGRAFO 2. Los beneficiarios de que trata esta ley, deberán cumplir con los
requisitos normativos que se exigen para cada una de las categorías de actores
señaladas en el inciso anterior.
PARÁGRAFO 3. La autoridad minera realizará mesas de socialización de lo contenido
en la presente ley a los beneficiarios, lo anterior dentro del año siguiente a la entrada en
vigencia de esta norma.
ARTÍCULO 3. PRINCIPIOS GENERALES. El acceso por parte de los sujetos
cobijados por esta ley, a los productos y serviciosofrecidos por las entidades vigiladas
por la Superintendencia Financiera de Colombia y/o la Superintendencia deEconomía
Solidaria, se encuentran orientados por los siguientes principios:
1. Universalidad: En razón a la naturaleza de los servicios yproductos financieros, los
sujetos contemplados en el artículo 2º de la presente ley podrán acceder los mismos por
tratarse de servicios públicos.
2. Igualdad: los sujetos contemplados en el artículo 2º de la presente ley que cumplan
con los requisitos establecidos en ésta y con la reglamentación que para el efecto sea
expedida tendrán tratamiento equitativo, con respecto de los demás consumidores de
productos y servicios financieros, cuando concurran a demandar los productos y
servicios ofrecidos por las respectivas entidades financieras.
3. Eficiencia: el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Minas y Energía y la
Autoridad Minera, actuarán de manera eficiente para facilitar y fortalecer la inclusión
financiera, de manera tal que redunde en la participación idónea y transparente del
sector minero dentro de la economía.
Así mismo, las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y/o
la Superintendencia de Economía Solidaria, actuarán de maneraeficiente garantizando
la oferta y el acceso a los diferentes productos y servicios financieros existentesal
sector minero, sin estigmatizaciones y con total transparencia.
4. Reciprocidad: las relaciones entre los sujetos contemplados en el artículo 2º de esta
ley y las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y/o por la
Superintendencia de Economía Solidaria, se desarrollarán con base en conductas de
transparencia, colaboración y coordinación mutua, de tal forma que como resultado del
cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley accedan a los productos y servicios que
prestan el sistema financiero y asegurador.
5. Inclusión Financiera: Los sujetos contemplados en el artículo 2º de esta ley,
accederán a los productos y servicios financieros de manera oportuna, sostenible, y con
las mismas oportunidades, sin que se puedan establecer barreras de entrada que no
obedezcan a causales objetivas informadas, referidas a la transparencia en la
información, el cumplimiento regulatorio, la prevención del Lavado de Activos y
Financiación del Terrorismo y Proliferación de Armas de Destrucción,y prácticas de
ética empresarial.
6. Colaboración y Coordinación: las entidades vigiladas por la Superintendencia
Financiera de Colombia y/o por la Superintendencia de Economía Solidaria, deberán
garantizar la armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones, con el fin de lograr
los fines y cometidos perseguidos por la presente ley, facilitando el acceso de los
sujetos contemplados en el artículo 2º de esta esta ley, a los productos y servicios
financieros.
Las autoridades del sector minero coordinarán sus funciones para lograr los objetivos
de esta ley y dar el apoyo requerido a los destinatarios de la presente norma.
CAPÍTULO II
DEL RELACIONAMIENTO DEL SECTOR MINERO CON EL SISTEMA
FINANCIERO Y ASEGURADOR
ARTÍCULO 4. DE LA RESPONSABILIDAD FORMATIVA DE LASENTIDADES
FINANCIERAS CON EL SECTOR MINERO. Las entidades vigiladas por la
Superintendencia Financiera de Colombia y/o la Superintendencia de Economía
Solidaria incluirán programas de educación financiera, para los sujetos descritos en
esta norma y realizarán capacitaciones sobre el proceso de acceso a los productosy
servicios financieros ofrecidos por estas entidades, en especial lo relacionado con el
cumplimiento regulatorio, gestión de riesgos, prevención del lavado de activos,
financiación del terrorismo, proliferación de armas de destrucción masiva yprácticas
de ética empresarial y demás temáticas y actividades encaminadas al cumplimiento del
objeto de la presente ley.
Adicionalmente, El Ministerio de Minas y Energía y la Autoridad Minera incluirán
dentro de sus planes, programas o proyectos, procesos de acompañamiento y
capacitación financiera a los beneficiarios de la presente ley, con la finalidad de
facilitar el acceso a los productos y servicios brindados por lasentidades vigiladas por
la Superintendencia Financiera de Colombia y/o por la Superintendencia deEconomía
Solidaria.
La Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia de Economía
Solidaria, en el marco de sus competencias, realizarán procesos de acompañamiento a
los beneficiarios de esta norma.
ARTÍCULO 5. DE LA POLÍTICA DE CUMPLIMIENTO DEL SECTOR MINERO
FRENTE AL SISTEMA FINANCIERO Y ASEGURADOR: Los sujetos
contemplados en el artículo 2º de esta ley, deberán adoptar e implementar conforme a
la reglamentación existente, medidas de gestión de riesgos y/o medidasmínimas que
tengan por objetivo establecer estándares de transparencia en la información,
cumplimiento regulatorio, prevención de Lavado de Activos y Financiación del
Terrorismo y Proliferación de Armas de Destrucción Masiva y prácticas de ética
empresarial.
PARÁGRAFO 1. El gobierno nacional, teniendo en cuenta los destinatarios de la
presente ley, ajustará y/o expedirá la reglamentación de que trata el incisoanterior y
tendrá un año desde la entrada en vigencia de esta ley para dar cumplimiento alo
señalado en el presente parágrafo. La reglamentación tendrá en cuenta unaFase de
Colaboración y una Fase de Adaptación.
PARÁGRAFO 2.Para el caso de los mineros de subsistencia, lo contemplado en el
presente artículo se ceñirá al cumplimiento que los municipios deberán dar a lo
ordenado en el artículo 327 de la Ley 1955 de 2019, respecto a la validación biométrica
en el Sistema Automatizado de Identificación Dactilar de la Registraduría Nacional del
Estado Civil.
ARTÍCULO 6. DE LA VINCULACIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO Y
ASEGURADOR FRENTE AL SECTOR MINERO. Las entidades vigiladas por la
Superintendencia Financiera de Colombia y/o por la Superintendencia deEconomía
Solidaria prestarán los productos y servicios ofrecidos en sus entidades a los sujetos
contemplados en el artículo de esta ley, siempre que cumplan con el Análisis de
Riesgo establecido por cada entidad y la normatividad aplicable para su desarrollo.
PARÁGRAFO. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera y/o por la
Superintendencia de Economía Solidaria solo podrán denegar la prestación de los
productos y servicios a los sujetos establecidos en el artículo 2º de la presenteley, por
razones objetivas, las cuales deberán ser debidamente informadas al solicitante y/o
consumidor financiero. No se considera que constituya una razón objetiva que
justifique la denegación de acceso a los productos y servicios financieros el mero
hecho de pertenecer al sector minero.
Página 16 Lunes, 25 de octubre de 2021 Gaceta del Congreso 1531
CAPÍTULO III
DE LAS OPERACIONES ACTIVAS DE CRÉDITO Y PASIVAS Y DEMÁS
SERVICIOS FINANCIEROS
ARTÍCULO 7 DE LAS OPERACIONES ACTIVAS DE CRÉDITO Y PASIVAS Y
DEMÁS SERVICIOSFINANCIEROS. Las disposiciones contenidas en la presente ley
regirán el acceso por parte de los sujetos contemplados en el artículo 2º de esta ley a
los Servicios Financieros que presta el Sistema Financiero y Asegurador y demás
Entidades de productos y servicios financieros vigiladas por la Superintendencia
Financiera y/o por la Superintendencia de Economía Solidaria, a través de los
Contratos Mercantiles reglamentados en los artículos 1036 al 1162,1163al 1169, 1226
al 1244 y 1382 a 1425 del Código de Comercio, y todasaquellas Operaciones Activas
de Crédito y Pasivas reglamentadas en la Parte I, Título II y III, ParteII, Título I,
Capítulos 1,2,34y5,Título II, Capítulos 1,3 y 4, Título IV, Capítulos 1,2,
3y4dela
Circular Básica Jurídica No. 029 de 2014 expedida por Superintendencia Financiera de
Colombia, y demás normas legales que sean aplicables para la prestación deServicios
Financieros conforme a lo previsto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero-
Decreto Ley 663 de 1993 o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.
CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS DE RIESGOS DEL SECTOR MINERO
ARTÍCULO 8. DEL ANÁLISIS DE RIESGO DEL SECTOR MINERO Todapersona
natural o jurídica que presente interés en el sector minero, podráadelantar a instancias
de la academia, a través de las universidades, de los grupos de investigación científica,
de los Centros de Desarrollo Tecnológico y Parques Científicos, Tecnológicos y de
Innovación, proyectos de investigación u otra clase de estudios sobre análisis y gestión
de los riesgos en el sector minero especialmente los relacionados con Lavado de
Activos y Financiación del Terrorismo y Proliferación de Armas de Destrucción
Masiva, para que se puedan establecer mecanismos de prevención, mitigación, control,
entre otros; de manera tal que se garantice el cumplimiento de esta norma.
Los resultados obtenidos en los estudios, análisis y demás documentos de que trata este
artículo, podrán ser acogidos e implementados por los beneficiarios de esta ley,con el
fin de fortalecer la prevención, mitigación y control de los riesgos propios del Sector
Minero.
CAPÍTULO V
DE LAS OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD MINERA
ARTÍCULO 9. DE LAS OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD MINERA: Para la
prestación de los productos y servicios financieros que requieran la información del
sector minero objeto de esta ley, la Autoridad Minera, en el marco de sus
competencias, compendiará y pondrá a disposición del Sistema Financiero y
Asegurador Nacional, previa solicitud de las entidades vigiladas por la
Superintendencia Financiera de Colombia y/o por la Superintendencia deEconomía
Solidaria, la información necesaria para la verificación de la identidad de los sujetos
beneficiarios de esta ley y demás información que se considere pertinente, incluyendo
la jurídica, técnica o financiera, siempre que no esté sujeta a reserva legal. En cualquier
caso, para el otorgamiento de dicha información deberá mediar autorizaciónprevia y
expresa por parte del titular de la misma.
PARÁGRAFO. Para el caso de los prestadores deservicios especiales descritos en el
artículo 2º de esta Ley, la información que se requiera para la prestación de los
productos y servicios financieros será responsabilidad de dichos prestadores.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 10. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN: Los sujetos de que trata elartículo 2º
de la presente ley que a la fecha de entrada de vigencia de esta norma ya tengan
implementado algún mecanismo de transparencia en la información, cumplimiento
regulatorio, prevención de Lavado de activos y Financiación del Terrorismo y
Proliferación de Armas de Destrucción Masiva y Prácticas de Ética Empresarial,
deberán ser evaluados de manera objetiva por parte de las entidades vigiladas por la
Superintendencia Financiera de Colombia y/o Superintendencia de Economía Solidaria
para acceder a los productos y servicios financieros. Siempre deberán ajustar sus
procedimientos a la reglamentación que para el efecto se expida conforme a los
términos de esta Ley.
Los sujetos de que trata el artículo 2º de la presente ley que a la fecha de entrada en
vigencia de esta norma no tengan implementados mecanismos de transparencia enla
información, cumplimiento regulatorio, prevención de Lavado de Activos y
Financiación del Terrorismo y Proliferación de Armas de Destrucción Masiva y
Prácticas de Ética Empresarial, y hasta tanto procedan a su implementación conforme a
la reglamentación que para el efecto se expida por parte delGobierno Nacional, se
sujetarán a las exigencias legales generales establecidas actualmente para la
celebración de las Operaciones Activas de Crédito y Pasivas de que tratael Artículo 7
de esta Ley con el Sistema Financiero y Asegurador, siempre y en cuando se
encuentren dando cumplimiento a sus obligaciones mineras, ambientales, técnicas,
operativas y económicas, conforme a la Legislación Minera y Ambiental vigente.
ARTÍCULO 11. PROHIBICIONES Y SANCIONES: las entidades vigiladas por la
Superintendencia Financiera de Colombia y/o por la Superintendencia deEconomía
Solidaria, no podrán establecer barreras de entrada a los Titulares Mineros y demás
sujetos cobijados por esta ley, que demanden la prestación de los productos y servicios
financieros conforme a lo previsto, siempre que se encuentren cumpliendo con las
disposiciones acá contenidas. En tal sentido, estas entidades financieras deberán actuar
en sus procedimientos sin discriminación alguna y prescindiendo de factores subjetivos
y excesivamente gravosos e injustificados que excedan los límites y requisitos fijados
en esta Ley, y respetando los derechos fundamentales del usuario que puedan verse
vulnerados con un bloqueo financiero injustificado.
La Superintendencia Financiera y/o la Superintendencia de Economía Solidaria y los
Jueces de la República en el marco de sus competencias, podrán imponer las sanciones
administrativas o judiciales conforme a las obligaciones establecidas en la presente ley,
las disposiciones del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas legales
aplicables, lo anterior, en caso de que las Entidades Financieras no den cumplimiento a
lo establecido en esta Ley.
ARTÍCULO 12. INCENTIVOS. Las entidades vigiladas por la Superintendencia
Financiera de Colombia y/o por la Superintendencia de Economía Solidaria podrán
otorgar créditos hipotecarios, créditos de libre inversión y leasings habitacionales, con
tasas de interés preferenciales a los sujetos de que trata el artículo 2º de la presente ley;
así mismo, podrán ofrecer cuentas de ahorro, cuentas corrientes, tarjetas decrédito y
diferentes servicios financieros con beneficios especiales o adicionales.
Parágrafo. Los incentivos a los que hace referencia el presente artículo podrán ser
respaldados por el Fondo Nacional de Garantías (FNG).
ARTÍCULO 13. DE LA RESPONSABILIDAD FORMATIVA CON LAS
ENTIDADES FINANCIERAS. Será responsabilidad del Ministerio de Minas y
Energía y de la Autoridad Minera, en coordinación con la Superintendencia de
sociedades y/o la Superintendencia Financiera de Colombia y/o por la
Superintendencia de Economía Solidaria desarrollar acciones de socialización,
actualización y retroalimentación de las temáticas propias de cada sector en el marco
de sus competencias, dirigidas y a petición de las entidades del sistema financiero y
asegurador, especialmente en los temas que tengan como finel cumplimiento de lo
dispuesto en esta norma, en todo caso, deberá existir mínimo un espacio anualmente,
donde se desarrollen las acciones de qué trata este artículo.
ARTÍCULO 14. VIGENCIA. La presente ley entrará a regir a partir de su fechade
promulgación.
Maritza Martínez Aristizábal
Coordinadora de la Subcomisión
Senadora de la República
Sandra Liliana Ortiz Nova
Senadora de la República
Miguel Ángel Barreto Castillo
Senador de la República
Didier Lobo Chinchilla
Senador de la República
Carlos Felipe Mejía Mejía
Senador de la República
Jorge Enrique Robledo Castillo
Senador de la República
Pablo Catatumbo Torres Victoria
Senador de la República

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