Informe Subcomisión al Proyecto de Ley 161 de 2016 Cámara - 18 de Agosto de 2017 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 691834145

Informe Subcomisión al Proyecto de Ley 161 de 2016 Cámara

por medio del cual se aborda la problemática del consumo de drogas en Colombia, se crean las salas de consumo controlado y se dictan otras disposiciones. Bogotá, D. C., agosto 16 de 2017

Doctor

RODRIGO LARA RESTREPO

Presidente

Plenaria Cámara de Representantes

Congreso de la República de Colombia

La ciudad

Referencia: Informe Subcomisión al Proyecto de ley número 161 de 2016 Cámara, por medio del cual se aborda la problemática del consumo de drogas en Colombia, se crean las salas de consumo controlado y se dictan otras disposiciones.

Respetado Presidente:

Dando cumplimiento a la delegación realizada por la Mesa Directiva de la Plenaria de la Cámara de Representantes, rendimos informe al proyecto de ley de la referencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 66 de la Ley 5ª de 1992. En ese sentido, el presente informe recoge las consideraciones formuladas por los Honorables Representantes Olga Lucía Velásquez Nieto, Víctor Javier Correa Vélez, Humphrey Roa Sarmiento, Juan Felipe Lemus Uribe, Carlos Eduardo Guevara Villabón, Ciro Alejandro Ramírez Cortés y María Regina Zuluaga Henao.

Con el propósito de exponer los ajustes realizados al Proyecto de ley número 161 de 2016 Cámara, se describen los cambios realizados al texto propuesto por los representantes comisionados. Asimismo, se relaciona un cuadro comparativo en el que evidencian las modificaciones realizadas al texto que se presenta a consideración de la Plenaria de la Cámara de Representantes el pasado 9 de agosto de 2017.

1. MODIFICACIONES AL PROYECTO DE LEY

Objetivos macro del proyecto que se presenta a consideración de la Plenaria de la Cámara de Representantes:

¿ Dar un enfoque de salud pública a la política de drogas.

¿ Establecer patrones objetivos que permitan diferenciar el porte o tenencia de sustancias estupefacientes, psicoactivas y/o psicotrópicas como dosis personal, de la tenencia de las mismas con la finalidad de comercialización o distribución de las mismas.

¿ Establecer controles periódicos y/o aleatorios (siempre que exista duda razonable) para descartar que los ciudadanos que, por la naturaleza de profesión u oficio, ostenten posición funcional de garante sobre el derecho a la vida y la integridad de terceros, no se encuentren bajo los efectos de sustancias estupefacientes, psicoactivas y/o psicotrópicas.

¿ Reglamentar las salas de consumo controlado, rehabilitación, y reducción de riesgos y daños asociados al consumo de estas sustancias. (Coordinación con el Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Justicia y Ministerio de Defensa).

En ese sentido, acogiendo las recomendaciones presentadas por los miembros de la subcomisión, la Fundación Ideas para la Paz y la Consultora Elementa, el articulado del proyecto no solo tuvo cambios formales, sino también de orden sustancial, que permitió el desarrollo del contenido con la legislación y la jurisprudencia nacional aplicable sobre esta materia.

Las modificaciones realizadas al texto propuesto son las siguientes:

Articulado discutido Modificaciones realizadas al articulado
Título:Por medio del cual se da un enfoque de salud pública a la problemática del consumo de drogas en Colombia y se dictan otras disposiciones. Por medio del cual se aborda la problemática del consumo de drogas en Colombia, se crean las salas de consumo controlado y se dictan otras disposiciones.
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto crear mecanismos alternativos a los penales para combatir, reducir y desincentivar el consumo de drogas, así como reducir los riesgos y daños asociados al consumo, así como aportar nuevas herramientas a la Ley 1566 de 2012. Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto crear mecanismos alternativos a los penales para combatir, reducir y desincentivar el consumo de drogas, reducir los riesgos y daños asociados al consumo, así como aportar nuevas herramientas a la Ley 1566 de 2012.
Artículo 2°. Se presume que el porte de la sustancia estupefaciente, psicoactiva y/o psicotrópica ilícita es para uso personal, cuando no supera la cantidad que determine el Gobierno nacional como dosis mínima o aprovisionamiento, siempre y cuando la intención de quien la porte no sea su comercialización o distribución gratuita. El porte de cantidades superiores a las determinadas como dosis mínima o aprovisionamiento, se tipificará como ¿Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes¿ conducta punible, consagrada en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000. Parágrafo 1°. Facúltese al Gobierno nacional para que determine la cantidad que se considera de dosis mínima de cada una de las sustancias estupefacientes, psicoactivas y/o psicotrópicas ilícitas conocidas y por conocerse. Parágrafo 2°. Se entenderá por dosis de aprovisionamiento, hasta diez (10) veces la cantidad señalada como dosis mínima por el Gobierno nacional para cada una de las sustancias estupefacientes, psicoactivas y/o psicotrópicas ilícitas. Artículo 2°. Se presume que el porte de la sustancia estupefaciente, psicoactiva y/o psicotrópica ilícita es para uso personal, cuando no supera la cantidad que determine el Gobierno nacional como dosis mínima o aprovisionamiento, siempre y cuando la intención de quien la porte no sea su comercialización o distribución gratuita. El porte de cantidades superiores a las determinadas como dosis mínima o aprovisionamiento, se adecuará en el tipo penal de ¿Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes¿ conducta punible, consagrada en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000. Parágrafo 1°. Facúltese al Gobierno nacional para que determine la cantidad que se considera de dosis mínima de cada una de las sustancias estupefacientes, psicoactivas y/o psicotrópicas ilícitas conocidas y por conocerse. Parágrafo 2°. Se entenderá por dosis de aprovisionamiento, hasta cinco (5) veces la cantidad señalada como dosis mínima (diaria) por el Gobierno nacional para cada una de las sustancias estupefacientes, psicoactivas y/o psicotrópicas ilícitas.
Artículo 3°. Por la especial trascendencia social o potencial peligro para terceros, las personas que ejerzan profesiones u oficios en las que ostenten posición de garante sobre el derecho a la vida e integridad de terceros, estarán sujetas a exámenes periódicos o aleatorios para descartar el consumo y/o efectos de sustancias estupefacientes, psicoactivas y/o psicotrópicas ilícitas, durante el ejercicio de dicha actividad. En ese sentido, en protección del derecho a la vida e integridad de terceros y del consumidor, la persona que consuma o esté bajo los efectos de sustancias estupefacientes, psicoactivas y/o psicotrópicas ilícitas, durante el ejercicio de estas actividades, profesiones u oficios, se le aplicará la sanción correspondiente. Parágrafo 1°. Corresponde al Gobierno nacional determinar el tipo de actividades que no podrán ser desarrolladas por personas que hayan consumido o estén bajo los efectos de sustancias estupefacientes, psicoactivas y/o psicotrópicas ilícitas, así como determinar las sanciones administrativas correspondientes, las cuales deberán ser graduales. Estas sanciones pueden ir desde la suspensión temporal para el desarrollo de la actividad, profesión u oficio hasta la pérdida definitiva del derecho a desarrollar o ejercer las mismas. El sometimiento voluntario a un tratamiento de rehabilitación y reducción de riesgos y daños asociados al consumo de estas sustancias, será un mecanismo alternativo para las sanciones leves. Artículo 3°. Por la especial trascendencia social o potencial peligro para terceros, las personas que ejerzan profesiones u oficios en las que ostenten funcionalmente posición de garante sobre el derecho a la vida e integridad de terceros, estarán sujetas a exámenes periódicos o aleatorios cuando exista duda razonable de que la persona se encuentra bajo los efectos de sustancias estupefacientes, psicoactivas y/o psicotrópicas ilícitas, durante el ejercicio de dicha actividad. En ese sentido, en protección del derecho a la vida e integridad de terceros y del consumidor, la persona que consuma o esté bajo los efectos de sustancias estupefacientes, psicoactivas y/o psicotrópicas ilícitas, durante el ejercicio de estas actividades, profesiones u oficios, se le aplicará la sanción correspondiente. Parágrafo 1°. Corresponde al Gobierno nacional determinar el tipo de actividades que no podrán ser desarrolladas por personas que hayan consumido o estén
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