Informe Unificado a Objeciones Presidenciales 190 de 2015 Cámara, 16 de 2015 Senado - 11 de Mayo de 2017 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 679099361

Informe Unificado a Objeciones Presidenciales 190 de 2015 Cámara, 16 de 2015 Senado

INFORME UNIFICADO RESPECTO DE LAS OBJECIONES PRESIDENCIALES RESPECTO DEL PROYECTO DE LEY NÚMERO 190 DE 2015 CÁMARA, 16 DE 2015 SENADO por medio de la cual se modifica la Ley 142 de 1994, se elimina el cobro por reconexión y reinstalación de los servicios públicos domiciliarios residenciales y se dictan otras disposiciones Bogotá, D. C., 2 de mayo de 2017

Honorable Senador

MAURICIO LIZCANO

Presidente del Senado de la República

Honorable Representante

MIGUEL ÁNGEL PINTO HERNÁNDEZ

Presidente de la Cámara de Representantes

Asunto: Informe unificado respecto de las Objeciones Presidenciales por Inconstitucionalidad e Inconveniencia formuladas por el Gobierno nacional, respecto del Proyecto de ley número 190 de 2015 Cámara, 16 de 2015 Senado, por medio de la cual se modifica la Ley 142 de 1994, se elimina el cobro por reconexión y reinstalación de los servicios públicos domiciliarios residenciales y se dictan otras disposiciones.

De conformidad con el Oficio S.G.2-507 de 2017, fuimos designados para elaborar el informe de unificación mencionado anteriormente; por lo tanto, nos pe rmitimos presentar las siguientes consideraciones:

¿ El presente proyecto de ley fue presentado el día 22 de julio de 2015 en la Secretaría General de Senado de la República por el Senador Lidio Arturo García Turbay, el cual fue publicado mediante Gaceta del Congreso número 526 de 2015.

¿ Fue remitido a la Comisión Sexta Constitucional Permanente de Senado de la República, donde fue designado Ponente para Primer Debate y Segundo Debate en la Plenaria de Senado al honorable Senador Mario Fernández Alcocer.

¿ Una vez surtidos y aprobados los correspondientes debates en Senado de la República, el proyecto en cuestión continuó su trámite en la Comisión Sexta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, donde fue designado ponente para primer y segundo debate el honorable Representante a la Cámara Diego Patiño Amariles.

¿ Con fundamento en lo anterior y una vez aprobados los dos últimos debates en la Cámara de Representantes, se aprueba el informe de conciliación por ambas cámaras con el siguiente texto:

¿PROYECTO DE LEY NÚMERO 190 DE 2015 CÁMARA, 016 DE 2015 SENADO

por medio de la cual se modifica la Ley 142 de 1994, se elimina el cobro por reconexión y reinstalación de los servicios públicos domiciliarios residenciales, y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1°. Adiciónense dos parágrafos al artículo 96 de la Ley 142 de 1994, los cuales quedarán así:

Artículo 96. Otros cobros tarifarios. Quienes presten servicios públicos domiciliarios podrán cobrar un cargo por concepto de reconexión y reinstalación, para la recuperación de los costos en que incurran.

En caso de mora de los usuarios en el pago de los servicios, podrán aplicarse intereses de mora sobre los saldos insolutos.

Las Comisiones de Regulación podrán modificar las fórmulas tarifarias para estimular a las empresas de servicios públicos domiciliarios de energía y acueducto a hacer inversiones tendientes a facilitar a los usuarios la mejora en la eficiencia en el uso de la energía o el agua, si tales inversiones tienen una tasa de retorno económica suficiente para justificar la asignación de los recursos en condiciones de mercado.

Parágrafo 1°. No habrá lugar al cobro del cargo por reconexión o reinstalación cuando la causa de la suspensión o el corte del servicio en inmuebles residenciales de estratos 1, 2 y 3, haya sido exclusivamente la mora en el pago de las facturas y el usuario se ponga a paz y salvo o celebre un acuerdo de pago con la empresa por ese concepto.

Parágrafo 2°. No obstante, con la disposición del presente artículo, no habrá disminución ni aumento en el cobro del cargo fijo por consumo de servicios públicos domiciliarios.

Artículo 2°. Modifíquese el artículo 142 de la Ley 142 de 1994, el cual quedará así:

Artículo 142. Restablecimiento del servicio. Para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueron por causas imputables al suscriptor o usuario diferentes a la mora, este debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra, y satisfacer las demás sanciones previstas, todo de acuerdo con las condiciones uniformes del contrato.

Si el restablecimiento no se hace dentro de las 24 horas siguientes, después de que el suscriptor o usuario cumpla con las obligaciones que prevé el inciso anterior, habrá falla del servicio.

Parágrafo. Los costos de corte y reconexión por falta de pago en los estratos 1, 2 y 3 serán estructurados en la tarifa con cargo a los costos de operación, específicamente, en otros costos de operación y mantenimiento. Así lo definirán las respectivas Comisiones de Regulación de Servicios Públicos Domiciliarios.

Artículo 3°. Vigencia. Esta ley rige a partir de su sanción y publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias¿.

De conformidad con ello, una vez remitido a Sanción Presidencial, el Gobierno nacional, sin la correspondiente sanción ejecutiva, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 165, 166 y 167 de la Constitución, devuelve el proyecto de ley de la referencia por motivos de inconstitucionalidad e inconveniencia que se explican a continuación:

A) OBJECIONES POR INCONSTITUCIONALIDAD: El Gobierno nacional hace alusión al artículo 367 de la Constitución de Política de Colombia, el cual establece:

¿Artículo 367. La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos. Los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación. La ley determinará las entidades competentes para fijar las tarifas¿.

De conformidad a lo anterior, el Gobierno considera que el presente proyecto de ley es inconstitucional, esto por:

¿ Al excluir de la tarifa los costos en que incurren las empresas por concepto de reconexión y reinstalación del servicio, resulta contraria a lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 367 de la Constitución, a cuyo tenor la ley que fije el régimen tarifario de los servicios públicos domiciliarios tendrá en cuenta para el efecto, entre otros criterios, el relativo a los costos del servicio.

Igualmente a diferencia de lo sostenido en el trámite legislativo, las empresas de servicios públicos domiciliarios sí incurren en costos cuando, en razón de la mora en el pago de las facturas por parte del usuario o suscriptor, deben realizar la reconexión o la reinstalación del servicio como consecuencia del corte o la suspensión de este.

¿ La eliminación de los cargos por reconexión y reinstalación vulnera el principio de solidaridad

Dado que se trata de un costo real, el valor de lo que cuesta la exoneración del pago de la reconexión o reinstalación del servicio establecida por la norma tendrá que ser asumido por una de las partes que conforman el sistema, es decir, bien sea por los usuarios que cancelan oportunamente sus obligaciones, por las empresas o por el propio Estado.

Si se piensa en que los usuarios sean quienes asuman este costo, necesariamente tendrán que aumentarse, de manera general, las tarifas del servicio. Esto significa que tendrán que incrementarse las tarifas también a las personas beneficiarias de la medida que establece el proyecto de ley, es decir, a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3, que pagan oportunamente sus facturas.

Esta forma de entender el mencionado principio tiene en cuenta, no solo las posibilidades materiales existentes, la capacidad del erario público, la recuperación de los costos en que incurren las empresas públicas y privadas para la prestación del servicio, sino principalmente lo inequitativo que resultaría para los usuarios de los estratos 4, 5 y 6 asumir la carga de cancelar el 100% de los costos que genera la prestación del servicio a la población más vulnerable.

En suma, la exoneración del pago por concepto de reconexión y de reinstalación vulnera el principio constitucional de solidaridad, pues constituye un factor de inequidad en el reparto de las cargas públicas, en detrimento de las personas que asumen oportunamente sus obligaciones, incluidas las de menos ingresos.

¿ Así mismo el Gobierno nacional establece que vulnera el artículo 365 de la Constitución Política:

¿Artículo 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra Cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que, en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita¿.

Lo anterior en razón, a que el parágrafo 1° adicionado al artículo 96 de la Ley 142 de 1994 pone en riesgo la capacidad económica y financiera de las empresas que prestan servicios públicos, al impedirles recuperar lo s costos en que incurren por la reconexión y reinstalación del servicio, y, por tanto, constituye un obstáculo a la prestación eficiente de los mismos.

En síntesis, la viabilidad financiera del...

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