Informes de comisión accidental 341 de 2008 cámara 028 de 2007 senado - 11 de Diciembre de 2009 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451374594

Informes de comisión accidental 341 de 2008 cámara 028 de 2007 senado

INFORMES DE COMISIÓN ACCIDENTAL 341 DE 2008 CÁMARA, 028 DE 2007 SENADOpor la cual se establecen medidas especiales de protección para las personas que padecen epilepsia, se dictan principios y lineamientos para su atención integral

Bogotá, D. C., 9 de diciembre de 2009

Doctores

EDGAR GOMEZ ROMAN

Presidente

Honorable Cámara de Representantes

JAVIER CACERES LEAL

Presidente

Senado de la República

Capitolio Nacional

Asunto: Desestimación de las Objeciones Presidenciales al Proyecto de ley número 028 de 2007 Senado, 341 de 2008 Cámara, por la cual se establecen medidas especiales de protección para las personas que padecen epilepsia, se dictan principios y lineamientos para su atención integral.

Atendiendo la designación que la mesa directiva de ambas Corporaciones nos hicieran para conformar la comisión accidental en el estudio de las objeciones Presidenciales al Proyecto de ley antes referido; nos permitimos poner a su consideración el presente informe:

El Gobierno Nacional remitió, sin la sanción presidencial, al Senado de la República a través de su Presidencia, las objeciones que tiene sobre el ¿Proyecto de ley número 028 de 2007 Senado, 341 de 2008 Cámara, por la cual se establecen medidas especiales de protección para las personas que padecen epilepsia, se dictan principios y lineamientos para su atención integral¿; las cuales se pueden sintetizar de la siguiente manera:

El Gobierno Nacional presenta dos grandes grupos de objeciones: Las que denomina ¿Razones de Inconstitucionalidad¿ y las ¿Otras razones de Inconstitucionalidad e Inconveniencia¿.

Dentro de las ¿Razones de Inconstitucionalidad¿ presenta 8 razones que se definen como:

  1. El proyecto de ley vulnera el principio de unidad de materia.

  2. Los principios del Sistema de Seguridad Social en Salud: su equilibrio y sostenibilidad.

  3. Competencia y órdenes a la Comisión de Regulación: contenido del POS.

  4. Participación de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud en las decisiones que les afectan.

  5. Omisión del trámite de ley estatutaria porque se regula ejercicio del derecho fundamental a la salud y del derecho a la igualdad.

  6. El proyecto de ley fragmenta y rivaliza con los objetivos y contenido del Plan Nacional de Salud Pública. Reconocimiento de la Corte Constitucional a los esfuerzos de las autoridades y los particulares en la prevención de riesgos en salud.

  7. Temas relacionados con la protección del derecho a la salud en los cuales no se adoptan órdenes atinentes a las fallas en la regulación.

  8. Impacto fiscal del proyecto de ley. Inobservancia de la Ley Orgánica 819 de 2003 y del principio de equilibrio UPC-POS.

    Dentro de las ¿Otras razones de Inconstitucionalidad e Inconveniencia¿, el Gobierno Nacional presenta como argumento principal ¿que el presente proyecto de ley vulnera la Constitución Política y resultan inconvenientes por desestimular la iniciativa privada y la participación y colaboración de los particulares con el Estado en relación con el aseguramiento y la prestación de los servicios de salud¿¿.

    Frente a las razones esgrimidas por el Gobierno Nacional para objetar el proyecto que nos ocupa en el presente informe de objeciones nos permitimos pronunciarnos en los siguientes términos:

    Las objeciones presentadas por el Gobierno Nacional son idénticas, en su esencia, a las que presentó cuando objetó el Proyecto de ley número 312 de 2008 Senado, 090 de 2007 Cámara acumulado con el Proyecto de ley número 142 de 2007 Cámara, ¿Ley Sandra Ceballos, por la cual se establecen las acciones para la atención integral del cáncer en Colombia¿.

    La Corte Constitucional, después del trámite surtido en el Congreso de la República, declaró infundadas las objeciones presidenciales mediante Sentencia C-662 de 2009, del 22 de septiembre de 2009, frente a la denominada ¿Ley Sandra Ceballos¿.

    Por ello, tomaremos como base las Sentencias de la Corte Constitucional, entre ellas la C-662 de 2009, del 22 de septiembre de 2009, para rendir el informe de objeciones por considerarla pertinente para aclarar los argumentos que tuvo el Gobierno Nacional y que no compartimos:

  9. Con respecto a que el proyecto de ley vulnera el principio de unidad de materia.

    Según la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, sintetizado en la Obra denominada ¿Manuales Legislativos¿ elaborado por PNUD e IDEA Internacional, la unidad de materia se refiere a que todo proyecto debe referirse a una misma materia. De esta manera, se requiere según la Sentencia C-214 de 2007:

    1. Exista un núcleo rector de los distintos contenidos de una ley.

    2. Entre ese núcleo temático y los otros diversos contenidos se presente una relación de conexidad determinada.

    3. Exista una relación con base en un criterio objetivo y razonable.

    Por ello, rechazamos la objeción presidencial que afirma que se vulnera el principio de unidad de materia, pues encontramos que el proyecto de ley guarda relación directa con lo enunciado en la Sentencia C-214 de 2007; y no se observa en el articulado ninguna materia diferente a procurar medidas especiales de protección y atención integral de las personas que padecen epilepsia.

  10. Con respecto a los principios del Sistema de Seguridad Social en Salud: su equilibrio y sostenibilidad, e impacto fiscal del proyecto de ley. Inobservancia de la Ley Orgánica 819 de 2003 y del principio de equilibrio UPC-POS.

    La Sentencia C-662 de 2009 de la Corte Constitucional sirve como instrumento para desestimar, de igual forma, las objeciones presidenciales, por ello, nos permitimos transcribir los apartes pertinentes:

    ¿3.9.2.1. Las obligaciones previstas en el artículo 7º de la Ley 819/03 constituyen un parámetro de racionalidad legislativa, que está encaminado a cumplir propósitos constitucionalmente valiosos, entre ellos el orden de las finanzas públicas, la estabilidad macroeconómica y la aplicación efectiva de las leyes. Esto último en tanto un estudio previo de la compatibilidad entre el contenido del proyecto de ley y las proyecciones de la política económica, disminuye el margen de incertidumbre respecto de la ejecución material de las previsiones legislativas.

    3.9.2.2. El mandato de adecuación entre la justificación de los proyectos de ley y la planeación de la política económica, empero, no puede comprenderse como un requisito de trámite para la aprobación de las iniciativas legislativas, cuyo cumplimiento recaiga exclusivamente en el Congreso. Ello en tanto (i) el Congreso carece de las instancias de evaluación técnica para determinar el impacto fiscal de cada proyecto, la determinación de las fuentes adicionales de financiación y la compatibilidad con el marco fiscal de mediano plazo; y (ii) aceptar una interpretación de esta naturaleza constituiría una carga irrazonable para el Legislador y otorgaría un poder correlativo de veto al Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, respecto de la competencia del Congreso para hacer las leyes. Un poder de este carácter, que involucra una barrera en la función constitucional de producción normativa, se muestra incompatible con el balance entre los poderes públicos y el principio democrático.

    3.9.2.3. Si se considera dicho mandato como un mecanismo de racionalidad legislativa, su cumplimiento corresponde inicialmente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, una vez el Congreso ha valorado, mediante las herramientas que tiene a su alcance, la compatibilidad entre los gastos que genera la iniciativa legislativa y las proyecciones de la política económica trazada por el Gobierno. Así, si el Ejecutivo considera que las cámaras han efectuado un análisis de impacto fiscal erróneo, corresponde al citado Ministerio el deber de concurrir al procedimiento legislativo, en aras de ilustrar al Congreso sobre las consecuencias económicas del proyecto.

    3.9.2.4. El artículo 7º de la Ley 819/03 no puede interpretarse de modo tal que la falta de concurrencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público dentro del proceso legislativo, afecte la validez constitucional del trámite respectivo¿¿.

    Además, las medidas contenidas en el proyecto de ley no conllevan impacto fiscal adicional, lo que pretende el presente proyecto es utilizar los recursos asignados al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS); de tal manera que el proyecto busca reorganizar los recursos existentes en el SGSSS, con el objeto de lograr una atención satisfactoria para las personas que padecen epilepsia. En tal sentido, las disposiciones contenidas en la Ley 819 de 2003 no resultan aplicables al presente proyecto de ley.

  11. Competencia y órdenes a la Comisión de Regulación: contenido del POS.

    Esta objeción es similar a la presentada por el Gobierno Nacional al Proyecto de ley número 312 de 2008 Senado, 090 de 2007 Cámara acumulado con el Proyecto de ley número 142 de 2007 Cámara, ¿Ley Sandra Ceballos, por la cual se establecen las acciones para la atención integral del cáncer en Colombia¿, y definida en la Sentencia C-662 de 2009 de la siguiente manera:

    ¿3.5. Objeciones por desconocimiento de las competencias de la Comisión de Regulación en Salud y del Plan Nacional de Salud Pública

    El Gobierno Nacional sostiene que las previsiones del proyecto de ley generan una concepción fragmentada y compleja de la regulación de las instituciones y prestaciones del SGSSS. Señala que las reglas previstas en la Ley 100/93 y en la Ley 1122/07 habían otorgado a la CRES, instancia técnica capacitada y guiada por criterios científicos, la competencia para la definición de los contenidos del POS y los demás beneficios del sistema de salud. Así, el Congreso había desconocido tales parámetros de racionalidad y había adoptado una legislación parcial y contraria al principio de integralidad ¿en la particular interpretación que le otorga el Ejecutivo- y la sostenibilidad financiera del sistema.

    Igualmente, en apartado posterior, el Gobierno hace un razonamiento similar, en el sentido que la Sentencia T-760/08 había reconocido la importancia del Plan...

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