Informes al Congreso del Ministerio del Trabajo, (Memoria (Convenio número 101, Vacaciones pagadas (Agricultura) 1952)
Fecha de publicación | 19 Abril 2023 |
Número de Gaceta | 349 |
DIRECTORES:
(Artículo 36, Ley 5ª de 1992)
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
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SENADO Y CÁMARA
AÑO XXXII - Nº 349 Bogotá, D. C., miércoles, 19 de abril de 2023 EDICIÓN DE 32 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
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GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
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G a c e t a d e l C o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
Gaceta del congreso 186 Lunes, 25 de abril de 2016 Página 1
PROYECTOS DE LEY
(Artículo 36, Ley 5ª de 1992)
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
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SENADO Y CÁMARA
AÑO XXV - Nº 186 Bogotá, D. C., lunes, 25 de abril de 2016 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
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GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
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g
a c e t a d e l c o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 163 DE 2016
SENADO
por medio de la cual se expide la ley del actor para
garantizar los derechos laborales, culturales y de
autor de los actores y actrices en Colombia.
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y deniciones
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por ob-
jeto establecer un conjunto de medidas que garanticen
el ejercicio de la actuación como una profesión en Co-
lombia, protegiendo los derechos laborales, culturales
y de autor de los actores y actrices en sus creaciones,
conservación, desarrollo y difusión de su trabajo y
obras artísticas.
Artículo 2°. Ámbito de la ley. La presente ley regula
lo concerniente a la actuación como profesión, derechos
laborales y oportunidades de empleo, derechos de autor,
difusión del trabajo de los actores y régimen sancionato-
rio, entre otros; brindando herramientas para dignicar
esta labor por sus aportes culturales a la nación.
Parágrafo. La presente ley rige para todo tipo de
producciones o actividades que requieran de actores y
actrices para su realización, bien sean escénicas, tea-
trales, audiovisuales, sonoras o de doblaje.
Artículo 3°. Actor o actriz. Se considera actor para
efectos de esta ley, aquel creador que se sirve de su cuer-
po, su voz, su intelecto y su capacidad histriónica para
crear personajes e interpretaciones en producciones tea-
trales y todo tipo de expresiones artísticas y realizaciones
audiovisuales, radiales y demás medios. El actor o actriz
es titular de derechos morales y patrimoniales de autor.
Artículo 4°. Actor profesional. Para efectos de esta
ley se entiende por actor profesional aquel actor o ac-
triz que acredite alguno de los siguientes requisitos:
i) Título profesional de maestro en artes escénicas
o títulos anes;
ii) Experiencia de trabajo actoral mayor de diez
(10) años acumulados y certicados en cualquier me-
dio escénico o audiovisual, avalada por el Comité de
Acreditación Actoral;
iii) Combinación entre educación informal, técni-
ca o tecnológica y, experiencia de trabajo actoral mí-
nimo de cinco (5) años acumulados y certicados en
cualquier medio escénico o audiovisual, avalada por el
Comité de Acreditación Actoral.
Artículo 5°. Ensayo, caracterización, actividad pre-
paratoria y conexa a la creación de personajes. Es toda
actividad propia de la actuación, mediante la cual el
actor o actriz prepara la creación o caracterización del
personaje, ensaya la realización de la obra, investiga,
estudia, memoriza guiones y realiza cualquier otra acti-
vidad relacionada con el mismo, en el lugar de trabajo
y fuera de él.
Artículo 6°. Creaciones artísticas como patrimo-
nio cultural. Las creaciones artísticas de los actores,
como agentes generadores de patrimonio cultural de
la nación, contribuyen a la construcción de identidad
cultural y memoria de la nación. De acuerdo con lo an-
terior, el trabajo de los actores profesionales debe ser
protegido y sus derechos garantizados por el Estado.
Las producciones dramáticas en cine, televisión, teatro
y otras formas de lenguaje escénico o audiovisual son
bienes de interés cultural.
Artículo 7°. Roles en creaciones artísticas. Entién-
dase por creaciones artísticas:
– Rol protagónico: Personaje interpretado por un
actor o actriz, alrededor del cual gira la trama central
de la producción.
– Rol coprotagónico o antagónico: Personaje inter-
pretado por un actor o actriz que, teniendo su propia
historia dentro de la trama, esta gira alrededor de los
protagonistas.
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Trabajo.
MEMORIA
Convenio sobre las vacaciones pagadas (agricultura), 1952 (núm. 101)– (Ratificación: Ley 21 de 1967)
Presentada por el Gobierno de Colombia de conformidad con las disposiciones del artículo 22 de la
Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, correspondiente al periodo comprendido del 1° de
julio de 2013 al 30 de junio de 2022,
CONTEXTO
Teniendo en cuenta que para el Gobierno es fundamental el dialogo social y la concertación, se acordó el
pasado 24 de agosto en la reunión celebrada en el marco de la subcomisión de asuntos internacionales con
los gremios de la producción ANDI, ACOPI, SAC y las centrales obreras CUT, CTC y CGT una agenda de
trabajo conjunto para presentar los informes ante la Organización Internacional del Trabajo.
En este sentido y dado que nuestro Gobierno entiende que el cumplimiento de la obligación fundamental de
los Estados Miembros en virtud de la Constitución de la OIT de presentar las memorias no constituye un
asunto que haya de ser tomado a la ligera, presentamos la memoria del presente convenio incluyendo un
contexto sobre la realidad del país, los avances alcanzados, las observaciones de los actores sociales, los
retos que tenemos y un marco de alternativas para avanzar conjuntamente en posibles soluciones.
Cada uno de los actores tripartitos, empresarios y sindicatos han puesto todo su empeño para avanzar en la
construcción unificada de las presentes memorias
VACACIONES EN COLOMBIA
En Colombia el trabajador puede gozar de unas vacaciones superiores a la que estipula el Convenio el cual
señala que después de un año de servicio continuo, el trabajador tiene derecho a unas vacaciones anuales
pagadas de 6 días laborables mínimo y en Colombia los trabajadores que hubieren prestado sus servicios
durante un año tienen derecho a 15 días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas.
El trabajador por acuerdo con el empleador podrá acordar que se pague en dinero hasta la mitad de las
vacaciones, las cuales de acuerdo con el artículo 186 del C.S.T, por regla general, son de 15 días hábiles
remunerados por cada año de trabajo, es así, que el trabajador siempre deberá tomar como mínimo 7.5 días
de vacaciones y los otros 7.5 o menos los podrá recibir en dinero.
Las vacaciones son un derecho irrenunciable del trabajador, es así como el trabajador no puede renunciar a
sus vacaciones anuales pagadas, el trabajador deberá tomar como mínimo 7.5 días de vacaciones por cada
año de servicio y el resto de los días los recibirá en dinero. Los días mínimos que deberá tomar de vacaciones
son 7.5 días. Lo cual se ajusta a lo estipulado en el Convenio 52 OIT en su art. 2 que exige como mínimo 6
días laborales remunerados de vacaciones por cada año de servicios.
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La Corte Constitucional en Sentencia C-598 de 1997 sobre la compensación de las vacaciones afirmó:
“Las vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el
reposo es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la
dedicación para el desarrollo de sus actividades. Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo
sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación en dinero de las vacaciones
está prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, puesto que la finalidad es que el
trabajador efectivamente descanse. Una de las situaciones de excepción es en caso de que los
trabajadores se desvinculen del servicio, y no hayan gozado de su derecho al descanso remunerado,
pueden recibir una indemnización monetaria.” (Subrayado fuera de texto).
De conformidad y en atención a la adopción del Formulario para Convenios, por parte del Consejo de
Administración de la OIT, se procede a responder en los siguientes términos:
a) Proporcionar información sobre toda nueva medida legislativa u otras medidas relacionadas con
la aplicación de los convenios ratificados; en caso de no haber sido ya enviada esta documentación,
sírvase remitir copias de los textos pertinentes a la Oficina Internacional del Trabajo junto con esta
memoria.
Avances sobre las vacaciones (agricultura) en materia normativa:
Con relación a la lista de normas que regulan en Colombia las vacaciones, a continuación, se enlistan las
disposiciones normativas que se aplican a todas las relaciones laborales individuales, incluyendo las
consideradas del sector agrícola:
Las vacaciones se encuentran reguladas en los artículos 186 a 192 del Código Sustantivo del Trabajo.
El articulo 186 del C.S.T respecto a la duración de las vacaciones indica que, por regla general, los
trabajadores tienen derecho a 15 días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas por cada año de
trabajo.
Y como excepción señala que los profesionales y ayudantes que trabajan en establecimientos privados
dedicados a la lucha contra la tuberculosis, y los ocupados en la aplicación de rayos X, tienen derecho a 15
días hábiles de vacaciones remuneradas por cada 6 meses de servicios.
Ahora bien, el art 187 del C.S.T indica sobre la época de las vacaciones que debe ser señalada por parte del
empleador atendiendo a las necesidades del servicio, a más tardar dentro del año subsiguiente, ya sea de
oficio o a petición del trabajador, siendo obligación del empleador dar a conocer la fecha de las vacaciones
por lo menos con 15 días de anticipación.
INFORMES AL CONGRESO
INFORMES AL CONGRESO DEL MINISTERIO DEL TRABAJO
(Memoria (Convenio número 101, Vacaciones pagadas (Agricultura) 1952)
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