Ingreso base de liquidación - Núm. 67, Enero 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 571163962

Ingreso base de liquidación

Páginas64-64
64 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Demanda de casación
Exigencias técnicas
Sobre las exigencias de forma de la demanda de casa ción ha dicho esta Corte:
-
ma constitucional y legal, que la dema nda de casación, con la cual se pretende
el quiebre de la sentencia impugna da, está sujeta a un conjunto de formalidades
para que sea atendible. Esos precisos re querimientos de técnica se reclaman
no por el simple prurito de trib utar reverencia a la formalidad, sino porque son
consustanciales a la racionalidad d el recurso de casación, forman su de bido
proceso y son imprescindibles para que no se de snaturalice.
    

Gaceta Judicial t. , núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011,
ra d. 4 203 7.
En ese orden, advierte la Cor te varios desatinos de orden técnico insupera -
bles, en la formulación del cargo, a saber:
En el alcance de la impugnación, la censu ra solicita que se case la sentencia
del tribunal, para que, e n su lugar, se revoque, al igual que la sentencia de primer
grado, para que se acced a a la declaratoria de las pretensiones de la demand a.
Es bien sabido que, de prosperar el recurso de casa ción, se puede llegar a casar

tanto no es apropiado también solicitar su revocatoria .
Lo anterior, sería superable, si no fuera p orque la censura también se equi-
vocó al formular como yerro fáctico, por falta de apr eciación de la prueba, su
inconformidad f rente a la consideración del ad quem de que no tomaba en cuenta
      
Jiménez, en razón a que, para él, no había sido solicitada en la s oportunida des
procesales.
El reparo formulado por el recur rente no corresponde a un yerro fáctico por
falta de apreciación de la prueba, entendiéndose p or éste aquél que se presenta
cuando el juzgador ignora por completo el medio probatorio; en el caso del
sublite, el ad quem sí observó la prueba objeto de reproche, sólo que le negó
valor probatorio porque, a pesar de que sí fue incor porada el plenario, estimó que
ésta no había sido solicitada en las oport unidades procesales, as pecto este que
tiene que ver con la validez de la prueba, ajeno a la vía escogida pa ra el ataque,
  
juicio, no se había allegado de forma regular al plenario.
Nótese que la censura, en la demost ración del cargo, ni siquiera discute el
 ad quem de que la citada pr ueba no fue solicitada opor-
tunamente, lo cual i mplica que lo acepta; sino que fundamenta su acusación en
la interpretación del ar tículo 246 del CPC que, en su criterio, per mite aportar
documentos en la inspección judicial; arg umento este que la aleja aún más del
sendero escogido para el ataque, por no ser pe rtinente resolver discrepancias de
orden jurídico, en un cargo formula do por la vía indirecta.
Ilustra al respect o, rememorar lo dicho por esta Sala en la sentencia CSJ SL
Sobre el tema conviene recordar, que conforme el c riterio de esta Corpora-
ción la acusación de asuntos con cernientes a la aducción, aportación, validez
y decreto de pruebas, sólo es su sceptible de impugnación por la vía directa. En
relación a este punto, es oportun o reiterar lo expresado en sentencia del 7 de
febrero de 2001 radicado 15438, donde se dijo:
“(...) Resulta claro entonces que el tribunal restó valor probatorio a los
documentos en cuest ión por considerar que no fueron cont rovertidos en el
proceso y que no cumplen con los requi sitos del artículo 185 del C. de P.C. y,
en este orden de ideas, conforme a reitera da jurisprudencia de esta S ala, el
ataque debió formularse por vía directa , imputándose la violación de medio
de las reglas procesales pertine ntes, pues antes de incurrir el sentenciador en
un equivocado entendimient o de los hechos por omisión de la prueba - que es
       
realidad habría infringi do es la ley instrumental qu e gobierna la producción,
aducción o, para el caso que nos ocu pa, la validez, de los elementos probatorios
legalmente admisibles”.
También yerra la censura al enrost rarle al a quo el que no se hubiese pro-
 
   
objetivo revisar la presunción de legalidad y acierto de la s decisiones de segun-
da instancia, salvo en los casos que se ad mita la casación per saltum contra la
decisión del a quo, que no es el caso del sub lite.
Por demás la censura omite referi rse a la detallada valoración probatoria
que el tribunal hiz o de las restantes pruebas obr antes en el plenario que lo lle-
vó a concluir, entre otras premisas, que el cont rato de trabajo del actor con la

prestación del servicio del actor para con el seg undo demandado, por tanto tales
deducciones fácticas derivadas de ella s que fueron soporte del fallo se mantienen
incólumes y siguen sirviendo de su stento a la decisión.
Sobre la carga del recurrente de cont rovertir toda la valoración probatoria
realizada en la sentencia i mpugnada, se ha pronunciado muchedumbre de veces
esta Corte, verbigracia en la se ntencia del 17 de jun. de 2008, no.31615:
cuando la sentencia se halle funda da en varios medios de convicción los
reparos planteados por el censo r deben extenderse a la valoración de todas
esas probanzas porque son e xiguas las acusaciones parciales, en cuan to dejen
subsistiendo los funda mentos sustanciales del fallo, pues nada con seguirá el
impugnante si se ocupa de comba tir la apreciación de pruebas distintas de las
examinadas por el juzgador porq ue, en tal caso, así tenga razón en la crítica
que formula, la decisión seguirá a poyada en lo que extrajo de las restantes que
dejó libres de ataque.
Por lo anterior a nada conducía la sola acusación del recur rente, de cara a
       
testimonio del Sr. (R), como quiera que los señalamientos en torno a est as prue-
bas, por sí solos, no tenían la capacidad de der rumbar las inferencia s fácticas
del ad quem soporte del fallo y de ni nguna manera podían arrojar la existe ncia
de una relación laboral entre el demanda nte y los demandados para la fecha del
accidente o estruct uración de la invalidez (14 de septiembre de 2002), como lo
sostiene el impugnante.
Aun cuando se hubiese constatado que el señor (J) est uvo inscrito al ISS
como trabajador de Inversiones (L), para la fecha del accidente sufrido por el
 
premisa no desvir tuaba necesariame nte que el contrato del actor ocurr ido con
   -
blemente, demostraba la prestación persona l del servicio del demandante a favor
del Sr. (L), premisas estas dete rminantes de la decisión absolutoria.
Por otra parte, de haberse p odido revisar la valora ción del testi monio del
señor (R), objeto de glosa por la censura, se llegaría a lo mismo, tod a vez que,
según el ad quem, la supuesta vi nculación laboral del actor con el Sr. (L),
a la que este declarante hizo referencia , fue desvirt uada con la declaración
rendida por el señor (M), “…hecho este corroborado por los doc umentos
aportados por la parte dema ndada donde indican que el señor…(L) celebró
contrato de obra civil con el señor (J).”, pruebas estas, se itera, de las cuales
su valoración no fue objeto de reproche por el impugnante, por t anto su
lectura conser va intacta su presunción de legalida d. (Cfr. Sala de Casación
Laboral de al Corte Supr ema de Justicia, Providencia SL -10055 de 30 de julio de
2014, rad. 44938, M.S. Dr. Jorge Mauricio Bu rgos Ruiz).
Ingreso base de liquidación
De las pensiones reguladas por el régimen de transición. Aplicación del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993
Quienes se encuentren a mparados por el
régimen de transición de que tr ata el artículo 36
de la Ley 100 de 1993 y les falte menos de 10
años para acceder al dere cho, deben acudir para
determina r el ingreso base de liquidación (IBL)
al inciso 3º de dicha preceptiva, esto es, t oman-
do el promedio de lo devengado en el tiempo
que hiciere falta para adquir ir el derecho, o al
promedio de lo cotizado durant e todo el tiempo
si éste fuere superior; mient ras que el promedio
de lo devengado durante los diez años anter io-
res al reconocimiento de la pensión, previs to
en el artículo 21 de la citada Ley, está contem-
plado para quienes a la entrad a en vigencia del
sistema general de pensiones, les faltaban 10 o
más años para causar la pe nsión, hipótesis que
 
La consolidación del derecho a la pensión
legal plena de jubilación, sólo se da cuando se
reúnen dos (2) requisitos: el tiempo de servi-
cios y la edad exigidos por las correspond ien-
tes normas; y por consiguiente, ú nicamente
cuando queden satisfechas ambas exigencias,
es posible aseverar que se adquirió la tit ulari-
dad del derecho, mientras ta nto el trabajador
con lo que cuenta es con una expectat iva de
jubilación”. (Cfr. Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Ju sticia, Providencia S L-11651
de junio de 2014, rad. 41360, M.S. Dr. Luis Gabriel
Miranda Buelvas).

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