Inmediación y virtualidad en el proceso penal - Núm. 24, Julio 2020 - Cuadernos de Derecho Penal - Libros y Revistas - VLEX 926329649

Inmediación y virtualidad en el proceso penal

AutorProf. Dr. Carlos Andrés Guzmán Díaz
CargoProfesor de la U. de Los Andes. Doctor en derecho, U. de Salamanca-España
Páginas113-148
Inmediación y virtualidad en el proceso penal
Carlos Andrés Guzmán Díaz*
«La palabra con sciente, el diálogo, la réplica in stantánea, la inter rupción,
la pregunta y la respuesta…es también propio de la naturaleza que
la palabra hablada reeje situaciones de ánimo que en la escritura
se disimulan u ocultan fácilmente. Un pliego de papel no per mite
adivinar la verdadera posición íntima del escritor. En la oración hablada
prontamente se conoce al embustero, al man iático, al obcecado, al
incomprensivo, al intransigente» (Ossor io, 1971).
Resumen: En esta oportunidad se analiza el concepto de inmediación, como
criterio prevalente del proceso penal, así como las limitaciones que ha tenido,
tanto en el ámbito legal como jurisprudencial. Por otra par te, se examina si la
virtualidad puede afectar la inmediación o, en caso dado, bajo qué condiciones
podría tener mejores desarrollos.
Palabras claves: Proceso penal, sistema acusatorio, inmediación, virtualidad,
práctica de pruebas.
Abstract: Here the concept of immediacy is analyzed, as a prev alent criterion of
the criminal process, as well as the limitations it has had, both in the legal and
jurisprudential spheres. Moreover, the circumstance of whether or not virtualit y
can affect immediacy is examined, and if so, under what conditions it could be
better developed.
Keywords: Criminal process, prosecutorial system, immediacy, virtualit y,
evidentiary pra ctice.
* Profesor de la U. de Los A ndes. Doctor en derecho, U. de Salama nca-España. Agrad ezco
a Federico Londoño y a Adriana Rojas por los comentarios al documento; las manifes-
taciones aquí contenidas no vincula n a entidad alguna en la que el autor trabaje o haya
trabajado. Correo de contacto: carlosguzm an@rocketmail.com
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Carlos Andrés Guzmán Díaz
ISSN: 2027-1743 / 2500-526x (en línea) julio-diciembre de 2020
Introducción
Las reexiones de Don Ángel Ossorio con las que inicia este escrito, dan
cuenta de la desconanza de la palabra consignada en un papel en oposición
al diálogo. Allí se encuentra buena parte del fundamento axiológico sobre el
que se construye el concepto de inmediación, uno de los cr iterios a los que se le
ha prestado mayor atención en los últimos tiempos, especialmente, al entrar
en vigencia la Ley 906 de 2004, en la cual expresamente se incorpora esa
noción como norma rectora, en el entendido de que el juez debería fallar no
con actas recogidas por una de las partes sino con lo que ha podido percibir
durante el juicio.
Sin embargo, ciertas inquietudes han surgido con ocasión del reciente
aislamiento generalizado que tuvimos durante la cuarentena dispuesta por la
propagación del virus COVID-19, pues, en ese contexto, se realizó un buen
número de audiencias de forma virtual (telemática, digital o electrónica,
como también se le puede denominar), lo que ha generado el reclamo por la
posible afectación al criterio de inmediación. Por lo tanto, a continuación,
se realiza una aproximación a dicho concepto con apoyo en la literatura
especializada. Con posterioridad, se examinan sus efectos y se identican
ciertas restricciones admitidas en el proceso penal vigente. Finalmente, con
estos criterios, se aborda la validez de las audiencias por medios virtuales y
las eventuales condiciones en que ellas podrían realizarse.
El concepto de inmediación
Desde tiempos de Florián (1982, p. 188) se ha resaltado la importancia del
«contacto directo del objeto de prueba con el juez y por lo mismo del medio
de prueba», que «se concreta en la observación inmediata de éste»; Andrés
(2003, p. 58) señala que su esencia radica en «la relación directa del juez
con las fuentes personales de prueba». Para Roxin & Schünemann (2017)
el principio de inmediación (Unmittelbarkeit) implica que no puede ponerse
a cargo de otras personas la recolección de la prueba y la percepción de lo
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dicho por los testigos en juicio «no puede ser reemplazada por la lectura
de una audiencia anterior transcrita» (p. 403); así las cosas la afectación al
principio de inmediación puede darse, no solo por la lectura de actas sino
en casos en que el juez sea sordo, ciego, con demencia o que se duerme
«durante un tiempo signicativo, de manera que no puede seguir los pasos
esenciales del proceso». En el derecho español los debates sobre el asunto son
también muy relevantes: Ténganse en cuenta las obras de Igartua, quien ha
jalonado muchas de las discusiones sobre esa temática (2003); Ferrer (2007),
a Cabezudo (2008), Nieva (2012) y Contreras (2015).
En la doctrina nacional, Andrade & Córdoba (2007) sostienen que la
inmediación puede tener una manifestación formal, es decir, para referirse
a aquél que practica las pruebas; y material, según el cual se alude a que «la
prueba personal o mediante concurrencia física no pueda ser sustituida por la
documental, por ejemplo, con la lectura de actas» (p. 27). Asimismo, según
la jurisprudencia, el principio de inmediación ayuda a «descubrir la verdad de
los hechos y a proferir una decisión justa». Sin embargo, ese axioma, «como
los demás de su misma índole, no se aplica en forma absoluta en los diversos
ordenamientos jurídicos y es objeto de atenuaciones o excepciones por
razones de conveniencia o utilidad»; o, como se señaló en ese mismo caso,
por la «necesidad jurídica de garantizar con ellas los derechos fundamentales
de acceso a la administración de justicia» (Sent. C-830/2002, CConst.).
La inmediación, entonces, se opondría a los modelos mixtos, en los
cuales el juez simplemente «legalizaba las pruebas», constituidas por «mudas
letras de quienes no dan la cara ante el Tribunal, las partes y el público»,
como dice Chaia (2010, p. 376). Es más, para cierta parte de la literatura (v.
gr. Oré, 2011), gracias a la inmediación el juez puede observar la conducta y
la actitud de los testigos (incluso de los sujetos procesales), sus gestos, miradas
movimientos corporales, sudoración, coloración del rostro, el tenor de su
voz, el modo de decir, etc, para, en función de ello, «determinar la veracidad
de sus armaciones» (p. 200). Es, digamos, curioso que un juez vaya a valorar
la actitud procesal de las partes. Si es complejo, como se ve a continuación,
extraer alguna verdad del comportamiento de los testigos, resultaría aún más

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