Instrucción Administrativa 23 - 28 de Agosto de 2003 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43196679

Instrucción Administrativa 23

EmisorSuperintendencias - Superintendencia de Notariado y Registro
Número de Boletín45293

Para: Señores Notarios.

De: Superintendente de Notariado y Registro.

Asunto: De la fe de vida, artículo 78, Decreto-ley 960 de 1970.

Fecha: Agosto 22 de 2003.

Señor Notario:

Algunas asociaciones de pensionados han manifestado su preocupación por el encarecimiento del testimonio de supervivencia de las personas al exigírseles, para dicho testimonio, una fotocopia de la cédula de ciudadanía a cuyo costo se le suma la tarifa correspondiente a la identidad de un documento con su copia. (Artículo 7º de la Resolución número 4105 de 2002).

Para precisar este asunto debo examinar las normas que regulan la mencionada actuación notarial.

Normas legales aplicables

El artículo 78 del Decreto-ley 960 de 1970 expresa:

"El Notario puede dar testimonio escrito de la supervivencia de las personas que se presenten ante él con tal objeto, anotando el medio de identificación que hubiere tenido en cuenta." (Subrayas fuera de texto).

El Decreto 2148 de 1983 por el cual se reglamentan los decretos-ley 960 y 2163 de 1970 y la Ley 29 de 1973, Capítulo VI, de la fe de vida, dice en el artículo 37:

"En el testimonio escrito de la supervivencia de una persona el Notario anotará el documento con el que la hubiere identificado, los nombres y apellidos completos y el día y hora de la diligencia y hará estampar la huella dactilar del compareciente." (Subrayas fuera de texto).

Esta competencia mediante la cual el Notario da testimonio de la existencia de una persona natural y firma la correspondiente fe de vida como otras de la misma naturaleza, tiene que ver, de manera principal, con la esencia de la función notarial como dadora de fe auténtica y especializada. El procedimiento mediante el cual el Notario llega a una determinada convicción, entre ellas las referidas a la identidad personal, es delicado y de sumo rigor.

En la norma transcrita las condiciones para que se pueda dar este testimonio son claras. Quien lo demanda debe presentarse ante el Notario con la expresión de dicha finalidad y el Notario anotará en el testimonio escrito correspondiente el medio de identificación que hubiere tenido en cuenta.

Ya es sabido que la ley habla de manera amplia de medio de identificación por cuanto, en este aspecto, al ser el Notario quien recibe una potestad del Estado, fundamentalmente como la fe pública, puede utilizar además de los documentos legales de identificación la fe de conocimiento por parte suya.

El decreto reglamentario citado estableció para el testimonio notarial...

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