Instrucción Administrativa número 06 de 2017 - 1 de Abril de 2017 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 676164665

Instrucción Administrativa número 06 de 2017

EmisorSuperintendencias - Superintendencia de Notariado y Registro
Número de Boletín50193

PARA: REGISTRADORES DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS
DE: SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTRO
TEMA: NATURALEZA JURÍDICA DE LOS BIENES CON RESPECTO A LOS CUALES SE CONSTITUYE UN FIDEICOMISO CIVIL
FECHA 15 DE MARZO DE 2017

Señores(as) Registradores(as) de Instrumentos Públicos:

Teniendo en cuenta que el día 7 de marzo de 2017 se reunió el Comité de Asuntos Jurídicos de la Superintendencia de Notariado y Registro, en cuya sesión se estudió la naturaleza jurídica de los bienes sobre los cuales se constituye la figura del fideicomiso civil.

Que en dicha sesión del Comité de Asuntos Jurídicos, fue objeto de estudio la figura aludida en los siguientes términos:

"Fideicomiso Civil.

Se llama propiedad fiduciaria la que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condición. La constitución de la propiedad fiduciaria se llama fideicomiso. Este nombre se da también a la cosa constituida en propiedad fiduciaria. La traslación de la propiedad a la persona en cuyo favor se ha constituido el fideicomiso, se llama restitución.

artículo 794. C. C.).

Como elementos de la propiedad fiduciaria tenemos, el constituyente, el fiduciario, el fideicomisario, la cosa fideicomitida, la condición y la restitución. El constituyente, es la persona que instituye o crea el fideicomiso. Fiduciario: Es la persona que recibe la cosa con la carga de la restitución, pero eso se llama "propietario fiduciario", es dueño de la cosa hasta el día en que se cumpla la condición. Fideicomisario: Es la persona a quien debe hacerse la restitución que es "la traslación de la propiedad a la persona en cuyo favor se ha constituido el fideicomiso" ('artículo 794, C. C.), tiene la expectativa de ser dueño de la cosa mientras la condición está pendiente.

No obstante el artículo 807, C. C., establece que, cuando en la constitución del fideicomiso no se designe expresamente el fiduciario, o cuando falte por cualquiera causa el ^fiduciario designado, estando todavía _pendiente la condición, gozará ^ fiduciariamente de la_propiedad el mismo constituyente, si viviere, o sus herederos. En otras _palabras las calidades de constituyente y ^fiduciario pueden concurrir en la misma_persona. (Negrita y subrayado fuera de texto).

Una vez cumplida la condición se extingue el derecho del fiduciario y nace la del fideicomisario, para lo cual el fiduciario debe transferir al fideicomisario el dominio de la cosa.

Mientras la condición está...

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