Instrucción administrativa número 15 de 2016 - 19 de Septiembre de 2016 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 649449729

Instrucción administrativa número 15 de 2016

EmisorSuperintendencias - Superintendencia de Notariado y Registro
Número de Boletín50001

PARA: Registradores(as) de instrumentos públicos del país DE: Superintendente de Notariado y Registro

TEMA: Ley 906 de 2004 artículo 97 - Prohibiciones de enajenar Señores (as) Registradores (as) de Instrumentos Públicos:

Como es sabido, la Corte Suprema de Justicia en Auto de fecha 18 de noviembre de 2015 emitido dentro del radicado AP6750 - 2015, determinó que las anotaciones efectuadas con fundamento en el artículo 97 de la Ley 906 de 20041, deberán ser canceladas por las oficinas de registro de Instrumentos públicos, sin que medie orden judicial que así lo disponga.

Ante el citado pronunciamiento del Alto Tribunal y de las diferentes interpretaciones presentadas sobre el tema por parte de los Registradores de Instrumentos Públicos, se sometió el asunto a conocimiento del Comité de Asuntos Jurídicos de la Superintendencia de Notariado y Registro.

Que en virtud de lo dispuesto por el Comité de Asuntos Jurídicos en sesión de fecha 21 de junio de 2016, para su conocimiento y aplicación, el Superintendente de Notariado y Registro, en ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 19 del artículo 13 del Decreto 2723 de 2014, imparte las siguientes orientaciones en relación con el tema de la referencia.

El artículo 97 de la ley precitada, establece la medida cautelar de prohibición de enajenar con la cual se pretende garantizar el pago de perjuicios en el evento de declararse responsabilidad penal del imputado y su efecto consiste, en retirar bienes del comercio por el término definido de seis (6) meses contados a partir de la formulación de la imputación. Esta medida, procede sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe, que deberán hacerse valer en el curso del proceso penal.

Por otro lado, esta medida cautelar a nivel de registro, al estar determinado el término de duración por la ley, es claro que una vez vencido dicho lapso la anotación queda sin vigencia, queriendo ello decir, que no es necesaria una nueva anotación que tenga por objeto cancelar la medida.

Ahora, a partir de la fecha de la presente instrucción la medida cautelar en comento se inscribirá con el código registral "0494 PROHIBICIÓN DE ENAJENAR ARTÍCULO 97 LEY 906 DE 2004" creado mediante Resoluciones número 9131 y 9132 de 2016 y en la etapa de inscripción, el funcionario calificador o quien haga sus veces, en la casilla de comentario de la anotación de manera clara indicará:

· Fecha de inicio, que corresponde a la fecha de la audiencia en la cual fue proferida...

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