La interpretación normativa - Núm. 68, Marzo 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 571260798

La interpretación normativa

Páginas1-2
FACET
JURÍDICA
Nº 68 Marzo-Abril de 2015 E-mail: facetaj@edileyer.com Valor $ 6.000 ISSN 1900-O421
* Intervención del D r. Luis Ernesto Kamad a, Vocal titular del Tribunal e n lo Criminal No. 2, San Salva dor de Jujuy, Argen-
tina, dent ro del proceso 140/14, de fecha 9 de diciembre de 2014.
La abogacía no se cimenta en la lucidez del
ingenio, sino en la rectitud de la conciencia.
ÁNGEL OSSORIO
La interpretación normativa
ConictoaparenteDisposicionesconstitucionalesyconveniosinternacionales
La primera respuest a que asoma frente al inte-
rrogante que plantea el necesar io equilibrio de
derechos que debe mediar en el caso es la misma
que se acostumbra a proporcionar cu ando el mis-
      
orden interno. En efecto, dijo la Corte Suprema
de Justicia de la Nación, Argentina que “la incon-
secuencia o la falta de previsión jamás se supone
en el legislador; por esto se reconoce como prin-
cipio inconcuso que la interpreta ción de las leyes
debe hacerse siempre evitando da rles un sentido
que ponga en pugna sus disposiciones, destr u-
yendo las unas por las otras y a doptando como
verdadero el que las concilie y deje a todas con
valor y efecto (Fallos: 312:1614; 319:68; 320:1909
y 1962; 330:3593; entre otros). También ha seña-
lado este Tribunal en otros muchos asuntos que
la interpretación de las leyes debe pr acticarse

que las informan (Fallos: 329: 2876, 2890 y 3546;
330:4454), regla que impone no sólo armonizar
sus preceptos, sino también conect arlos con las
demás normas que integ ran el orden jurídico, de
modo que concuerden con su objetivo y con los
principios y garantías que ema nan de la Cons-
titución Nacional (doctrina de Fallos: 329:2890;
330:4936).
Con toda claridad dice NOUSI AIN EN que “la
mayoría de los juristas, hoy en día, coincid irían
en que el derecho moderno es un sistema . La teo-
ría jurídica moder na conceptualiz a el derecho
como un sistema. Más aún, el derecho conce p-
tualizado como u n sistema y la ciencia jurídica
dependen mutuamente. A mbos son parte de la
moderniza ción del derecho” (Kevät Nousiainen,
Las interacciones del derecho, p. 142, publica-
do en La normatividad del derecho, A AVV, Aulis
Aarnio, Ernesto G arzón Valdés y Jyrki Uusitalo
(comp.), ed. Gedisa, serie CLA-DE -MA Derecho/
Filosofía, Barcelona, 1997). Ello propone valorar
a las normas juríd icas en juego como una integra-
lidad, es decir, como un conjunto.
CARLOS ALCHOUR RÓN y EUGENIO BULYGIN seña-
-
to normativo es un conjunto de enunciados t ales
que entre sus consecuencias hay enu nciados que
correlacionan casos con soluciones”, agregando
que “todo conjunto normativo que contiene tod as
sus consecuencias es, pues, un siste ma normati-
vo” (Alchourrón, Carlos y Bulygin, Eugenio, Sis-
temas normativos, p. 82, ed. Astrea, colección
mayor Filosofía y Derecho, Buenos Aires, segun-
da edición revisada, 2012). A su vez, ese siste-
ma debe satisfacer ciertas p ropiedades formales
como lo son la completitud, la independencia y la
coherencia (Alchourrón y Bulygin, op. cit., p. 91).
Ahora bien, “las normas aislad as pierden su
carácter juríd ico y, con ello, su validez jurídica
cuando son extremada mente injustas”, por lo que
“la legalidad conforme al ordenamiento e s, den-
tro del marco de un sistema ju rídico socialmente
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-
namente por la práctica jur ídica” (Alexy, Robert,
El concepto y la validez del derecho, p. 94, ed.
Gedisa, serie CL A-DE-MA Filosofía del Derecho,
Buenos Aires, 1994). Por lo tanto la constitucio-
nalidad de la norma en cr isis, cuya vigencia haya
sido puesta en cuestión, debe ser ponderad a en
el contexto del ordenamiento jurídico en su con-
junto pues de otro modo sólo cabe predicar su
inaplicabil idad.
A la luz de esta perspect iva, el sistema norma-
-
ción y consecuente aplicación, como incompleto o
imprevisor, a tenor de lo cual corresponde busc ar
una solución que autorice a establecer una regla

En efecto, tiene decidido la Corte Suprema de
Justicia de la Nación Argentina que “en materia
de interpretación no cabe pre sumir la inconse -
cuencia o falta de previsión del legislador, razón
por la cual las normas deben se r entendidas evi-
tando darles un sentido que ponga en pug na sus
disposiciones, procurando adopta r como verda-
dero el que las concilie y deje a todas con valor”
(Fallos: 310:195; 312:1614 y 1849; 313:132 y 1149;
314:4 58; 315: 72 7; 31 9:1131 ; 32 0: 27 01; 321: 2 453
y 324:1481, entre otros; íd., Rodolfo Luis Vigo,
Interpretación constit ucional, ed. LexisNexis
Abeledo-Perrot, segunda ed ición, Buenos Aires,
2004, p. 124 y siguientes, con apoyo en abundante
cita jurispr udencial)”.
De su lado, LORENZ ETTI dest aca la importancia
de lo que llama “regla de armoni zación”.
Reconoce que “es difícil lograr que todos
los derechos, reglas institucionales, pr in-
cipios y valores se realicen de ese modo,
ya que no hay posibilidad de atenderlos a
todos en la máxima cantid ad deseable por
cada individuo, por el carácter relacional
de los derechos. Cada derecho concedi-
do a una parte es u na quita al derecho de
otro” (Lorenzett i, Ricardo Luis, Te oría
de la decisión judicial, p. 256, ed. Rubin-
zal-Culz oni, Santa Fe, 2006).
La respuesta debe estar d ada a parti r de
la admisión de la necesidad de coherencia
que deben tener las direct ivas internacio-
nales en materia de derechos huma nos. Si
bien es cierto que, en general, los dere-
chos compiten entre sí, no todos lo hacen
al punto de autorizar la supre sión del otro.
O, como lo dice (LORENZE TTI (Loren zetti,
Ricardo Luis, op. cit., p. 258), “la com-
petencia entre derechos no lleva al extre -
mo de derogar el contenido mínimo, que
hemos denominado ‘garantías’…”. Para
resolver el entuerto, propone que, “don-
de hay competencia es necesario poner
de acuerdo la ponderación, las cur vas de
optimalidad y el antiguo juicio pr udencial
que se ha utilizado en el derecho”. Preci-
sa, en orden al cumplimiento cabal de est a
faena, que “ponderar es med ir el peso de
cada principio, lo cual implica armon izar,
y esto último requiere hacer d istinciones,
   
cual ha sido la base del saber jurídico
desde Roma hasta el presente”. Y en este
punto descubrimos que se t rata, entonces,
de acudir a lo que la prudencia acon se-
ja, conforme lo sugiere CAR LOS IGNACIO
MASSIN I CORR EAS (La prude ncia jurí-
dica. Introducción a la gnoseología del
derecho, ed. LexisNexis Abeledo-Perrot,

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