Intervención de la administración - Título IX. Intervención de la administración - Libro quinto. Procedimiento tributario, sanciones y estructura de la dirección de impuestos nacionales - Decreto 624 de 1989 - Estatuto tributario 2019 - Libros y Revistas - VLEX 801106189

Intervención de la administración

AutorJorge Hernán Zuluaga Potes
Páginas399-401
ESTATUTO TRIBUTARIO 2019 399
TÍTULO IX
INTERVENCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN
Artículo 844. En los procesos de sucesión.
Los funcionarios ante quienes se adelanten o tramiten sucesiones, cuando la cuantía de
los bienes sea superior a 700 UVT ($23.209.000 Valor año 2018, $23.989.000 Valor año
2019) deberán informar previamente a la partición el nombre del causante y el avalúo o
valor de los bienes.
Si dentro de los veinte (20) días siguientes a la comunicación, la Administración de
Impuestos no se ha hecho parte, el funcionario podrá continuar con los trámites
correspondientes.
Los herederos, asignatarios o legatarios podrán solicitar acuerdo de pago por las deudas
scales de la sucesión. En la Resolución que apruebe el acuerdo de pago se autorizará al
funcionario para que proceda a tramitar la partición de los bienes, sin el requisito del pago
total de las deudas.
Artículo 845. Concordatos.
Modicado por el artículo 103 de la Ley 6 de 1992. En los trámites concordatarios obligatorios
y potestativos, el funcionario competente para adelantarlos deberá noticar de inmediato,
por correo certicado, al Jefe de la División de Cobranzas de la Administración ante la
cual sea contribuyente el concursado, el auto que abre el trámite, anexando la relación
prevista en el numeral 5 del artículo 4º. del Decreto 350 de 1989, con el n de que ésta se
haga parte, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 24 y 27 inciso 5º. del Decreto 350
ibídem.
De igual manera deberá surtirse la noticación de los autos de calicación y graduación
de los créditos, los que ordenen el traslado de los créditos, los que convoquen a audiencias
concordatarias, los que declaren el cumplimiento del acuerdo celebrado y los que abren el
incidente de su incumplimiento.
La no observancia de las noticaciones de que tratan los incisos 1 y 2 de este artículo
generará la nulidad de la actuación que dependa de la providencia cuya noticación se
omitió, salvo que la Administración de Impuestos haya actuado sin proponerla.
El representante de la Administración Tributaria intervendrá en las deliberaciones
o asambleas de acreedores concordatarios, para garantizar el pago de las acreencias
originadas por los diferentes conceptos administrados por la Dirección General de
Impuestos Nacionales.
Las decisiones tomadas con ocasión del concordato, no modican ni afectan el monto de
las deudas scales ni el de los intereses correspondientes. Igualmente, el plazo concedido
en la fórmula concordataria para la cancelación de los créditos scales no podrá ser
superior al estipulado por este Estatuto para las facilidades de pago.
Parágrafo. La intervención de la Administración Tributaria en el concordato preventivo,
potestativo u obligatorio, se regirá por las disposiciones contenidas en el Decreto 350 de
1989, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo.
Artículo 846. En otros procesos.
En los procesos de concurso de acreedores, de quiebra, de intervención, de liquidación
judicial o administrativa, el Juez o funcionario informará dentro de los diez (10) días
siguientes a la solicitud o al acto que inicie el proceso, a la ocina de cobranzas de la
Administración del lugar que le corresponda, con el n de que ésta se haga parte en

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